REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-002055
ASUNTO : VP02-R-2009-000478
Decisión N° 250-09
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Identificación de las partes:
Solicitante: LUÍS EDUARDO GRANADOS PABON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 83.663.915, domiciliado en el Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho JORGE ALBERTO FERRERO ALBERT, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo N° 11.057, con domicilio procesal en Maracaibo, Estado Zulia.
Representante del Ministerio Público: Abogado ABIGAIL JOSÉ RODRÍGUEZ JIMÉNEZ. Fiscal Auxiliar Cuadragésimo del Ministerio Público del Estado Zulia.
Motivo: Solicitud de vehículo.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUÍS EDUARDO GRANADOS PABON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 83.663.915, domiciliado en el Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho JORGE ALBERTO FERRERO ALBERT, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo N° 11.057, con domicilio procesal en Maracaibo, Estado Zulia, contra la decisión N° 398-09, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 17 de Abril de 2009, mediante la cual niega la entrega del vehículo Clase: CAMIÓN, Tipo: CHUTO, Marca: CHEVROLET, Modelo: SUPER BRIGADIER, Año: 1998, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 9GC1DBJG7WB988039, Serial del motor: 30961539, Placas: 26M-AAW, al ciudadano LUÍS EDUARDO GRANADOS PABON.
En fecha 15 de Mayo de 2009, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala No. 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21 de Mayo del corriente año, declaró admisible el presente recurso; por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La recurrente ha fundamentado su apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión N° 398-09, dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizándolo bajo los siguientes argumentos:
Alega el recurrente que se constata que dado el aserto de la representación fiscal en el sentido de que a raíz del resultado de la experticia de reconocimiento, la exposición hecha, en respuesta a ella, esta dirigida a explicar una serie de elementos que rodean a esas experticias que la hacen resultar de dudosa factura.
Esgrime que sin lugar a dudas, el tema decidendum, ante la negativa a entregar el vehículo, y el escrito presentado, para ese juzgador, era solo la materia de seriales de identificación del vehículo, por lo que el cuestionamiento de la representación fiscal se reduce a la materia de la experticia de reconocimiento.
Informa que no hubo señalamiento en cuanto a la propiedad o posesión del vehículo, ni aparecía de autos que la posesión o propiedad hubiesen sido tema de discusión para la representación fiscal, ni aparecía solicitado el vehículo, ni terceros reclamándolo.
Establece que se debe recordar lo que expresa el ordinal 2° del artículo 364 del vigente Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de señalar los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, ya que en el presente caso, ni la representación fiscal, ni esta defensa tocaron el tema relativo a la propiedad o posesión del vehículo solicitado.
De otra parte señala que hay un grave silencio de pruebas, en el cual creemos que por descuido en el estudio del expediente, tanto la representación fiscal como el juzgador de la instancia, ya que no es una solitaria experticia de reconocimiento hay dos de ellas.
Expone que más allá de la existencia de dos experticias, hay una clara contradicción entre ellas, lo que resulta irregular ya que es un mismo experto el que hace dos experticias sobre los seriales del vehículo, y sus resultados son contradictorios.
Por último plantea que en la primera experticia los seriales vistos son excelentes. En la segunda experticia los seriales perdieron su excelencia, no hace falta abundar en lo que ocurre cuando el juzgador de la instancia incurre en extrapetita y silencio de pruebas.
Finalmente solicita se ordene la entrega del vehículo a quien lo reclamó.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado tanto a las actas que integran la presente causa, así como a la decisión recurrida, se desprenden los siguientes datos:
Se evidencia al folio cinco (05) de la investigación fiscal, acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 03, División de Operaciones Departamento de Resguardo Nacional, donde dejan constancia de la siguiente actuación: “…El día 2513000CT2008, se recibió una llamada telefónica de parte de una persona que solicitó no ser identificada, manifestando tener conocimiento que en el estacionamiento de vehículos pesados “ACOZUL”, ubicado en la Avenida 2 El Milagro, sector Santa Lucia, de esta ciudad, se encontraba estacionado un vehículo tipo camión con tanque, con una sustancia peligrosa.
El día 2710:000CT2008, salió comisión integrada por los efectivos SARGENTO AYUDANTE FREDDY NAVARRO CAVAS y SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA EDUIN TROCONIS BRITO, en vehículo particular, a los fines de corroborar información recibida de acuerdo al Acta Policial Nro. CR3-EM-DO-DRNM: 2510/2008, en consecuencia nos trasladamos hasta las instalaciones de la empresa “ACOOZUL” (Asociación Cooperativa Zulianísima SRL RIF: J-30973077-0, ubicada en la Avenida 2 El Milagro, sector Santa Lucía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, representada por los ciudadanos Romer Baudelio Fuenmayor Molero (…), y Armando Augusto Fuenmayor Carrasquero,(…), a quienes les fue explicado el motivo de nuestra visita, accediendo de manera muy respetuosa a conceder entrada a la comisión actuante a las instalaciones por donde efectuamos un recorrido, observado específicamente la existencia del vehículo marca Chevrolet GMC / Súper Brigadier, color blanco, placas 11D-GAH, con Remolque tipo Tanque modelo R-24, placas 26M-AAW, serial STCA2OEJE22NOO17, contentivo de aproximadamente 35.000 litros de presunta sustancia peligrosa, solicitando de inmediato la presencia de representantes de las empresas responsables tanto del vehículo como de la mencionada sustancia, a quienes expresaron desconocer totalmente.
En consecuencia se procedió a recabar una muestra de dicha sustancia en un recipiente plástico signado con el Nro. 001, a los fines de practicarle análisis físico-químico que demostrara la composición de la misma, para lo cual fueron solicitados los servicios de la empresa “Laboratorio Inpark Dnlling Fluids”, identificada con el RIF: J-30751305-5 ubicada en la calle Campo Elías, final Callejón Zulia edif. Inpark, Ciudad Ojeda Estado Zulia (…).
Posteriormente el día 300CT2008, fue recibido el Reporte de los Resultados practicados, el cual entre otros aspectos arrojo que referida sustancia recabada en la muestra signada con el Nro. 001, esta compuesta en un 96% por hidrocarburos y de acuerdo al punto de Ebullición de la misma (75) se corresponde con GASOLINA.
El día 310CT2008, según acta Policial N° CR3-EM-DRNM-3110/2008 de fcha 31 de Octubre de 2008, salió comisión integrada por los efectivos SARGENTO AYUDANTE FREDDY NAVARRO CAVAS y SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA EDUIN TROCONIS BRITO, con la finalidad de practicar la retención preventiva de los siguientes efectos: vehículo marca Chevrolet GMC / Súper Brigadier, color blanco, placas 11D-GAH, con Remolque tipo Tanque modelo R-24, placas 26M-AAW, serial STCA2OEJE22NOO17, contentivo de aproximadamente 35.000 litros de sustancia peligrosa, la cual actualmente se encuentra en las instalaciones de la empresa “ACOOZUL”…”. (Subrayado de la Sala).
Se observa a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y seis (36) copia fotostática del poder especial otorgado por el ciudadano JUAN ELI LAITON RODRÍGUEZ al ciudadano LUÍS EDUARDO GRANADOS PABON, para representarlo ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, autenticado por ante la Notaría de San Antonio del Táchira, el cual quedó asentado bajo N° 61, tomo 45
Consta al folio treinta y seis (36) copia del Certificado de Registro de Vehículo N° 3876647, a nombre del ciudadano ÁLVAREZ DE TOSCO MARÍA REMEDIOS, de fecha 16 de Julio de 2002.
Asimismo al folio treinta y siete (37) se observa copia del Certificado de Registro de Vehículo N° 3819800, a nombre del ciudadano ACACIO JOSE MANUEL, de fecha 18 de Diciembre de 2001.
Al folio treinta y nueve (39) al cuarenta y cuatro (44) se encuentra inserta decisión 26/10/05, emitida por el Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira, en el asunto signado con el N° SP11-P-2005-000921, donde se decidió la entrega del vehículo en calidad de deposito al ciudadano LUÍS EDUARDO GRANADOS PABON
Se evidencia a los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y siete (57) copia fotostática del poder especial otorgado en fecha 26/11/08, por el ciudadano JUAN ELI LAITON RODRÍGUEZ al ciudadano LUÍS EDUARDO GRANADOS PABON, para ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, con respecto a un vehículo de presuntamente de su propiedad el cual presente las siguientes características marca Chevrolet GMC / Súper Brigadier, color blanco, placas 11D-GAH, con Remolque tipo Tanque modelo R-24, placas 26M-AAW, serial STCA2OEJE22NOO17, autenticado por ante la Notaría de San Antonio del Táchira, el cual quedó asentado bajo N° 07, tomo 216.
Consta a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y nueve (69), Experticia de Reconocimiento de Vehículos, de fecha 19 de Noviembre de 2008, practicada por funcionarios a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 03, División de Investigaciones Penales, Departamento de Experticias de Vehículos, la cual arrojó las siguientes conclusiones:
“…1.- Que el Serial de Carrocería……………..…………No se pudo observar.
2.- Que el serial del Chasis se determina…….……..original.
3.- Que el serial del Motor se determina…….….……original…”
Consta a los folios ochenta y ocho (88) al noventa y uno (91), Experticia de Reconocimiento de Vehículos, de fecha 16 de Diciembre de 2008, practicada por funcionarios a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 03, División de Investigaciones Penales, Departamento de Experticias de Vehículos, la cual arrojó las siguientes conclusiones:
“…1.- Que el Serial de Carrocería……………..………Suplantada.
2.- Que el serial de Seguridad se determina…….….Suplantado.
3.- Que el serial del Chasis se determina…….……..Alterado.
4.- Que el serial del Motor se determina…….….……Alterado…”
A los folios números diez (10) al once (11), se observa oficio N° 0277-09, de fecha 25/03/09, mediante el cual la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público del Estado Zulia, remite actuaciones relacionadas con la investigación signada con el N° 24-F40-1647-08, al Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de poder resolver lo solicitud de autos, haciendo mención en la referida comunicación que el vehículo en cuestión es imprescindible para la investigación.
Al folio ciento seis (106) de la causa corre inserta decisión de fecha 22 de Diciembre de 2008, emanada de la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual niega la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, MARCA: GMC, MODELO: SUPER BRIGADIER, AÑO: 1998, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 9GD1DBJG7WB988039, SERIAL DEL MOTOR: 30961539, PLACAS: 11D-GAH.
Corre inserta al folio ciento dos (102), de la causa principal la decisión impugnada, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14 de Noviembre de 2008, en la cual la Sentenciadora, negó la entrega material del vehículo objeto de la presente causa, bajo los siguientes argumentos:
“…Sentado lo anterior, observa esta Jurisdicente que en el presenta caso los seriales que identifican el vehículo CLASE: CAMIÓN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SUPE BRIGADIER, TIPO: CHUTO (…); se determinan 1.- El Serial de Carrocería se SUPLANTADO. 2.- El serial de Seguridad SUPLANTADO. 3.- El serial del Chasis, ALTERADO. 4.- El serial del Motor, ALTERADO, aunado a que en actas se observa que el solicitante LUÍS EDUARDO GRANADOS PABON representante legal de JUAN ELI LAITON RODRÍGUEZ, no consigno documentación legal que acredite la propiedad del vehículo Solicitado, existiendo en la causa Certificado de registro de vehículo a nombre de MARÍA REMEDIO ÁLVAREZ DE TOSCO, por lo cual no se pudo determinar quien es el propietario del camión, por tal motivo este Tribunal, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por el ciudadano LUÍS EDUARDO GRANADOS PABON, titular de la Cédula de Identidad No. E-83.663.9l5, asistido por el profesional del derecho JORGE ALBERTO FERRERO ALBERT, en tal sentido se acuerda la remisión de la causa, una vez firme la presente decisión, a la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional con sede en Maracaibo del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE…”. (negrillas de la Sala)
La Sala observa, que de las actas que conforman la presente causa no se evidencia un tercero solicitante, aunado al hecho que en actas solo consta copia de los Certificados de Registros del Vehículo, y nunca fue consignado el original para ser practicada experticia a los fines de determinar la veracidad del documento de propiedad del bien mueble, aunado al hecho de que el resultado arrojado por la experticia practicada al vehículo imposibilitan la identificación del vehículo, por lo que resulta imposible determinar la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo solicitado.
De lo anterior esta Sala verifica que en el caso de autos está comprobada científicamente la existencia en el mencionado vehículo, primero: de signos de suplantación en el serial de carrocería, por cuanto la misma difiere de la estampada por la planta ensambladora, en cuanto al material (lamina), sistema de impresión troquel bajo relieve) y sistema de fijación (remaches), motivado a que la forma física que presenta el troquel utilizado por la planta ensambladora ya que nombrada para ese año y modelo; segundo: signos de suplantación, en el serial de seguridad, en cuanto que se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que la misma difiere de la estampada por su planta ensambladora, en cuanto al material (lamina), sistema de impresión troquel bajo relieve) y sistema de fijación (remaches), motivado a que la forma física que presenta el troquel utilizado por la planta ensambladora ya que nombrada para ese año y modelo; tercero: signos de alteración en el serial de chasis, en cuanto a que el mismo difiere de la estampada por su planta ensambladora, encunado a su sistema de impresión (troquel bajo relieve) y área de ubicación; y cuarto: que el serial del motor se determinó igualmente alterado por cuanto el mismo difiere de la estampada por su planta ensambladora, encunado a su sistema de impresión (troquel bajo relieve) y área de ubicación.
Igualmente, estima, este Tribunal Colegiado, que en el caso de autos resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo. Circunstancias éstas que apuntan a la negativa en la entrega material del vehículo reclamado, por cuanto, mal puede esta Sala determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al recurrente, en tanto que la suplantación y alteración que presentan sus seriales hace jurídicamente imposible tal determinación.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1238, de fecha 30 de Junio de 2004, refirió que:
“…La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales...
Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.
Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...”. (Negritas de la Sala).
Igualmente, en esta orientación la misma Sala en decisión Nro. 74, de fecha 22 de Febrero de 2005, señaló:
“...Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…”. (Negritas y subrayado de la Sala).
En consecuencia y acorde con la doctrina anteriormente expuesta, no está claramente probada la titularidad del vehículo en cuestión; razones éstas en virtud de las cuales, la recurrida se encuentra ajustada a derecho al no poder avalar la irregularidad, que en el presente caso, arrojó la experticia de Reconocimiento del Vehículo en referencia, mediante una decisión que ordene la entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito de un vehículo, que en razón de lo ya argumentado, no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad.
Debe puntualizarse que, lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual el recurrente adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre vehículo en mención; sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo lo cual se corrobora de las experticias practicadas; circunstancias éstas que efectivamente hacen imposible su entrega, en razón de la imposibilidad material y científica para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó establecido con relación a la motivación lo siguiente:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo – si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala; “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título…”
Por último, cabe destacar que este Tribunal colegiado del exhaustivo análisis de las actas que corren insertas en la causa así como de la decisión recurrida, observó que el Juez a quo efectivamente realizó una relación lógica entre los elementos o actuaciones insertas en la causa, y los hechos establecidos, por lo que el alegato indicado por la recurrente relativo a que “…hay un grave silencio de pruebas, en el cual creemos que por descuido en el estudio del expediente, tanto la representación fiscal como el juzgador de la instancia, ya que no es una solitaria experticia de reconocimiento hay dos de ellas…”, debe ser desestimado ya que la Jueza que ejerce funciones en el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando de forma diligente al observar la contradicción de las experticias realizadas durante la investigación fiscal, tomo la última experticia, es decir la mas reciente la cual, a luz de la lógica, resulta mas especifica y detallada, por lo que según criterio de esta Sala este punto debe ser declarado Sin Lugar.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, estiman los integrantes de este Órgano Colegiado que fue ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUÍS EDUARDO GRANADOS PABON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 83.663.915, domiciliado en el Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho JORGE ALBERTO FERRERO ALBERT, contra la decisión N° 398-09, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 17 de Abril de 2009, y en consecuencia se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LOS JUECES DE APELACIÓN
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 250-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA PETIT.