REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000503
ASUNTO : VP02-R-2009-000503
Decisión N° 247-09
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Identificación de las partes:
Imputado: JESUS DANIEL BARRIOS titular de la Cédula de Identidad N° 17.462.923.
Víctima: SANDY RAMÓN GUERRA ÁLVAREZ titular de la cédula de identidad N° 7.961.534.
Defensa: Profesional del Derecho JOSE DAVID FOSSI.
Representante del Ministerio Público: Profesional del Derecho MARIA TERESA MORENO, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Se recibió la causa en fecha 27 de Mayo de 2009, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la victima de autos el ciudadano SANDY RAMÓN GUERRA ÁLVAREZ titular de la cédula de identidad N° 7.961.534, debidamente Asistido por el Dr. Henry David Rodríguez, Inpreabogado N° 24.152, en contra de la decisión N° 319-09 dictada en fecha 13 de Marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (Extensión Cabimas), mediante la cual REVOCA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, Y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JESÚS DANIEL BARRIOS de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se DEJA SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN DECRETADA en fecha 09-02-09; por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANDRÉS GUERRA, KAREN CHAPÍN Y ANDREA GUERRA.
Una vez recibida la causa en esta Sala y verificada la urgencia del caso, se declaró su admisibilidad en fecha 03 de Junio de 2009, en tal sentido, cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La victima de autos el ciudadano SANDY RAMÓN GUERRA ÁLVAREZ titular de la cédula de identidad N° 7.961.534, debidamente Asistido por el Dr. Henry David Rodríguez, Inpreabogado N° 24.152; interpone el recurso de apelación con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión N° 319-09 dictada en fecha 13 de Marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (Extensión Cabimas), y lo realiza en base a los siguientes argumentos:
Señala que la decisión recurrida declaró la procedencia de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor del acusado JESÚS DANIEL BARRIOS, y sostiene que, en fecha 09-02-09 mediante resolución N° 2C-136-09, este Tribunal decretó la privación judicial de libertad contra el acusado mencionado a pedimento del Ministerio Público por no comparecer a la audiencia preliminar, revocando en consecuencia de esa manera la medida cautelar de presentación periódica de la cual venía gozando el citado acusado, revocatoria que se ordenó por el incumplimiento a las citaciones practicadas por este Tribunal para su comparecencia a la audiencia preliminar, todo de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico procesal Penal. De igual modo, la víctima de autos fundamenta su apelación, indicando que el día 13 de Marzo de 2009 se realiza por ante el referido Tribunal una audiencia oral que fue denominada “Presentación de imputado por Captura”, pero del contenido del acta de dicha audiencia se infiere claramente que no existió captura o aprehensión puesto que se señala que el citado acusado se presentó voluntariamente a la sede del Tribunal en compañía de sus defensores y de la Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, quién solicitó se revocara la orden de aprehensión y se decretara medida cautelar sustitutiva, lo cual el tribunal inmediatamente acordó, revocando la privación de libertad y decretando una medida cautelar de presentaciones cada 30 días. Por otra parte, considera el recurrente que aunque el acta de presentación no lo dice, la audiencia de presentación de imputado se realizó de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, que es el único dispositivo legal que contiene dicha presentación y es aquí donde surge toda la problemática legal, ya que esta audiencia se debe realizar con el imputado que haya sido aprehendido y el acusado de autos no lo estaba y nunca estuvo detenido, no observando este Tribunal lo dispuesto en el artículo 5 del Código Orgánico procesal Penal, conforme al cual los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en el ejercicio de sus atribuciones legales. Asimismo observa, y alega que debió ser llamado a la audiencia oral en su condición de victima, por lo que se violentó a su persona el derecho a ser oído y el acceso a la justicia de conformidad con lo previsto en el artículo 23 y en los ordinales 1° y 2° del artículo 120 del Código Orgánico procesal Penal, y el artículo 26 constitucional que consagra el principio de la tutela judicial efectiva, e igualmente considera que de acuerdo a lo previsto en el artículo 176 del Código Orgánico procesal Penal, después de dictada una sentencia o auto la decisión no podrá ser revocada por el Tribunal que la haya pronunciado.
Finalmente, solicita que se Decrete la Nulidad de la audiencia oral celebrada bajo el nombre de “Presentación de Imputado por Captura” y en consecuencia mantenga con todo su vigor la medida privativa de libertad contra el acusado mencionado, por cuanto está siendo acusado por el delito de Homicidio Intencional donde la pena a imponer supera los 10 años y en tales circunstancias se presume el peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal.
DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La Profesional del Derecho MARIA TERESA MORENO, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a dar CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto por la victima de autos el ciudadano SANDY RAMÓN GUERRA ÁLVAREZ titular de la cédula de identidad N° 7.961.534, debidamente Asistido por el Dr. Henry David Rodríguez, Inpreabogado N° 24.152; y lo realiza en base a las siguientes consideraciones:
De la decisión dictada en fecha 13 de Marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, se desprende de su contenido que se Acuerda revocar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Decreta la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el Ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado JESÚS DANIEL BARRIOS, y en consecuencia se Acuerda oficial al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia y a la Policía Municipal de San Francisco, a los fines de dejar sin efecto la Orden de Aprehensión que le fuera dictada en fecha 09-02-09. Por consiguiente, considera ésta representante del Ministerio Público que No se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal, referidos a los modos de procedencias para decretar la privación judicial preventiva de libertad, el peligro de fuga y al peligro de obstaculización. En tal sentido, considera el Ministerio Público que debe ser Declarado INADMISIBLE el recurso de Apelación de autos interpuesto en la presente causa, en el supuesto negado que la Corte de Apelaciones no comparta este criterio, exponen los siguientes alegatos de fondo: a modo de resguardar la pulcritud y la transparencia en la obtención de los elementos de convicción por la representación fiscal, y por cuanto los mismos, constituyeron elementos suficientes para inculpar al imputado de autos, se presentó escrito de acusación en contra del imputado JESÚS DANIEL BARRIOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Andrés Guerra, Karen Chapín y Andrea Guerra. Por otra parte es menester señalar lo siguiente: en el caso en comento podemos subsumir plenamente los hechos denunciados en el tipo penal antes referido puesto que, se verifican todos los supuestos contenidos en la norma, se evidencia del acta policial, que se deja constancia de la causa que origina el accidente, es que el vehículo identificado como N° 02,conducido para el momento del accidente por el ciudadano Jesús Daniel Barrios, en su recorrido éste cruza una línea de barrera e invade la ruta del vehículo identificado con el N° 1. En otro orden de ideas, refiere la representante del Ministerio Público que en nuestro país los accidentes de tránsito causan muchos heridos y muertos, y muchas veces la imprudencia de los conductores es tanta que así demuestran éstos, desdén por la vida de otras personas: tal es el caso del exceso de velocidad, de la embriaguez y de quien se da a la fuga pese a haber atropellado a otro. Ahora bien, el Código Penal Venezolano no define el dolo o al menos no se refiere al dolo eventual. El artículo 61 ejusdem, establece que nadie podrá ser castigado por un delito sin la intención de cometerlo. En esta decisión se respeta el principio de culpabilidad, puesto que si hubo intención homicida en el agente del delito que se juzga; pero esa intención no fue directa y perfecta, sino que ocupa un nivel intermedio entre el dolo en primer grado y la culpa, por lo tanto sería injusto castigar con la pena correspondiente al homicidio intencional con dolo absoluto, a homicidio perpetrado con un dolo de menor entidad.
Finalmente, considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho solicitando se ratifique la decisión recurrida y se mantenga la Medida Cautelar decretada.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los Profesionales del Derecho JOSE DAVID FOSSI Y YOSUSSI HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensores Privados, pasan a dar CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto por la víctima de autos, el ciudadano SANDY RAMÓN GUERRA ÁLVAREZ titular de la cédula de identidad N° 7.961.534, debidamente asistido por el Dr. Henry David Rodríguez, Inpreabogado N° 24.152; y lo realiza en base a las siguientes consideraciones:
“…Nuestro defendido es un sujeto procesal que siempre estuvo a derecho, que a través de sus Abogados defensores realizó ante el Ministerio Público sus diligencias de investigación penal pendientes a comprobar su inocencia, asimismo señalamos que en fecha 09-02-09 estaba pautada la realización de la Audiencia Preliminar de la causa en cuestión, y que en dicha fecha el imputado de autos se presentó a la hora y fecha indicada en el Tribunal de Control en la Sede de Cabimas, y nos anunciamos para ese acto ante el Alguacilazgo, quedando anotado tanto el imputado como sus abogados en el libro llevado por el referido departamento en la página 165, del libro de presentaciones del día 09-02-09 y luego se presentó cumpliendo con las obligaciones impuestas por el Tribunal el día 26-02-09, dando cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue otorgada, ahora bien en esa misma oportunidad el alguacil nos indicó que la audiencia sería diferida por auto y que posteriormente seríamos notificados de la nueva audiencia, razón por la cual esta defensa y su defendido se retiraron del Circuito de Cabimas, pero hay constancia escrita de nuestra presencia en el circuito penal…”
“…Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones considera esta defensa que el Tribunal de la causa respetó las reglas procesales para decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que el Juez de la causa observó acertadamente que la libertad consagrada en Nuestra Carta Magna es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del texto constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico procesal Penal, de igual manera acertadamente observó el Juez de la causa que nuestro defendido tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y que se le trate como inocente y le decrete juzgamiento en libertad el cual le fue también solicitado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en fecha 13 de Marzo de 2009, éste estado de inocencia impide la afectación de otro derecho que es el Derecho de la Libertad, de manera pues ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, con la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas las cuales han sido satisfechas, el juez de la causa garantiza la presencia del imputado (Nuestro Defendido) al proceso que se le sigue…”
Ofrece la defensa, como medios probatorios la página 165, del libro de presentaciones llevados por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Cabimas en fecha 09-02-09, solicitamos al Juez de Control que fotocopie dicha página la certifique y la envíe acompañada con este escrito de contestación a la corte.
De la misma manera ofrecen como medio probatorio, la relación de las presentaciones que ha realizado nuestro defendido por ante el Tribunal de Control de Cabimas en la oficina de alguacilazgo, pruebas éstas que son útiles, necesarias y pertinentes para esta defensa para demostrar que nuestro defendido ha cumplido a cabalidad con lo impuesto por el tribunal de control penal.
Finalmente, solicitan se declare Sin Lugar el recurso interpuesto por la víctima y mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, decretada por el Tribunal Cuarto de Control Penal con Sede en Cabimas.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
La víctima de autos señala en su recurso de apelación, que la decisión recurrida ha violentado su derecho a ser oído y el acceso a la justicia de conformidad con lo previsto en el artículo 23 y en los ordinales 1° y 2° del artículo 120 del Código Orgánico procesal Penal y el artículo 26 constitucional que consagra el principio de la tutela judicial efectiva. Asimismo, refiere que lo más grave es que dicha audiencia por ser realizada conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, que como dijo es el único dispositivo legal que consagra dicha presentación, es esta una disposición que está contenida en el título VIII del Capítulo I del Código Orgánico procesal Penal, que se refiere a la fase preparatoria del proceso y estamos dentro de la fase intermedia por haber sido presentada una acusación fiscal y una acusación particular propia contra el imputado por el delito de homicidio intencional, pidiendo por cierto el Ministerio Público en su acusación la medida privativa de libertad para el acusado; y siendo esto así no podía este Tribunal retrotraer el proceso de la fase intermedia a la fase preparatoria realizando una audiencia que sólo está prevista para dicha fase, esto no lo permite la Ley violentándose de esta manera el debido proceso.
En tal sentido, observa esta Sala que corre inserta a la presente causa, copia simple de la página 217 del libro de registros de presentaciones correspondientes al ciudadano JESÚS BARRIOS, en el folio treinta y Seis (36) del expediente bajo estudio, del cual se evidencia el cumplimiento cabal del imputado de autos al Régimen de Presentaciones, con ocasión a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por el antes mencionado Juzgado de Control.
Corre inserta a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco (45) de la presente causa, la decisión recurrida signada con el N° 319-09 dictada en fecha 13 de Marzo de 2009, por el Juzgado Segundo Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ACUERDA Revocar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado JESÚS DANIEL BARRIOS.
Se evidencia de la decisión impugnada, que el Juez A quo de manera acertada le impuso al ciudadano JESÚS DANIEL BARRIOS, la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en la presentación cada (30) días por ante el Tribunal de la causa, por considerar que de las actas y el escrito acusatorio se evidencia que el imputado de autos se encuentra incurso en la comisión del hecho punible imputado por la Representación Fiscal, tratándose en el caso de autos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, lo cual en criterio de quienes aquí deciden, constituye una motivación ajustada a derecho, más en el presente caso, en el cual la causa se encuentra en la fase intermedia; debiendo destacarse que el hecho de realizar audiencia y denominar la audiencia de presentación de imputados, en nada invirtió el orden procesal, sino que por el contrario dio oportunidad a ambas partes para ejercer sus derechos de defensa de sus intereses y a ser escuchados, lo cual resultó sumamente garantista.
Luego de realizado un minucioso análisis de las actas que integran la causa, especialmente del contenido de la decisión ut supra citada, los miembros de este Tribunal Colegiado, consideran pertinente explanar el siguiente extracto jurisprudencial:
“(Omissis) Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. (Omissis) De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano (…), al verificar –aunado a la imputación por la comisión del delito de lesiones graves y agavillamiento-, que al mismo se le seguía otra causa por la comisión del delito de homicidio calificado (Omissis)”. (Sentencia N° 452, de fecha 10-03-2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).
Por su parte, la autora María Trinidad Silva de Vilela, en su ponencia “Las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad. Requisitos”, extraída de la obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, Págs. 192 al 194, dejó sentado lo siguiente:
“Las limitaciones al derecho a la libertad
Los derechos fundamentales no son ilimitados, su vigencia pasa por el respeto del derecho de los demás, pero toda limitación debe llenar ciertas exigencias, ya que por su propia naturaleza tienen fuerza por si solos y no están a disposición de la ley, ellos tienen vigencia y eficacia aun cuando las normas legales no los desarrollen o reglamenten, porque son previos y superiores a la ley (CASAL, Jesús María. Ob. Cit.. P. 2515). De allí podemos concluir que de acuerdo a la garantía de la reserva legal, si bien la ley es la única que puede restringir el derecho fundamental, no se puede subordinar el ejercicio del derecho a la existencia de una ley. “No existen derechos ilimitados, todo derecho tiene sus límites que, en relación a los derechos fundamentales, establece por si misma la Constitución en algunas ocasiones y, en otras, deriva indirectamente de la necesidad de proteger o preservar otros derechos constitucionales o bienes constitucionalmente protegidos... un límite de cada derecho es respetar el derecho de los demás.” (GUI MORE, Tomás. Ob. dr. p 1618. Sentencia No. 2 del 29-1-82 del Tribunal Constitucional Español). Como acertadamente lo expresa Gustavo Zagrebelsky, si bien los derechos orientados a la libertad son intrínsecamente ilimitados, salvo que se acepten concepciones extremas, “los límites son posibles e incluso necesarios, aunque solo como límites extrínsecos y al único objeto de prevenir la colisión destructiva de los propios derechos y de posibilitar su ejercicio a todos,... Desde esa perspectiva, los únicos límites a los derechos son también, y exclusivamente, los derechos (de los demás)”. (ZAGREBEBELSKY, Gustavo. El derecho dúctil. Editorial Trorta. Tercera Edición. Madrid. 1999. P. 87). Las limitaciones a los derechos fundamentales las determina el propio texto constitucional, cuando establece condiciones para su ejercicio o disfrute o cuando reduce su alcance con el fin de evitar que se verifiquen conflictos entre varios derechos, sin embargo, en el caso de la ley, toda disposición que pretenda limitar, condicionar o legitimar la injerencia del Estado respecto a un derecho fundamental tiene que estar en estricta sintonía con la Constitución. Se suele decir que toda limitación a un derecho fundamental debe cumplir con una serie de requisitos formales y materiales. Dentro de los primeros, se hace referencia a la reserva legal, a la determinación o precisión de la regulación que permita ser conocida por los titulares y al carácter orgánico que deben tener aquellas leyes que desarrollan los derechos fundamentales, las cuales requieren para su aprobación el voto favorable de dos tercios de los miembros del Parlamento. Respecto a los requisitos materiales se señala la licitud del fin perseguido que debe estar dirigido a proteger esos derechos, la proporcionalidad que implica la ponderación de la limitación respecto al fin perseguido, la intangibilidad del contenido esencial del derecho, destinada a preservar esa parte sustancial sin la cual el derecho pierde su sentido y la compatibilidad con el sistema democrático, en razón de la cual no puede considerarse legítima aquella limitación que si bien cumple todos los requisitos formales exigidos para el caso, sin embargo, constituye una franca o velada negación a los principios democráticos que deben regir todo Estado moderno. En el caso del derecho a la libertad, las limitaciones vienen dadas por el derecho de todos a vivir en libertad, lo que requiere el respeto del derecho de cada uno, lo que solo puede ser garantizado a través del establecimiento de sanciones para aquellos que violen el derecho ajeno. Sin embargo, esa sanción solo puede ser aplicada una vez que haya quedado establecida la responsabilidad de aquellos a quienes se les imputa la violación de un derecho ajeno, pero esa responsabilidad solo pude ser establecida a través del proceso penal, por lo que la garantía de que este pueda realizarse y cumpla con su finalidad de encontrar la verdad es el único fundamento de las restricciones al derecho a la libertad durante el proceso y deben tener como base una seria amenaza de que éste no podrá efectiva y adecuadamente realizarse.”.
Acerca de lo alegado tanto por el Ministerio Público como por la defensa privada, respecto del segundo y tercer aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (Omissis)
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.”(Negrillas de la Sala)
A este tenor, esta Sala observa como señala la norma ut supra citada, que en el caso de que el imputado esté sujeto a una medida cautelar precedente, el Juez deberá según sus facultades y arbitrio, decidir acerca de la imposición de una nueva medida cautelar sustitutiva e igualmente, la norma señala la prohibición legal de la imposición, en forma simultánea, de tres o más medidas cautelares.
Consideran quienes aquí deciden, acerca de lo anteriormente señalado, que la medida cautelar sustitutiva que le impuso la Juez A quo, está ajustada a derecho por cuanto de la recurrida se evidencia que el imputado de autos se presentó voluntariamente ante el Tribunal, a los fines de ponerse a derecho por cuanto el día para el que estaba fijada la audiencia el mismo compareció, indicándole el alguacil del Circuito Judicial de la Extensión Cabimas que se diferiría el acto y se fijaría en auto por separado, motivo por el cual se retiró de la sede, lo que ocasionó que injustificadamente, el mencionado Juzgado revocara la medida cautelar sustitutiva de libertad de la cual gozaba, y en consecuencia le fuera librada Orden de Aprehensión. Asimismo, se observa que la decisión antes indicada, se fundamenta tomando en cuenta la calificación jurídica por la cual fue acusado el imputado de autos, a través del Ministerio Público, siendo ésta por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, igualmente considerando la entidad del delito, la pena que pudiera llegar a imponerse; tomando en cuenta que el peligro de fuga y/o de obstaculización, puede minimizarse, asegurando al imputado al proceso con una medida cautelar sustitutiva, y finalmente partiendo del criterio de que la libertad es la regla, y la privación la excepción.
En el presente caso, es importante citar lo planteado por el doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en relación a la Regulación en el Código Orgánico procesal Penal señala lo siguiente:
El Código Orgánico procesal Penal en sus artículos 250 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la privación judicial preventiva de la libertad, como se ha dicho antes, la más grave de las medidas de coerción personal, que solo se debe imponer en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del imputado o procesado y para que no se frustre el resultado del juicio, debiendo prescindirse de ella si otra medida menos invasiva y gravosa puede garantizar los intereses de la justicia cuando hay elementos que permiten estimar que una persona es responsable penalmente, lo que se determinará en un juicio oral y público. Precisamente, la doctrina y la jurisprudencia de los derechos humanos, en el ámbito europeo, como lo señala CASAL, ha fijado algunos criterios generales sobre esta materia que se resumen en los siguientes: no basta la solidez de las evidencias que comprometen al acusado ni la gravedad de los delitos imputados para justificar el mantenimiento de la prisión provisional; con el paso del tiempo tienden a perder fundamentación las razones justificadas de la prisión provisional; y jamás puede ser empleada la prisión provisional para “anticipar la ejecución de una pena privativa de libertad” .”
Concluyéndose, con los argumentos doctrinales y jurisprudencias citados, en el caso sub judice que la medida otorgada en la decisión recurrida, es suficiente para lograr la finalidad del proceso que viene a ser el fin último de las medidas cautelares, por lo que conforme a los argumentos expuestos, esta Sala de Alzada, considera procedente y ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano SANDY RAMÓN GUERRA ÁLVAREZ titular de la cédula de identidad N° 7.961.534, debidamente Asistido por el Dr. Henry David Rodríguez, Inpreabogado N° 24.152, y en consecuencia y se debe CONFIRMAR la decisión recurrida, signada bajo el N° 319-09 dictada en fecha 13 de Marzo de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual le impone al imputado JESÚS DANIEL BARRIOS, la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 30 días y Ordena Dejar sin Efecto la Orden de Aprehensión librada en su contra, y a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Andrés Guerra, Karen Chapín y Andrea Guerra. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano SANDY RAMÓN GUERRA ÁLVAREZ titular de la cédula de identidad N° 7.961.534, debidamente Asistido por el Dr. Henry David Rodríguez, Inpreabogado N° 24.152 SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, signada bajo el N° 319-09 dictada en fecha 13 de Marzo de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual le impone al imputado JESÚS DANIEL BARRIOS, la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 30 días y Ordena Dejar sin Efecto la Orden de Aprehensión librada en su contra, y a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Andrés Guerra, Karen Chapín y Andrea Guerra.
Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
LOS JUECES DE APELACIONES
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente
Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación / Ponente Juez de Apelación
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 247-09, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
Secretaria