REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 5 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-003962
ASUNTO : VP02-R-2009-000498


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

I

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Nelson Montiel Sosa, actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado Geomar Médina Álvarez; en contra de la decisión de fecha 12.05.2009 dictada en el asunto VP02-S-2009-003962, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitudes de nulidad de las ruedas de reconocimiento practicadas en fecha 06.05.2009, por presunta violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El recurrente, interpone su recurso de apelación en fecha 19 de Mayo de 2009, ante el Tribunal que dictó la recurrida, tal como se evidencia del sello de la Oficina de Alguacilazgo, por lo que se considera que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente apelación, esta Sala verifica que el presente recurso de apelación se ha interpuesto contra una decisión que declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa recurrente, en contra de las ruedas de reconocimiento practicadas en fecha 06.05.2009, por cuanto la mismas conculcaban a criterio de la defensa el derecho al debido proceso consagrado a su defendido, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en lo que respecta al aspecto medular del presente recurso de apelación, es decir, la declaratoria sin lugar de nulidad planteada; precisa esta Sala, que la declaratoria sin lugar de la nulidad de las ruedas de reconocimiento opuesta por la defensa constituye un punto de apelación inimpugnable; en razón que las solicitudes de nulidad planteadas ante la respectiva autoridad judicial, que han sido resueltas de manera negativa son inapelables por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en el último aparte de su artículo 196 expresamente, dispone:

Artículo 196. Efectos.
…Omissis…
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada. (Negritas de la Sala)

Respecto del contenido de dicho dispositivo legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 2046 de fecha 05.11.2007, ha señalado lo siguiente:

“...En tal sentido, se reitera que de la lectura de la disposición contenida en el tercer aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se extrae que el legislador procesal penal restringió expresamente la posibilidad de ejercer el recurso de apelación, contra los autos que declaren sin lugar las solicitudes de nulidad formuladas por las partes en el proceso penal (sentencias 556/2006, de 16 de marzo; 1.363/2006, de 4 de julio; y 1.755/2006, de 9 de octubre, entre otras). En tal sentido dicha norma reza de la siguiente forma:
“Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada” (Negrillas de la Sala).
Visto entonces que el cuarto aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal establece expresamente la prohibición de recurrir del auto que niegue una solicitud de nulidad planteada por alguna de las partes, se estima que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 1.755/2006, de 9 de octubre).
Respecto al principio de impugnabilidad objetiva, resulta oportuno reiterar que el mismo debe concatenarse con lo señalado en la letra “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal (sentencia n° 1.755/2006, de 9 de octubre).
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que el único supuesto en que el legislador procesal penal permite a las partes recurrir de las decisiones judiciales que emitan pronunciamiento respecto a las nulidades, será cuando tales decisiones apliquen dicha sanción procesal a uno o más actos. A mayor abundamiento, la parte que se vea afectada por la declaratoria de nulidad de un acto procesal, podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el tercer aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el artículo 447.5 eiusdem...”.

De otra parte, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Negritas de la Sala)

Razones en atención a las cuales esta Alzada, con apoyo al contenido de los artículos 437 literal “C”, ultimo aparte del artículo 196 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio jurisprudencial ut supra expuesto, estima que la decisión impugnada, mediante el presente recurso de apelación; es irrecurrible por mandato expreso de ley, a tenor de lo establecido literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Nelson Montiel Sosa, actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado Geomar Médina Álvarez; en contra de la decisión de fecha 12.05.2009 dictada en el asunto VP02-S-2009-003962, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitudes de nulidad de las ruedas de reconocimiento practicadas en fecha 06.05.2009, por presunta violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 437 literal “C”, ultimo aparte del artículo 196 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y el criterio jurisprudencial ut supra expuesto.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Junio de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.


LAS JUEZAS PROFESIONALES,


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta-Ponente


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ


EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 244-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
VP02-R-2009-000498
NBQB/eomc