REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal VP02-P-2009-005820
Asunto VP02-R-2009-000460








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por las abogadas en ejercicio LESLIS MORONTA LÓPEZ y ANALY GONZÁLEZ MORONTA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 12.143 y 125.785, respectivamente, con el carácter de defensoras privadas de los ciudadanos TONY ENRIQUE ACURERO ROSALES, JOSÉ GREGORIO CARVAJAL FREITES, JOBANNY BRITO LOAIZA y ERICO DE JESÚS ACOSTA PAZ, contra la Decisión N° 741-09 de fecha primero (1°) de Mayo de 2009, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos en mención, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16.6 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ÁLVARO MARTÍNEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha quince (15) de Junio de 2009, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día dieciséis (16) de Junio de dos mil nueve (2009), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Las abogadas en ejercicio LESLIS MORONTA LÓPEZ y ANALY GONZÁLEZ MORONTA, en su carácter de defensoras privadas de los ciudadanos TONY ENRIQUE ACURERO ROSALES, JOSÉ GREGORIO CARVAJAL FREITES, JOBANNY BRITO LOAIZA y ERICO DE JESÚS ACOSTA PAZ, presentan con fundamento en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

“Es el caso, Ciudadanos Magistrados, que esta Defensa considera necesario que ustedes analicen la decisión impugnada a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental de la libertad personal de nuestros defendidos y es con dicha supervisión como se puede determinar que la decisión judicial contentiva de la medida privativa de libertad se encuentre o no ajustada a derecho, por lo que en el presente caso denunciamos que no concurrieron los supuestos contemplados en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Recurrida haya dictado la referida medida en contra de nuestros defendidos, ya que dicha decisión no fue dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente constatando si los fundamentos de la decisión son razonables, sino que simplemente se limitó a transcribir las actas de la investigación y a repetir el pedimento fiscal para decretar dicha privación.
Por otra parte, Ciudadanos (sic) magistrados, es necesario que analicen que el ciudadano ÁLVARO ENRIQUE MARTÍNEZ (presunta victima (sic)), formula la denuncia por ante la Fiscalía 25º del Ministerio Público, le solicita al Juez 4º de Control del Estado Zulia, autorización para llevar a efecto la entrega vigilada o controlada de dinero, ese mismo día a las 3:24 minutos de la tarde, es decir, la Fiscalía tramitó dicha autorización, mas no la obtuvo para llevar a cabo el referido procedimiento de entrega vigilada, expedida por el Tribunal 4º de Control, es decir, para el momento en que fueron detenidos nuestros defendidos, el Juez 4º de Control no se había pronunciado sobre la autorización solicitada, sin embargo la Fiscalía 25º del Ministerio Público autorizó dicho procedimiento infringiendo con ello la norma de procedimiento prevista en el Artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada…
Es importante traer a colación la norma contenida en el Artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal…
El comento de dicha norma de procedimiento establece que la interposición de una denuncia por si mismo no otorga el carácter de victima (sic) a quien la formula, ni la condición de imputado a la persona a la que éste se refiere, por lo cual el Ministerio Público debió inicialmente realizar las diligencias investigativas necesarias para averiguar sobre la comisión del delito en base a lo alegado en la denuncia y no limitarse a comisionar a 4 funcionarios del CICPC (sic) sin obtener previamente la autorización judicial para efectuarse el mismo, lo que hace evidente que la Fiscalía 25º del Ministerio Público infringió la ley para incriminar a nuestros defendidos…consta de dicha acta policial que los funcionarios actuantes del CICPC (sic) recibieron de manos de la víctima Seiscientos Cincuenta (650) Bolívares, en su despacho policial, para incriminarlo, la cual es reflejada como evidencia en la cadena de custodia, como si la cantidad que consignó la víctima, se la hubiesen incautado a nuestros defendidos, evidencia que a todas luces ha sido sembrada en el procedimiento ya que no forma parte de las evidencias que tuvieran para el momento de su detención nuestros defendidos, con el fin de incriminarlos, conducta ésta que fue convalidada por la Fiscalía…la Recurrida resolvió religiosamente todo lo solicitado por la Fiscalía, para decretarles la Privación Preventiva de la Libertad, sin tomar en consideración los argumentos legales esgrimidos por esta Defensa, además inobservó que el procedimiento se llevó a cabo sin cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y según lo dispuesto en el antes señalado artículo por tratarse de una condición excepcional y el Ministerio Público, estaba obligado a darle cumplimiento a dicho artículo para realizar dicho procedimiento…
…en el presente caso, no se encuentran cubiertos los Ordinales 2º y 3º del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para haberles decretado la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a nuestros defendidos…del estudio que realicen a las actas policiales…no se encuentran fundados elementos de convicción para estimar que nuestros defendidos sean autores de los delitos por los cuales fueron privados…no se encuentra comprometida la responsabilidad penal de los mismos, tampoco existe el peligro de fuga en virtud de que nuestros defendidos poseen arraigo en el país, ya que son venezolanos por nacimiento, se encuentran plenamente identificados con sus respectivas cédulas de identidad, poseen su domicilio habitual y el asiento familiar debido a que son casados, poseen medios lícitos de vida ya que los mismos son funcionarios de la Policía Regional y la pena que podría imponerse en el presente caso NO EXCEDE DE DIEZ (10) AÑOS, y no se encuentra demostrada la magnitud del daño causado, en el presente caso, ya que solo el dicho de la víctima no demuestra el mismo, y para demostrar el daño causado esta situación tiene que estar adminiculada con otros elementos probatorios que no los hay…
Es evidente, Ciudadanos Magistrados, que ustedes tomen en consideración, que las medidas cautelares se solicitan para garantizar las resultas del proceso, de lo cual no puede circunscribirse solamente en la pena que podrá imponerse, sino también es necesario que tome en consideración los postulados señalados por esta Defensa, ya que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, para los Imputados, de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para cubrir las expectativas del Tribunal, ya que dichas medidas no tienen carácter de eternas, sino que el legislador venezolano ha establecido que están sujetas a ser modificadas cuando cambien o varíen las circunstancias por las cuales fueron decretadas.
Por otra parte, Ciudadanos Magistrados, es necesario aclarar que la presunción contenida en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no es una presunción absoluta, por cuando el mismo legislador establece en el mismo Artículo las circunstancias que debe tomar en cuenta el Juez dentro de su discrecionalidad para decidir y determinar si existe o no peligro de fuga como requisito de procedibilidad para el dictamen de la medida privativa de libertad, por lo cual, esta defensa solicita que tome en consideración al momento de decidir, así como que las medidas privativas de libertad son dictadas en el proceso penal, para asegurar la presencia procesal del imputado, ya que con el dictamen de dichas medidas cautelares no se garantiza la responsabilidad penal de los hechos…

Con base a las consideraciones realizadas, la defensa de autos solicita se declare con lugar el recurso presentado, se proceda la revocatoria de la decisión recurrida y se otorgue a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el artículo 256.3.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
CONTESTACIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

Por su parte, los abogados MANUEL NÚÑEZ GONZÁLEZ y ALFONSINA FUENMAYOR GONZÁLEZ, con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público, respectivamente, proceden en tiempo hábil, a dar contestación al recurso de apelación presentado por la defensa, en los siguientes términos:

“…Luego del estudio y análisis realizado a los argumentos de la Defensa, observamos que incurren en grosso error, al decir que la Representación Fiscal del Ministerio Público, infringió el procedimiento de entrega vigilada o controlada, establecido en el Artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por solicitar la autorización al Juez Cuarto de Control del Estado Zulia, para llevar a cabo un procedimiento, y haberlo practicado, sin haber obtenido la referida autorización; al respecto, es menester señalar, ciudadanos Jueces de Alzada, que el procedimiento establecido en la aludida disposición adjetiva, es muy claro…es evidente, que estas Representaciones Fiscales, no infringimos la norma que establece el procedimiento de Entrega Vigilada; en primer lugar, la disposición no es imperativa, cuando señala PODRÁ; es decir, es potestativo del Fiscal del Ministerio Público, realizar el procedimiento sin autorización judicial previa, en casos de extrema urgencia. En segundo lugar, estas Representaciones Fiscales, como garantes del Debido Proceso y considerando que no existe en la Ley Contra la Corrupción, un procedimiento de este tipo; optamos supletoriamente en apegarnos al establecido en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; fue por ello que el día 30 de Abril de 2009, aproximadamente a la 1:40p.m., efectuamos una llamada al Nº 725-0190, el cual se corresponde con la línea CANTV del Juzgado Cuarto en Funciones de Control; estableciéndose conversación con la Ciudadana Juez MARÍA JOSÉ ABREU, a fin de informarle el procedimiento de entrega vigilada, que se llevaría a cabo, en razón de la denuncia recibida por esta Fiscalía, la cual nos encontrábamos de guardia; y en tercer lugar, estas Representaciones de la Vindicta Pública, presentamos formalmente la solicitud para la autorización de entrega vigilada o controlada en fecha 30/04/09, siendo las 3:24 p.m., ante la Oficina del Alguacilazgo, para su distribución al Tribunal Cuarto en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; es decir, encontrándonos dentro del lapso de las ocho horas, que señala el artículo en referencia, para formalizar la solicitud en cuestión.
Ahora bien, Ciudadanos Jueces Superiores, según decisión Nº 547-09, de fecha 30/04/09, la referida Juez de Control, autorizó la entrega vigilada o controlada del dinero relacionado con la investigación objeto de la presente apelación (anexamos copia de la solicitud de la autorización y de la decisión en comento). Por otra parte reiteramos que la decisión que se recurre, se encuentra ajustada a los supuestos establecidos en el Artículo 2502 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho punible si merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita; considerando que son delitos pluriofensivos, nos afectan a todos. En las actas hay suficientes elementos de convicción que le atribuyen responsabilidades penales a los cuatro funcionarios detenidos; aunado, los delitos imputados, tienen una pena entre dos (2) y diez (10) años de prisión, para el delito de Concusión y para la Asociación para Delinquir, tienen una pena entre cuatro (4) y seis (6) años de prisión; es decir que la pena a imponer por dosimetría penal, puede cuantificar nueve (9) años de prisión y perfectamente puede ser objeto de una medida privativa de libertad, como en efecto y acertadamente lo decidió el Juzgador del Tribunal Quinto en Funciones de Control.
Asimismo, es notorio en la decisión que esgrimió el juez a quo, se correspondió con los suficientes elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la Audiencia de presentación, que vinculan a los imputados de marras, con los hechos plasmados en las actas policiales...llama poderosamente la atención de estas Representaciones Fiscales, que la Víctima señala entre los funcionarios que le exigieron el dinero, uno de apellido Carvajal, y es el caso que entre los funcionarios que fueron aprendidos por la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hay uno con el nombre de José Carvajal...la víctima en su denuncia manifiesta, entre otras cosas que dentro del recorrido que le hicieran los imputados, cuando lo llevaban privado ilegítimamente de su libertad, visitaron una empresa llamada OMICCA, ubicada en el Sector Los Haticos, en razón de la llamada telefónica que recibiera uno de los funcionarios…este Despacho Fiscal, acordó mediante auto realizar una Inspección en la referida empresa, para verificar si efectivamente la camioneta antes identificada pertenecía a la empresa, al llegar al sitio fuimos atendidos por el Ciudadano WILMER JOSÉ ROJAS MORA, Supervisor de Logística y Mantenimiento de la Empresa OMICCA, a quien le hicimos saber el motivo de nuestra comparecencia y al preguntarle si la camioneta con las características antes mencionadas pertenecía a algún particular o a la Empresa, nos informó que pertenecía a la empresa y que él había sido la persona que había llamado el día 30/04/09, en horas de la mañana al Ciudadano JOSÉ CARVAJAL, para que lo apoyara con una custodia en razón de la inseguridad que se vive en nuestro país.
Finalmente, es menester señalar, que decisiones como éstas, son las que se deben tomar en los predios judiciales, por cuanto la sociedad, se encuentra hastiada de la impunidad, sin obtener respuesta de los órganos administradores de justicia; no es posible, ciudadanos Jueces Superiores, que Funcionarios Policiales, valiéndose de su investidura se asocien para cometer delitos y obtener un provecho propio, contrario a su deber de resguardar y proteger la integridad física de los ciudadanos venezolanos; traicionando por demás al Estado Venezolano que les ha confiado unas funciones públicas, por lo tanto, este tipo de delito, sin querer ser punitivos, debe ser sancionado con más rigor, porque se trata de funcionarios públicos, quienes deben dar el ejemplo y ser fiel modelo de un digno representante de la ley y la Justicias (sic)…”. (Destacado original).

Con fundamento en los anteriores argumentos, la Fiscalía 25° del Ministerio Público, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación presentado por la defensa de autos y se confirme la decisión recurrida.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En fecha primero (1°) de Mayo de 2009, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos TONY ENRIQUE ACURERO ROSALES, JOSÉ GREGORIO CARVAJAL FREITES, JOBANNY BRITO LOAIZA y ERICO DE JESÚS ACOSTA PAZ, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16.6 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ÁLVARO MARTÍNEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la referida decisión, las abogadas en ejercicio LESLIS MORONTA y ANALY GONZÁLEZ, con el carácter de defensoras de los ciudadanos TONY ACURERO ROSALES, JOSÉ CARVAJAL FREITES, JOBANNY BRITO LOAIZA y ERICO ACOSTA PAZ, presentan recurso de apelación que hoy ocupa a esta Alzada, en el cual alegan básicamente que en el caso de sus defendidos no existen elementos de convicción de acuerdo con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar responsabilidad penal de los mismos en los hechos imputados, indicando que el Ministerio Público actuó sin autorización del Juzgado de Control, a efectos de realizar la entrega vigilada que establece el artículo 32 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y que en virtud de la denuncia presentada por el ciudadano ÁLVARO MARTÍNEZ, debió iniciar las investigaciones necesarias, antes de proceder a realizar el procedimiento de entrega vigilada, la cual reitera la defensa, se efectuó sin cumplir con el procedimiento establecido en la ley especial. Añaden además las recurrentes de autos, que en el caso de sus representados no existe peligro de fuga, pues los mismos son funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, con domicilio y asiento de sus intereses principales en el país, por lo que, al no exceder la posible pena a aplicar de diez años, tal como lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe peligro de fuga, y en atención a dichas consideraciones, solicitan sea impuesta una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor de los ciudadanos TONY ACURERO ROSALES, JOSÉ CARVAJAL FREITES, JOBANNY BRITO LOAIZA y ERICO ACOSTA PAZ, y se revoque la decisión recurrida.

Ahora bien, del análisis realizado a las actas remitidas a este Tribunal de Alzada, se constata, a diferencia de lo alegado por las recurrentes de autos, que en el presente caso la Jueza de instancia estableció que en el caso de los ciudadanos TONY ACURERO ROSALES, JOSÉ CARVAJAL FREITES, JOBANNY BRITO LOAIZA y ERICO ACOSTA PAZ, sí existían elementos de convicción, arrojados de las actas de investigación presentadas por el Ministerio Público, para estimar que los ciudadanos en mención, se encontraban presuntamente incursos en la comisión de los delitos de CONCUSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por cuanto, del procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se logró evidenciar que los mismos, procedieron presuntamente a solicitar una entrega de dinero, al ciudadano ÁLVARO MARTÍNEZ, y en momentos en los cuales se iba efectuar dicha entrega resultaron aprehendidos, en el sitio acordado previamente por éstos y el ciudadano en mención, por los referidos funcionarios policiales.

Si bien las recurrentes de autos denuncian, que en el presente caso, el Ministerio Público, debió en atención a la denuncia presentada por el ciudadano ÁLVARO MARTÍNEZ, iniciar las investigaciones necesarias, y no proceder a practicar un procedimiento de entrega vigilada, amparado en el artículo 32 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, el cual fue realizado sin autorización del Juez de Control, a juicio de quienes aquí resuelven, dicho alegato se aparta del contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establece:

“Artículo 283. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.” (Destacado de esta Alzada).

La norma en referencia, establece que el Ministerio Público, al momento de tener conocimiento de la comisión de un hecho punible, debe disponer que se practiquen las diligencias necesarias para investigarlo, hacer constar la comisión efectiva del mismo, para lograr la identificación de sus autores, y asegurar los objetos tanto activos como pasivos del mismo, y en atención a ello, en la presente causa, del análisis realizado por el Juez a quo, a las actas de investigación, y de la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia que una vez recibida la denuncia presentada por el ciudadano ÁLVARO MARTÍNEZ, procedió de manera inmediata, a solicitar, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, la autorización para realizar la entrega vigilada de dinero, a efectos de aprehender a los presuntos partícipes del hecho.

En efecto, la norma establecida en el artículo 32 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, prevé lo siguiente:

“Artículo 32. Entrega vigilada o controlada. En caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esta Ley, el Ministerio Público podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el juez de control la autorización para la entrega vigilada o controlada de remesas ilícitas de bienes a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano.
En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa el fiscal del Ministerio Público podrá realizar, sin autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecido en este artículo y de manera inmediata notificará al juez de control por cualquier medio de dicha actuación, debiendo en un lapso no mayor de ocho horas, en acta motivada, formalizar la solicitud.
El incumplimiento de este trámite será sancionado con prisión de cuatro a seis años, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y civil en que se incurra.” (Destacado de la Alzada).

Se verifica en el presente caso, que si bien las recurrentes de autos, refieren que el Ministerio Público, realizó el procedimiento sin que existiese autorización por parte del Juzgado de Control, no es menos cierto que la norma prevé de manera expresa, que en caso de extrema necesidad, puede llevarse a efecto el procedimiento, sin autorización previa, debiendo el Ministerio Público, notificar por cualquier medio de dicha actuación al Juez de Control, y posteriormente formalizar la solicitud en un lapso no mayor de ocho horas, por lo que, en el presente caso, esta Sala de Alzada de la exposición realizada por el Ministerio Público, y de la fundamentación plasmada por el Juez de instancia, no se evidencia que efectivamente haya sido violentado el contenido de dicha norma, así como tampoco se constata de lo reflejado en el fallo recurrido, que la evidencia presente en las actuaciones, haya sido “sembrada” por parte de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento para incriminar a los ciudadanos TONY ACURERO ROSALES, JOSÉ CARVAJAL FREITES, JOBANNY BRITO LOAIZA y ERICO ACOSTA PAZ, como lo refieren, sin basamento alguno, las recurrentes de autos.

Por otro lado, las apelantes de autos, consideran que en el caso de sus defendidos, no existe peligro de fuga, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos poseen arraigo en el país, son funcionarios activos de la Policía Regional del Estado Zulia, y las posibles penas a imponer, en el caso de marras, no exceden de diez años, no obstante dichos alegatos de la defensa, esta Sala de Alzada, considera, y con ello reitera criterio establecido en anteriores fallos, que para que opere la imposición de una medida de coerción personal, en este caso, la medida de privación de libertad, no debe atenderse únicamente al quantum de la pena, pues si de manera global, observamos por ejemplo, que en el presente caso, nos encontramos frente a la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por parte de funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, no puede escapar a la esfera de conocimiento de este Tribunal Colegiado, que hechos como el de marras, flagelan diariamente a nuestra sociedad, y teniendo en consideración los presuntos partícipes de los hechos, quienes por ley y dedicación están al servicio de la sociedad, resulta aún más alarmante dicha situación, debiendo tenerse en cuenta, que por motivos del mismo cargo ostentado, pudieran los imputados influir de alguna manera, en los testigos y presuntas víctimas, a los fines obstaculizar la búsqueda de la verdad, por lo que, en el presente caso, no comparten quienes aquí deciden, la tesis de la defensa, acerca de la inexistencia del peligro de fuga, por parte de los ciudadanos TONY ACURERO ROSALES, JOSÉ CARVAJAL FREITES, JOBANNY BRITO LOAIZA y ERICO ACOSTA PAZ.

Asimismo, considera este Tribunal de Alzada importante destacar, que el hecho que la recurrida en el caso de marras, haya decretado una medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos TONY ACURERO ROSALES, JOSÉ CARVAJAL FREITES, JOBANNY BRITO LOAIZA y ERICO ACOSTA PAZ, no significa que esté considerándolos culpables, en razón que al decretársele una medida de coerción, evidencia el tratamiento que de acuerdo con el Principio de Inocencia se les aplica, y que no ha sido vulnerado, en razón que la norma penal adjetiva prevé la imposición de medidas privativas de libertad, sin que ello signifique declaratoria de culpabilidad, ya que esto sólo puede asegurarse una vez concluida la investigación, que arroje como acto conclusivo acusación en contra del imputado, y la posterior celebración de un juicio oral y público donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, que en definitiva demostraran o no la culpabilidad de los procesados. Por ello, no considera esta Alzada que la decisión recurrida, ni la actuación policial haya violentado el debido proceso que acompaña a los ciudadanos en mención.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1998 de fecha 22.11.06, señaló:

“… La protección de los derechos del imputado a la liberta y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).

Por ello, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada considera que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, NEGÁNDOSE la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, a favor de los imputados, interpuesta por las defensoras de autos.

V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto presentado por las abogadas en ejercicio LESLIS MORONTA LÓPEZ y ANALY GONZÁLEZ MORONTA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 12.143 y 125.785, respectivamente, con el carácter de defensoras privadas de los ciudadanos TONY ENRIQUE ACURERO ROSALES, JOSÉ GREGORIO CARVAJAL FREITES, JOBANNY BRITO LOAIZA y ERICO DE JESÚS ACOSTA PAZ, contra la Decisión N° 741-09 de fecha primero (1°) de Mayo de 2009, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos en mención, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16.6 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ÁLVARO MARTÍNEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida y se NIEGA la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, a favor de los imputados, interpuesta por las defensoras de autos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala




JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente

LA SECRETARIA (S)


NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ



En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 264-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA (S).

VP02-R-2009-000460
JFG/lmrb.-