REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-000920
ASUNTO : VP02-R-2009-000474


Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIAS.

Se ingresó la causa en fecha 28-05-2009, y se dio cuenta en sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DULCE DE JESUS ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Quinta (A) del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al imputado ASDRUBAL ANTONIO VALBUENA FERRER, en fecha 06 de Mayo de 2009, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las menores víctimas, de quienes se omiten sus nombres acatando lo dispuesto en la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03 de Junio de 2009, declaró admisible el recurso de apelación planteado, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Representante de la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Publico del Estado Zulia, ABOGADO DULCE ARAUJO, de conformidad con el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 06 de Mayo de 2009, bajo los siguientes argumentos:

Esgrime quien interpone el recurso, que lo hace con fundamento al supuesto que se considera violentado y que se encuentra contenido en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico procesal Penal, como es la decisión de la Jueza de instancia de acordar Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, argumentando la misma que:

“QUINTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de mantener la medida judicial preventiva de libertad y la solicitudes la Defensa de imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal conforme a lo que prevé los artículos 250, 251, parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de que la pena posible a aplicar no excede de 6 años y no existe peligro de obstaculización de la investigación en el día de hoy impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…”

Manifestando la Representante Fiscal que la Juez A-Quo procedió a dictarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ASDRUBAL ANTONIO VALBUENA FERRER, fundando su decisión, en que la pena posible a aplicar no excede de 6 años y no hay peligro de obstaculización de la investigación, aun cuando la recurrente solicitó se mantuviera la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que los hechos que originaron la detención del imputado no han variado y además existe el peligro de obstaculización del proceso por cuanto el imputado ut supra mencionado, es vecino de las menores victimas.

Alega la recurrente con fundamento al supuesto que se considera violentado y que se encuentra contenido en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que en la decisión del Acto de Audiencia Preliminar la Jueza A-quo, acordó no admitir las pruebas documentales solicitadas (sic) por la Representación Fiscal. Así mismo manifiesta que se le ha causado un gravamen irreparable al Ministerio Público como representante de la víctima, con la decisión recurrida, por cuanto la jueza A quo, no admitió como prueba documental el acta policial, ni la denuncia.
En el punto denominado como “petitorio”, solicita la Representante Fiscal sea revocada la decisión de fecha 06 de Mayo del 2009, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el acto de Audiencia Preliminar, donde se le decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ASDRÚBAL ANTONIO VALBUENA FERRER, y en tal sentido se ordene librar la Orden de Aprehensión del mismo, en virtud de que fuera acusado en tiempo hábil por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, y una vez aprehendido se proceda a fijar nuevamente la Audiencia Preliminar correspondiente.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El Abogado JAIME FERNANDEZ LEON, en su calidad de defensor del imputado ASDRUBAL ANTONIO VALBUENA FERRER, plenamente identificado en actas, interpone en fecha hábil la contestación del recurso de apelación interpuesto por la Representante de la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Publico del Estado Zulia, siguiendo los términos siguientes:

Esgrime que en cuanto al primer punto apelado por la recurrente, referente a la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es procedente por cuanto su representado en caso de ser culpable se le impondría una pena que no excede de seis años y el mismo no representa peligro de obstaculización de la investigación, en virtud de que el mismo carece de recursos suficientes y lo más importante, ya la investigación y sus conclusiones se encuentran recabadas por la Representación Fiscal, y las circunstancias que originaron la aprehensión del imputado han variado, y en cuanto al segundo punto, manifiesta el Defensor que las razones de hecho y de Derecho expresadas por el Juzgado de la Causa son válidas y fundamentadas en el sentido de negar la admisión de dicha prueba por ser impertinente e ilegal, y así debe ser decidida.

Es por lo que quien contesta el recurso de apelación interpuesto solicita, sea ratificada la decisión del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS, a favor de su defendido ASDRUBAL ANTONIO VALBUENA FERRER, así como tanbien solicita a esta Corte de Apelaciones, se sirva declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

La Representante de la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Publico del Estado Zulia, ABOGADO Dulce Araujo, de conformidad con el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 06 de Mayo de 2009.

En cuanto a la revocatoria a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada en la decisión recurrida, consideran quienes aquí deciden que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretarse la privación judicial preventiva de libertad o la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal, prescribiendo así lo siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De tal forma, que del contenido de la disposición antes transcrita se colige, en primer lugar, que para que el Juez de Control decrete bien sea la medida de privación judicial preventiva de libertad, o la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, es preciso, que de las actas que el Representante del Ministerio Público acompañe a su solicitud, así como de lo expuesto durante el acto de presentación de imputado, se desprenda la existencia de un hecho punible, que sea enjuiciable de oficio y que merezca pena corporal, sin que la acción penal para perseguir el mismo, se encuentre evidentemente prescrita, situación que quedó acreditada en el caso de autos.

En segundo lugar, es por demás necesario, que existan no sólo fundados elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, sino que estos elementos determinen que la acción u omisión que produjo el resultado antijurídico, pudo haber sido cometida por el o los sujetos a los cuales se les pretenden atribuir, ya sea en calidad de autores o partícipes, evidenciando este Tribunal de Alzada que la Juez de instancia, de forma diligente y ajustada a derecho impone la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad sobre la base de que la pena posible a aplicar no excede en su límite máximo de 06 años y no existe peligro de obstaculización de la investigación.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Así mismo, en relación al tercer presupuesto contenido en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, así como en los artículos 251 y 252 de la referida Ley, este Tribunal Colegiado observa que el hoy acusado posee arraigo en el país determinado por su lugar de residencia y no cuenta con facilidades para abandonar definitivamente el país, además de que la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso es inferior a los diez años que determina la norma para la presunción legal del peligro de fuga; así como tampoco puede presumirse, sin ningún acto concreto que lo evidencie, la posible injerencia que pueda ejercer el imputado en la víctima, por tanto tampoco existe el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Por lo que, de lo anteriormente explicado se desprende que, en el caso sometido a estudio, no se cumple con las exigencias que prevén los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para el dictado de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto, tal y como se afirmó anteriormente, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo, se evidencian varios y fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, no obstante se observa que no existe peligro de fuga y de obstaculización, ya que la pena no excede de los 6 años en su límite máximo y dado que no debe limitarse indiscriminadamente ese valor importante para el ser humano como lo es la libertad, así como tampoco debe afectarse indebidamente el principio de inocencia, circunstancias que se erigen a favor del ciudadano ASDRÚBAL ANTONIO VALBUENA FERRER resultando a criterio de la A quo, procedente a su favor la aplicación de una medida menos gravosa, la cual fue decretada en la audiencia preliminar, siguiendo con ello la pauta establecida en nuestra Constitución Nacional, así como en los Tratados Internacionales, que consagran el derecho a ser juzgado en libertad. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la inadmisibilidad de la “denuncia” como prueba documental, quienes aquí deciden, destacan que la admisión de pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura, tiene un carácter excepcional que se circunscribe a los casos de testimonios o experticias practicados conforme a las reglas de la prueba anticipada, las actas que contengan reconocimientos, registros o inspecciones, las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la Sala de audiencias y finalmente cualquiera otra en las cuales las partes y el Tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.

En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 339, prevé:

“Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.” (Negrilla de la Sala).

Así, respecto del carácter excepcional dado a las pruebas documentales, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 047 de fecha 11-02-03, estableció, que:

“...La Sala para decidir observa: El artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece lo siguiente:
(…) Del artículo trascrito se desprende que existen taxativamente señalados, cuales elementos o medios de prueba pueden ser incorporados mediante lectura al juicio oral y público.
Respecto de ello, cabe señalar que la incorporación de determinados elementos de prueba mediante lectura al juicio oral y público, es una excepción al principio de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal, de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal.
Esto es así, porque es en el juicio oral y público donde los jueces deben apreciar, de manera directa, los medios probatorios que les servirán para formar la convicción o no de los alegatos que serán esgrimidos en el juicio, y partiendo de los principios que informan el proceso penal en el debate, los cuales son la oralidad, la inmediación, la publicidad y la contradicción, los elementos deben ser incorporados en forma oral en la audiencia, y ante el juez (o jueces) quien o quienes de manera inmediata (inmediación) deberán presenciar y percibir el medio o elemento probatorio para formarse una idea positiva o negativa, respecto de los argumentos o alegatos de quien los propone y de quien los contradice (contradictorio).
Estos medios de prueba, deben ser presentados o incorporados en el lugar donde se celebra la audiencia de forma oral o verbal, como medio para apreciar la fuente de convicción (o no) a través de los sentidos (audio-visual primordialmente). De allí que se denomine audiencia.
Y en virtud de que la regla sobre oralidad es una formalidad esencial a los fines del proceso, el cual es “establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho”(artículo 13 ejusdem), las pruebas deben ser incorporadas oralmente, para que los jueces conformen la secuencia histórica de los hechos a ser juzgados y apliquen las normas correspondientes.
Ahora bien, el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal establece una excepción a la incorporación de pruebas por la vía narrativa oral, estas excepciones se encuentran señaladas en los tres numerales del mencionado artículo, antes trascrito, y dicha norma también establece como excepción (en su único aparte) la incorporación mediante lectura de otros elementos de convicción, pero condicionando la inclusión al juicio de tales elementos, a la aceptación expresa de las partes y del tribunal.
En tal sentido, los elementos de prueba distintos a los señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 339, pueden ser incorporados a la audiencia, siempre y cuando las partes y el tribunal estén de acuerdo con ello, antes de su presentación en audiencia.
Esto a su vez se encuentra supeditado a que el juez, al observar la naturaleza del elemento que se va a presentar, analice si se trata de instrumentos que se encuentren previstos en el mencionado artículo 339, y que, siendo el caso que se trate de medios distintos a los señalados en los tres numerales, deberá instar a las partes, para verificar su aceptación o no a la incorporación mediante lectura de manera expresa, así como el mismo juez debe pronunciarse sobre su acuerdo al respecto.” (Negrilla de la Sala).


Conforme a lo anterior, estima esta Sala que en lo que respecta al acta de denuncia de la victima como medio de prueba documental, el a quo, obró conforme a derecho, toda vez que ésta no constituye salvo lo dispuesto en la parte in fine del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; documento que pueda ser incorporado mediante lectura de manera expresa, en atención a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, a menos que la misma haya sido realizada conforme a las reglas de la prueba anticipada, establecidas en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del análisis realizado por esta Sala, al acta de audiencia preliminar celebrada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06 de Mayo de 2009, la cual riela a los folios siete al catorce (07 al 14) cuaderno de incidencia, se observa que la Representante de la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Publico del Estado Zulia, ABOGADOS DULCE ARAUJO, en la oportunidad de otorgársele el derecho de palabra expuso lo siguiente:

“…En mi condición de Fiscal auxiliar del Ministerio Público en este acto ratifico el escrito de acusación fiscal (sic) que fuera presentado en fecha 31-03-09, donde se acusa formalmente al ciudadano ASDRUBAL ANTONIO VALBUENA FERRER, por encontrase incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, cometido en perjuicio de las menores JHANLIMAR BRACHO, de 6 años de edad, MARIA (sic) DE LOS ANGELES CRIOLLO, de 7 años, ARIANNA SOTO, de 8 años y LUZ DIVINA ZAFRA OBANDO, de 8 años de edad…
Por lo que solicito sea admitida totalmente la acusación así como los medios de prueba ofrecidos en el mismo, tanto testimoniales como documentales y materiales, por cuanto las mismas son útiles, necesarias y pertinentes y de las mismas se emanan los elementos de convicción que demostrara en el juicio oral y privado la responsabilidad del acusado en la comisión del delito antes mencionado, así mismo se acuerde el enjuiciamiento del ciudadano ASDRUBAL ANTONIO VALBUENA FERRER, mediante el auto de apertura a juicio Oral y Privado, …”

Así mismo, se evidencia que la Juez A-quo en el fallo impugnado, deja establecido respecto a lo expuesto por la Representante Fiscal, lo siguiente:

“…TERCERO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico de la siguiente manera: ADMITE TODAS LAS TESTIMONIALES OFRECIDAS por considerarlas legales necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico procesal Penal, en cuanto a LAS PRUEBAS DOCUMENTALES se ADMITEN todas con excepción de la denuncia y el acta policial...”.

Este Cuerpo Colegiado observa, que ciertamente la Juzgadora del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no admitió todas las pruebas documentales ofertadas por el Ministerio Público, en su acusación fiscal, mas específicamente el Acta Policial, incurriendo así la Jueza A-quo, en errónea aplicación del artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal, que conlleva a una violación de derechos constitucionales tales como la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:

“…Articulo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
ARTÍCULO 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…Omissis….)

En este sentido, esta Sala trae a colación al autor ERIC PÉREZ SARMIENTO, en su obra “LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO”, quien afirma lo siguiente:

“…En la fase intermedia, corresponde al tribunal que la rige, mediante el auto de apertura a juicio oral, pronunciarse sobre la admisión de las pruebas de que las partes intentan valerse para el juicio oral …” (p.65)

Asimismo se cita sentencia N° 078 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha 18 de Marzo de 2004, en la cual se deja establecido lo siguiente:

“…Corresponde a los jueces de control, en la fase intermedia de la causa, dirigir el acervo probatorio en consonancia con los actos procesales que se hubieren realizado determinar si habrá juicio oral o no pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto de su licitud, idoneidad, pertinencia y necesidad.
En consecuencia, durante esa fase se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral porque las pruebas no están sujetas a la contradicción y control por las partes y no pueden ser utilizadas para establecer o desvirtuar los hechos del fondo del juicio…” (negrillas de la sala).

Ahora bien, quienes aquí deciden estiman pertinente, citar extractos de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, y en ella se dejó sentado el siguiente criterio:

“…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).

Vistos los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, la doctrina y las jurisprudencias, emanadas del Máximo Tribunal de Justicia, en las que con carácter vinculante deja plasmado que la inadmisibilidad de algunos de los medios de pruebas causa gravamen irreparable; este Órgano Colegiado, señala que, en aplicación del mencionado criterio, del cual se establece, que en lo posible no siendo manifiestamente ilegítimas o ilegales en su origen, deben ser admitidas todas las pruebas promovidas por las partes, siempre que sean lícitas, pertinentes y necesarias, para garantizar así el derecho de defensa y el debido proceso, haciendo énfasis en el principio de contradicción establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que caracteriza el sistema acusatorio penal venezolano, ya que luego en la fase de juicio el Juez competente, al momento de valorar, podrá desechar las que resulten inoficiosas o impertinentes o las que aparezcan contradictorias o, las que nada aporten para el esclarecimiento de la verdad, y acogerá las que en sano criterio le hagan plena prueba y le de el valor probatorio que crea necesario, para llevarlo a la convicción que decanta en una sentencia condenatoria o absolutoria; en tal sentido, observan quienes aquí deciden, que en el caso subjudice la A-quo, aplicó erróneamente el artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal penal; por ende, la manera adecuada de resarcir o reponer el daño causado sin tener que declarar la nulidad absoluta ni reponer la causa a la etapa de fase intermedia, es a través de la revocatoria parcial del acto que produjo tal violación, en este caso específico, de la decisión recurrida, en cuanto a la inadmisibilidad de tal prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 en su último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el presente punto de impugnación del recurso interpuesto por la Representante de la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Publico, ABOGADO DULCE ARAUJO, y revocar la decisión de inadmisibilidad de la prueba citada ut-supra, contenida en el punto denominado “Tercero”, solo en cuanto al Acta Policial como Prueba documental, para ser reconocida en cuanto firma y contenido por sus firmantes; en la decisión vertida en el acto de la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06 de Mayo de 2009, revocarlo parcialmente y en consecuencia declarar la admisibilidad del Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes al momento de hacer la detención, para que sean evacuadas por ante el Tribunal de Juicio Competente, el cual las valorará o no, según su autonomía y discrecionalidad jurisdiccional, y en tal sentido se debe instar al Juzgado A-quo a realizar lo conducente a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión. Así se Decide.

Analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto, quienes aquí deciden consideran ajustado a derecho declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representante de la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Publico, ABOGADA DULCE ARAUJO, en contra de la decisión recurrida, en consecuencia se debe MANTENER la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06 de Mayo de 2009, ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se declara SIN LUGAR la inadmisibilidad del acta de denuncia de la víctima en consecuencia se debe CONFIRMAR los anteriores puntos en la recurrida. Se debe REVOCAR parcialmente la decisión contenida en el punto denominado “TERCERO”, en la decisión dictada en el acto de la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y DECLARA la admisibilidad del Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión del imputado de autos, para que sea evacuada por ante el Tribunal de Juicio Competente. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representante de la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Publico, ABOGADA DULCE ARAUJO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 06 de Mayo de 2009, en consecuencia se MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06 de Mayo de 2009, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y se declara SIN LUGAR la inadmisibilidad del acta de denuncia de la víctima y se DECLARA la admisibilidad del Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión del imputado de autos, para que sean evacuadas por ante el Tribunal de Juicio Competente. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizar lo conducente a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIÓN,

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez presidente


Dra. GLADYS MEJIA Z. Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez Ponente Juez de Apelación

LA SECRETARIA,
Abg. MARIA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 248-09 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA EUGENIA PETIT.