REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2006-003636
ASUNTO : VP02-R-2009-000133
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho OVIDIO JESÚS ABREU CATILLO, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, en contra de la Sentencia No. 003-09, de fecha 22.01.2009, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual se ABSOLVIÓ con el voto salvado de la Jueza Presidenta, al acusado LESDRIS YULMAR ROA MÁRQUEZ plenamente identificado en autos, de la imputación que le hiciera el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de KIOKO CAROLINA OKATSU PRATO.
Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma en fecha 20 de abril de 2009, designándose Ponente a la Dra. Ninoska Beatriz Queipo Briceño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 08 de mayo de 2009, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una Audiencia oral y pública que se celebró con asistencia de las mismas en fecha 30 de junio de 2009.
II
DE LA RECURRIDA
En fecha 22 de enero de 2009, el Juzgado Noveno en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta o escabinada; dictó Sentencia Absolutoria, con el voto salvado de la Jueza Profesional a favor del acusado LESDRIS YULMAR ROA MÁRQUEZ, plenamente identificado en autos, de la imputación que le hiciera el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de KIOKO CAROLINA OKATSU PRATO.
III
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
Contra la sentencia Absolutoria dictada por el Juzgado Noveno en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; el profesional del derecho OVIDIO JESÚS ABREU CATILLO, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, explanando los siguientes argumentos:
Como primer motivo de apelación el recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia falta manifiesta en la motivación de la Sentencia, señalando a tales fines que de la lectura de la decisión recurrida, se apreciaba que la sentencia dictada por los ciudadanos escabinos se limitó enunciar todos y cada uno de los medios de prueba que fueron incorporados al debate oral y público, incluyendo menciones o falsos supuestos para determinar la existencia o corporeidad del delito y luego de manera inmotivada declara la inculpabilidad del acusado.
En este orden de ideas, señala que en la declaración de la Patólogo Forense Mileida del Valle Bohórquez, se señala como causa de la muerte herida por arma de fuego en la zona epigástrica, hechos estos que nunca fueron planteados en el contradictorio; en relación al testimonio de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Mónica García y José Mora los escabinos hablaban en singular como si se tratara de un solo testimonio; por su parte en relación a las declaraciones de los ciudadanos Saito Okatsu, Hilda Prato, Alberto Prato, Keji Okatsu, Reimi Urdaneta y Sayuri Okatsu, loos escabinos realizan simples comentarios, que lejos de constituir un análisis constituyen simples referencias repetidas.
Señala que en relación a las declaraciones de las expertas Elida Tello y María Alcalá quienes hicieron importantísimos aportes, respecto del estado mental y la personalidad del acusado, los escabinos no analizaron ninguna de estas menciones. Por su parte, en lo que respecta a los testimonios de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, William Robles y Francisco Sandoval, quienes hicieron importantes aportes respecto de las muestras hematicas encontradas en un segmento de papel, unos zarcillos, la vestimenta y posición final de la víctima, así como el calzado encontrado, lo cual era importante para determinar si se trataba de un homicidio o de un suicidio; los escabinos no hacen análisis de dichas declaraciones limitándose solamente a reproducirlas así como a reproducir el contenido de la experticia, para luego de manera simple y sin motivación alguna determinar la inculpabilidad del acusado, en un extracto que pasó a transcribir seguidamente.
Refiere, que la conclusión a la que llegan los escabinos en la sentencia omite todo análisis de los diversos elementos de prueba practicados y con ello se conculcaba el contenido de los artículos 173, 364.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la sentencia se encontraba inmotivada, dado que las pruebas no habían sido valoradas conforme a las reglas que prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando en este sentido a citar un extracto jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a lo que es la motivación de un fallo.
Como segundo motivo de apelación el recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el vicio de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, señalando a tales fines que de la lectura de la decisión recurrida, se apreciaba que la sentencia dictada por los ciudadanos escabinos atentaba contra la lógica y el sentido común que debe prevalecer en las sentencias dictadas durante la fase de juicio.
En este sentido, indica que el vicio de contradicción se ponía de manifiesto cuando los ciudadanos escabinos, luego de señalar que estaba acreditada la corporeidad del delito de homicidio, señalaban luego que lo ocurrido había sido un suicidio de la víctima, lo cual plantea, ajuicio del recurrente, la existencia de juicios que se contradicen en la sentencia.
Finalmente, solicitó que el presente recurso de apelación fuera admitido y declarado con lugar, anulándose la decisión recurrida y ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público.
III
DE LA CONTESTACIÓN
La profesional del derecho Jasmin Aurora Díaz Gutiérrez, actuando en su carácter de Abogada defensora del ciudadano Lesdris Yulmar Roa Márquez, de conformidad con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación a la apelación interpuesta con fundamento a los siguientes argumentos:
Señala la defensa, que el representante del Ministerio Público alega en su recurso la falta de motivación en la sentencia recurrida, sin embargo no expresa de manera coherente, en qué consiste esa inmotivación, señalando simplemente, que los jueces escabinos se limitaron a reproducir las declaraciones, omitiendo el debido análisis y comparación que debe hacerse en cada uno de ellos, tal como lo exigen las reglas de la motivación previstas en los artículos 173, 364.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Refiere, que en el contenido de la decisión apelada se observa que los ciudadanos escabinos establecieron la identificación de las partes, los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimaron acreditados, los fundamentos de hecho y de derecho y la dispositiva; de manera tal, que sí se estableció el análisis debido de los diversos testimonios, se adminicularon y concatenaron todas las pruebas y se precisó los hechos que se estimaron acreditados.
Precisa, que contrariamente a lo señalado por el recurrente, si se estableció el análisis de los aspectos más importante en el dicho de cada testigo, destacándose las preguntas y respuestas mas importantes de lo declarado, para luego analizarlas y concluir de manera clara y coherente en la inculpabilidad de su representado, pasando seguidamente a citar jurisprudencia en relación a la motivación, expuesta por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En relación al argumento de la defensa referido a que la sentencia hace menciones extrañas y se funda en falsos supuestos, así como respecto de las lesiones que presentó la presunta víctima en ambos brazos y pechos, en modo alguno indica que hubo una lucha entre su representado y la víctima previo a la muerte, pues ésta pudo haberse producido al momento en que su esposo le prestó los primeros auxilios.
Respecto al señalamiento de que del testimonio de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Mónica García y José Mora, los escabinos hablaban en singular como si se tratara de un solo testimonio; tal situación no era suficiente para declarar la nulidad de la recurrida, pues las declaraciones de dichos funcionarios habían sido concatenadas con otros medios de prueba.
En relación a las declaraciones de los ciudadanos Saito Okatsu, Hilda Prato, Alberto Prato, Keji Okatsu, Reimi Urdaneta y Sayuri Okatsu, y que el recurrente señala que los escabinos realizan simples comentarios, que lejos de constituir un análisis constituyen simples referencias repetidas; señala la defensa que dichas declaraciones nada aportaron para establecer la responsabilidad de su representado. Asimismo, en lo que respecta a las declaraciones de las expertas Elida Tello y María Alcalá quienes a criterio del recurrente hicieron importantísimos aportes, respecto del estado mental y la personalidad del acusado, las cuales no fueron analizadas por los escabinos; igualmente indica la defensa que ello no permite aseverar que su defendido haya sido la persona que dio muerte a la ciudadana Kioko Carolina Okatsu.
De otra parte, en cuanto al argumento referido a que las declaraciones de los funcionarios William Robles y Francisco Sandoval, quienes hicieron importantes aportes, respecto de las muestras hematicas encontradas en un segmento de papel, unos zarcillos, la vestimenta y posición final de la víctima, así como el calzado encontrado, lo cual era importante para determinar si se trataba de un homicidio o de un suicidio, y que a criterio del recurrente no había sido analizado por los escabinos; manifiesta la defensa que la razón no asistía al recurrente, pues el simple hecho de que se encontrase unos zapatos y unos zarcillos, así como una mancha de color pardo rojizo, no era suficiente para establecer la responsabilidad de su defendido; en este sentido indica que decretar la nulidad y ordenar la reposición de la causa al estado en que se realice un nuevo juicio oral y público, constituiría una reposición inútil, contraria a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En lo que respecta al segundo motivo de apelación referido a la contradicción en la sentencia, por cuanto los escabinos luego de señalar que estaba acreditada la corporeidad del delito de homicidio, refieren luego que lo ocurrido había sido un suicidio de la víctima, lo cual plantea la existencia de juicios que se contradicen en la sentencia; estima la defensa, que no existe contradicción en la decisión recurrida, pues lo que realmente se observa es una discrepancia del Ministerio Público en relación al contenido de la sentencia, lo cual no era suficiente para dar lugar al vicio de inmotivación alegado.
Finalmente, en razón de lo antes expuesto, solicitó que el presente recurso de apelación fuera declarado sin lugar y confirmada la sentencia dictada por el Tribunal Décimo de Juicio, por estimar que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito recursivo, a la sentencia recurrida y al acta de debate, esta Sala de Alzada constata, que en el caso de autos se han ejercido separadamente dos motivos de apelación referidos a falta en la motivación de la sentencia; y al vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, todo de conformidad con los argumentos expuestos en el particular anterior.
En este sentido, delimitados como han sido los motivos constitutivos del presente recurso de apelación, esta Sala, procede de seguidas a decidir, en base a los siguientes argumentos:
En cuanto al primer motivo de apelación el recurrente, denuncia falta manifiesta en la motivación de la Sentencia, señalando a tales fines que de la lectura de la decisión recurrida, se apreciaba que la sentencia dictada por los ciudadanos escabinos se limitó a enunciar todos y cada uno de los medios de prueba que fueron incorporados al debate oral y público, incluyendo menciones o falsos supuestos para determinar la existencia o corporeidad del delito y luego de manera inmotivada declara la inculpabilidad del acusado, transcribiendo al efecto ejemplos de lo que a su juicio constituía lo señalado.
En tal sentido, estima esta Alzada que efectivamente asiste la razón al recurrente de autos, toda vez que del análisis de la decisión absolutoria dictada y de las actas de debate, se observa que el A quo, efectivamente se limitó a enunciar los medios probatorios presentados, sin relacionar ni comparar unos con otros y desestimando su valor, sin establecer de manera clara y específica las razones por la cuales dedujo o llegó a dictar el fallo absolutorio que hoy es revisado por esta Sala. En tal sentido, la recurrida en el capitulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho señala, entre otras cosas, lo siguiente:
“... Para analizar la existencia del delito, la cual ha quedado en virtud de las prueba practicadas durante el debate Oral y Público tales como el testimonio del Medico Forense MILEIDA DEL VALLE BOHÓRQUEZ OCANDO, (...) Así mismo, se determina la existencia del delito con la declaración del experto de MONICA CECILIA GARCÍA RODRÍGUEZ, (...) Declaración que se concatena con la declaración de JOSE ANTONIO MORA POLO (...) Así mismo se determina la muerte de KIOKO CAROLINA OKATSU PRATO (...) Ahora bien, acreditado como ha sido la clara determinación de la corporeidad del hecho cierto MUERTE de KIOKO CAROLINA OKATSU PRATO como consecuencia de (...) hace necesario determinar la responsabilidad penal en la cual incurrió el hoy penado (sic) en los hechos señalados, examinando las testimoniales y documentales traídas a juicio. Analizándolas de la siguiente manera: Declaración de SAITO KEIJI OKATSU, (...) quien después de ser juramentado (sic) por la juez presidente (...) Esta declaración es valorada por esta juzgadora por observar en el contenido de la misma coherencia en el orden cronológico de cómo sucedieron los hechos, aunado a ello, ella es testigo presencial de lo acontecido entre la pareja minutos antes de la muerte. Declaración de HILDA MARIA PRATO DE OKATSU (...) quien después de ser juramentado (sic) por la juez presidente (...) Esta declaración es valorada por esta juzgadora por observar en el contenido de la misma coherencia en el orden cronológico de cómo sucedieron los hechos, aunado a ello, ella es testigo presencial de lo acontecido entre la pareja minutos antes de la muerte. Declaración de ALBERTO PRADO HERNANDEZ, (...) quien después de ser juramentado por la juez presidente (...) Esta declaración es valorada por esta juzgadora por observar en el contenido de la misma coherencia en el orden cronológico de cómo sucedieron los hechos, aunado a ello, ella es testigo presencial de lo acontecido entre la pareja minutos antes de la muerte. Declaración de KENJI JOSE OKATSU PRATO, (...) quien después de ser juramentado por la juez presidente (...) Esta declaración es valorada por esta juzgadora por observar en el contenido de la misma coherencia en el orden cronológico de cómo sucedieron los hechos, aunado a ello, ella es testigo presencial de lo acontecido entre la pareja minutos antes de la muerte. Declaración de REIMI RONALD URDANETA PREDA, (...) Esta declaración es valorada por esta juzgadora por observar en el contenido de la misma coherencia en el orden cronológico de cómo sucedieron los hechos, aunado a ello, ella es testigo presencial de lo acontecido entre la pareja minutos antes de la muerte. Declaración de SAYURI OKATSU DE ESTRADA, (...) quien después de ser juramentada por la juez presidente (...) Esta declaración es valorada por esta juzgadora por observar en el contenido de la misma se determina forma de la conducta del acusado con la victima. Declaración de EDILIA DEL CARMEN TELLO ARRIETA (...) quien después de ser juramentado (sic) por la Juez presidente (...) Declaración que se concatena con lo expuesto por MARIA INES ALCALA DE FERRER (...) quien después de ser juramentado por la juez presidente (...) Medios probatorios estos que son valorados por este tribunal mixto, tomando en consideración que las funcionarias expertas al momento de la realización de la mencionada experticia se encontraba en el ejercicio de sus funciones y quien no tiene un interés directo en los hechos, sino el deseo de que haga justicia, su testimonio y la respectiva experticia dan fe del estado mental psíquico y psicológico del acusado. Declaración de WILLIANS JOSE ROBLES (...) Declaración que se concatena con el contenido de Experticia Hematológica Especie y Grupo sanguíneo (...) Medios probatorios estos que son valorados por este tribunal mixto, tomando en consideración que la funcionario experto al momento de la realización de la mencionada experticia se encontraba en el ejercicio de sus funciones y quien no tiene un interés directo en los hechos, sino el deseo de que haga justicia, su testimonio y la respectiva experticia dan fe de la existencia de sangre en los objetos encontrados cerca del cadáver. Declaración de FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO (...) Declaración que se concatena con el contenido Experticia del análisis del sitio del suceso (...) Medios probatorios estos que son valorados por este tribunal, tomando en consideración que este funcionario al momento de practicar la experticia actuó en el ejercicio de sus funciones y quien no tienen un interés directo en los hechos, sino de cumplir con su deber, donde da fe sobre las características del sitio del suceso las cuales pueden dar orientación en la búsqueda de al verdad. Declaración de LISBETH BEATRIZ BORJAS FUENTES (...) Declaración que se concatena con el contenido de Experticia de ADN (...) Medios probatorios estos que son valorados por este tribunal mixto, tomando en consideración que la funcionario experto al momento de la realización de la mencionada experticia se encontraba en el ejercicio de sus funciones y quien no tiene un interés directo en los hechos, sino el deseo de que haga justicia, su testimonio y la respectiva experticia dan fe de la existencia de sangre en los objetos encontrados cerca del cadáver, pertenecen a KIOKO CAROLINA OKATSU PRATO. Declaración de RAMÓN ALFONSO GÓMEZ LINAREZ (...) Declaración que es valorada por este tribunal por provenir de un funcionario quien realizo actividades investigativas en el presente caso Así mismo se valoran las documentales presentadas: Acta de exhumación practicada en (...) Medio probatorio valorado por este tribunal ya que a través del mismo se deja constancia de la revisión hecha al cadáver donde se determinan las características del mismo. Dictamen pericial Anntomoantropologico Forense No. (...) Medio probatorio valorado por este tribunal ya que por medio de él se logro demostrar la existencia de hematomas en el cadáver de KIOKO. Estudio de Reactivación hematológica (Luminol) Nº (...) Medio probatorio valorado por este tribunal ya que determina la no existencia se sangre en la habitación y sala de baño de la casa desde donde cayó el cuerpo de KIOKO. Fotografías de KIOKO CAROLINA OKATSU PRATO, en el sitio del suceso...”.
Observa esta Alzada, que de las referidas declaraciones, y demás pruebas documentales consignadas y practicadas durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, quedó demostrado durante el debate, que la muerte de la ciudadana KIOKO CAROLINA OKATSU PRATO, fue producida por el acusado LESDRIS YULMAR ROA MARQUEZ, no obstante el Juzgado de Instancia, soportándose en la inexistencia de pruebas técnicas “suficientes” y ausencia de testigos presenciales ni familiares de la occisa, y ante el desacuerdo de opiniones entre los expertos FRANCISCO SANDOVAL y RAMON GOMEZ, sobre la causa de la muerte de la misma, consideraron probable la tesis del suicidio, aunado a la conducta de tranquilidad que durante el juicio presentó el acusado, lo cual según la recurrida, les demostró que el mismo no tenia nada que ver en el delito imputado, por lo que ante la duda o poca certeza acerca de los hechos, que a juicio de la mayoría de los integrantes del tribunal, no fueron claros, prefrieron absolver, al considerar que no quedó demostrada la participación en juicio por parte del ciudadano LESRIS YULMAR ROA MARQUEZ en los hechos imputados, todo ello, a través de suposiciones y de valoraciones personales, ignorando el contenido de las testimoniales rendidas y demás pruebas documentales presentadas durante el juicio oral y público; tal como se observa de la recurrida cuando, luego de la enunciación de las pruebas, señala:
“...Al analizar las pruebas a criterio de los jueces escabinos no quedo (sic) demostrado durante el Juicio Oral u Público la certeza de la culpabilidad del acusado LESDRIS YULMAR ROA MÁRQUEZ, por el contrario el escenario donde se desenvolvieron los hechos fue confuso ya que los testimonios de los funcionarios declarantes, no determinaron con certeza la responsabilidad del acusado en los hechos, aunado a ello no existieron pruebas técnicas suficientes, y testigos presénciales, ni familiares de la occisa que estuvieran presente en el sitio de los hechos, lo que pudiera determinar o darle una orientación sobre lo sucedido entre la victima y el acusado, así mismo no existe claridad en lo declarado tanto por FRANCISCO SANDOVAL y RAMÓN GÓMEZ, donde se evidencio desacuerdo en sus opiniones, ya que uno opinaba de una manera y el otro tenia otra versión, situación que hace dudar, por lo cual consideran que es probable la tesis del acusado de haberse KIOKO lanzado y por ende suicidarse. De igual forman refieren que según la observación que han tenido del acusado durante el juicio, les ha demostrado que el mismo se encuentra tranquilo sin ningún tipo de alteración evidente, lo que les hace presumir que el mismo no tiene que ver con el delito que se le imputa y que debido a la insuficiencia de pruebas se le debe otorgar el beneficio de la duda, por lo que a juicio del Escabinado ante la duda o poca certeza a cerca de los hechos que no fueron claros, prefieren absolver que condenar pues no se demostró que LESDRIS YULMAR ROA MÁRQUEZ, fuera la persona que lanzo por la ventana a KIOKO CAROLINA OKATSU PRATO ocasionándole la muerte, por lo que la sentencia ha de ser de INCULPABILIDAD, dejando constancia del voto salvado de la juez profesional. Y ASI SE DECIDE...”.
Ahora bien, tal discernimiento, a criterio de esta Sala, resulta ilógico y contrario a las reglas de las máximas de experiencia y sana crítica, e incluso al conocimiento científico; toda vez que presumir, entre otras cosas, que la ausencia de pruebas técnicas “suficientes” y de testigos presenciales así como la actitud de tranquilidad del acusado durante el juicio demostraba que el mismo no tenia nada que ver en el delito imputado, constituye una valoración muy personal que no debió ser apreciada ni tomada en cuenta por la mayoría del tribunal mixto de primera instancia, a los efectos de invocar la denominada duda razonable, que dio lugar a la sentencia absolutoria, ignorando el contenido de todo el cúmulo probatorio presentado por el Ministerio Público, cuyo análisis quedó debidamente desarrollado en el Voto Salvado de la Jueza profesional, cuando señala:
“... si bien es cierto, que durante el debate se observaron la ausencia de testigos presénciales de los hechos, quienes pudieran haber suministrado detalles sobre lo acontecido entre víctima y acusado, no es menos cierto que se escucho el testimonio de varios familiares de la víctima quienes compartieron con ambos, desde tempranas horas de la tarde, hasta minutos antes de la muerte los cuales aportan información de interés para aclarar lo acontecido. Considerando que la ausencia de testigos presénciales de los hechos, no debe ser tomado como causal de inculpabilidad, ya que a lo largo del juicio se evacuaron testimonios y pruebas técnicas que concatenado las misma de una manera lógica, a criterio de esta juez disidente, no dan margen de duda de la forma como se desenvolvieron los hechos. Entre los elementos que hacen concluir que LESDRIS YULMAR ROA MÁRQUEZ fue la personas que lanzo y ocasiono la muerte de KIOKO CAROLINA OKATSU PRATO, están una serie de hechos ciertos y demostrados en juicio como lo son: el testimonio de MONICA GARCIA y JOSE MORA (...) quienes se apersonaron al sitio del suceso y hicieron el levantamiento del cadáver y la inspección en el apartamento desde donde fue lanzada KIOKO, siendo contestes en referir que se observaban rastros de desorden lo que determina que antes de los hechos se presento una discusión entre ambos, evidenciándose rastros de violencia en la puerta de madera del baño, así como fragmentos de vidrios en la ducha, quienes a su vez tomaron una serie de fotografías, donde se evidencia lo descrito por ellos, así mismo la presencia de una sandalia al borde de la ventana y la posición en la cual quedo el cadáver, donde se observa que el mismo se encuentra con la cabeza hacia de la pared del edificio y a poca distancia del mismo, así como la herida en la cabeza. Esta posición descrita en el acta de levantamiento de cadáver, concuerda perfectamente con lo referido en sala por el experto FRANCISCO SANDOVAL, quien al dar una explicación sobre los patrones existentes para la determinación si una persona es lanzada o se lanza, refiere que cuando la persona es lanzada cae de cabeza (como cayo KIOKO) o de lado ya que la persona desacelera y tiende a girar, situación presente en este caso ya que giro hacia la derecha pues del informe medico forense y lo declarado por la Dra MILEIDA BOHORQUEZ, así lo establece ya que el cuerpo de KIOKO presentaba excoriaciones en hemicara izquierda, brazo izquierdo, pierna izquierda producidas por objeto fijo, el suelo, características propias de lo descrito por el experto como patrón de la persona lanzada, ya que al tener la cabeza hacia la pared se evidencia que no llevaba impulso de proyección, descartándose de esta manera lo referido por el investigador, RAMÓN GÖMEZ, quien hay que recalcar que no es experto, quien no supo en audiencia dar una explicación lógica y científica de las características o posición del cadáver en relación con las hipótesis del caso sobre homicidio-suicidio (...) se pasa a analizar otros elementos de prueba que aunados a los expuestos permiten establecer con certeza la tesis sustentada. Se escucho en esta sala de juicio una serie de testimonios de los familiares de la víctimas, ciudadanos HILDA MARIA PRATO (madre), KEIJI OKATSU (padre), REIMI URDANETA (primo), ALBERTO PRATO (Tio) y KENJI JOSE OKATSU PRATO (Hermano), quienes en su totalidad fueron contestes en narrar las lo acontecido el 31-12-05, donde refieren que desde tempranas horas de la tarde cuando la familia compartía en una reunión en el negocio del papa de la víctima, donde tanto victima como victimario estuvieron presentes (...) KIOKO compartía alegremente con su grupo familiar, conversando con su tio ALBERTO (...) sale a bailar con su primo REIMI URDANETA situación esta que molesta al acusado (...) ante esta situación que KIOKO, decide llevárselo del lugar para evitar problemas y se retiran al apartamento donde ambos Vivian, sucediendo a los pocos minutos la tragedia, aunado a lo expuesto refieren que e mismo estaba consumiendo licor desde temprano, que ese día estaba extraño, que se observaba que ambos estaban disgustados, coincidiendo que el mismo con antelación a lo sucedido había dado muestras de ser demasiado celoso y en oportunidades realizo varias escenas de celos, información última que coincide con lo expresado (...) era sombroso la cantidad de veces que LESDRIS la llamaba, que ella le comento que en una oportunidad le escupió la cara, reafirmada esta información por la progenitora de la víctima quien manifestó que su hija en confianza le refirió que el la escupió y la golpeaba (...) así mismo esa noche KIOKO le comento a su hermano que ese día terminaba esa relación, y le dio a entender a su tío ALBERTO y a su papa que el la golpeaba, recalcando todos que LESDRIS era una persona extraña y violento, muy por el contrario de KIOKO que era alegre, y muy inteligente, motivo por el cual a ellos no le gustaba dicha relación, pero lo aceptaban porque KIOKO estaba enamorada de él. Todos los comentarios referidos por los familiares de al víctima en relación a la conducta de LESDRIS, concuerda con la descripción dada por las Doctoras EDIILIA TELLO y MARIA INES ALCALA, lo cual fue reflejado en el informe psiquiátrico y psicológico por ellas levantado, quienes expresaron que se encuentra mentalmente sano, mencionando algunos indicadores de su conducta, describiéndolo como una persona desconfiada, temeroso e inseguro, impulsivo, con manejo inadecuado de su ansiedad que en determinadas ocasiones no tiene racionalidad, no piensa detalladamente lo que va a decir, por lo cual ante situaciones de strees puede ser irracional y violento y que en algunos momentos no tiene limite para controlarse, concluyendo que con esas características existe en él predisposición a cometer delito, situación esta que se evidencio en el presente caso, ya que teniendo conocimiento de su comportamiento y dado los antecedentes del día, donde KIOKO esa noche terminaría la relación, todo nos lleva concatenadamente a tener la certeza que ante la realidad de finalizar esa relación amorosa, salio a flote su personalidad agresiva e impulsiva y violenta sin control alguno, evidenciándose tal comportamiento, en la forma como violento la puerta del baño par ir en busca de la victima golpeándola, tal como se demostró en informe presentado por los médicos Forenses (...) además de las lesiones sufridas producto de la caída libre, presento hematomas en ambas regiones deltoicas de miembros superiores y región pectoral izquierda de aspecto premorten, de veinticuatro horas de evolución aproximadamente, así como excoriaciones lineal perpendicular en la región del hemiabdomen y cresta ilíaca, de aspecto precorten de 48 hora de evolución, descripción esta que unida a los antecedentes expuestos nos dan la certeza que el mismo la golpeaba con antelación al hecho, así como esa noche también la golpeo y dada su personalidad violenta perdió la racionalidad no se controlo y lanzo a KIOKO al vació. Así mismo es de gran importancia y determinación para quien aquí decide, la observación del sitio del suceso, lo cual se pudo evidenciar a través de las fotografías tomadas por la experto MONICA GARCIA, donde al observar la ventana, la altura en la cual se encontraba, la vestimenta de la víctima (jeans ajustado) y la posición de la sandalia en la ventana, se concluye que es imposible trepar y llegar a la ventana lanzarse y que la sandalia quedara en esa posición por lo cual la lógica indica que el sitio del suceso fue modificado, y en presente caso por el acusado que era la única persona que se encontraba en el lugar. Ahora bien haciendo uso esta juzgadora de las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, analiza una serie de detalles expuestos por la defensa del acusado y por el Experto RAMÖN GÓMEZ, quien de alguna manera avala la tesis del suicidio, argumentos que carecen de base lógica, y contradicción queriéndole dar valor de plena prueba a un indicio (lugar de la papelera), versión que se contradice el lo expresado por el experto planimetrito FRANCISCO SANDOVAL, quien en forma clara y didáctica explano las característica de cómo queda un cuerpo como consecuencia del suicidio y cuando son lanzados, encuadrando la descripción de la posición del cadáver de KIOKO en el de HOMICIDIO. Por lo cual no cabe duda que fue LESDRIS YULMAR ROA MARQUEZ, quien golpeo y lanzazo a KIOKO por la ventana del baño del apartamento donde ambos vivian (...) Por los razonamientos antes expuesto esta Juez Profesional salvo su voto por considerar que la presente sentencia ha debido ser de CULPABILIDAD, con fundamento a las pruebas traídas al juicio tal como se analizo constituyen probanzas suficientes que lograr la certeza de ver comprometida la responsabilidad penal del acusado...”
Por tal razón, mal pudo el Juzgado de Instancia haber alegado lo que denominó la DUDA RAZONABLE, al soportar su decisión absolutoria en la inexistencia de pruebas técnicas “suficientes” y de testigos presenciales; así como en el desacuerdo de opiniones entre el experto FRANCISCO SANDOVAL y RAMON GOMEZ sobre la causa de la muerte de la hoy occisa y en la conducta de tranquilidad que durante el juicio presentó el acusado, pues ello vulnera las reglas del criterio racional, por violación de las máximas de experiencia, la sana crítica y las reglas de la lógica, bajo cuyas premisas debe decidir todo sentenciador, en un Estado Social de derecho y fundamentalmente de Justicia, conforme lo prevé el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1159, de fecha 09 de agosto de 2000, ha señalado:
“… No puede seleccionarse caprichosamente (para su análisis) unas pruebas y prescindir de otras; por el contrario, debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…”.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, utilizando palabras de Couture, ha señalado en relación a la Sana Crítica, lo siguiente:
“… la sana crítica es lógica y es experiencia. Es lógica, porque las reglas de la sana crítica consisten, en su sentido formal, en una operación lógica. Sin embargo, como admite el propio Couture, la corrección lógica no basta para convalidar la sentencia, porque la elaboración del Juez puede ser correcta en sentido lógico formal y la sentencia ser errónea, si han sido erróneamente elegidas las premisas o alguna de ellas. Es experiencia, porque las máximas de experiencia –dice Couture- contribuyen tanto como los principios de la lógica a la valoración de la prueba, pues el Juez, no es una máquina de razonar, sino, esencialmente, un hombre que toma conocimientos del mundo que lo rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica –concluye Couture- es, además de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia que todo hombre se sirve en la vida…”.
En este orden de ideas, debe precisarse, que la exclusión de los diversos elementos e indicios de prueba que quedaron debidamente acreditados durante el desarrollo del juicio oral y público, y que no fueron ponderados por los escabinos al momento de dictar sentencia, tales como lo fueron, entre otros: 1) la conducta compulsiva y violenta que ya desde durante hace tiempo presentaba en acusado en su relación con la víctima; 2) el hecho de que el acusado momentos antes de aparecer muerta la víctima, se había retirado con ésta, de la vivienda donde residen los padres luego de una fuerte discusión; 3) el hecho que la víctima manifestó a uno de sus familiares que esa misma noche habría de terminar su relación sentimental con el acusado; 4) la circunstancia que el examen anatomoantropológico, evidenció que la víctima presentó hematomas ajenos a los producidos por la caída, que no tenía durante la reunión donde se encontraba con el acusado y permiten inferir una agresión física violenta acaecida con posterioridad al retiro de la fiesta y anterior a la caída que causó la muerte de ésta. Permiten concluir a esta Alzada que efectivamente existió una violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la valoración de todos y cada uno de los elementos e indicios que se derivaron de la valoración de los diferentes medios de pruebas practicados durante el juicio oral y público.
En este orden de ideas, debe señalarse, que si bien no existió testigo presencial que señalase que efectivamente el acusado Lesdris Yulmar Roa Márquez, lanzó por la ventana del apartamento donde se encontraban a la ciudadana que en vida respondiera al nombre de Kioko Carolina Okatsu Prato, de las declaraciones testimoniales y de las diversas pruebas técnicas practicadas, se acreditaron hechos ciertos que permitían de manera indiciaria inferir tal situación y descartar la errada conclusión a la que arribaron los escabinos en relación a la tesis del suicidio y la existencia de una duda razonable que favorecía la acusado.
En este sentido, debe destacarse que la prueba de indicios, y por ende la valoración de éstos, como método con el que cuenta el Juez, para llegar a la certeza de un hecho incierto partiendo del conocimiento cabal de hechos ciertos, no le está prohibida a los jueces de la jurisdicción penal, quienes perfectamente pueden establecer la participación y responsabilidad penal del autor en relación a la comisión de un hecho punible, mediante la valoración de la prueba de indicios obtenidos de los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral, por ello constituye un desatino como en la practica forense suele pensarse, que nuestro sistema acusatorio prohíbe la prueba de indicios, o que esta feneció con el Código de Enjuiciamiento Criminal, pues los indicios conforme al vigente sistema procesal penal constituyen un medio de prueba indirecta consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido el profesor Juvenal Salcedo Cárdenas, en su obra “Los Indicios son Pruebas”, señala:
“... Es verdad que en el COPP no se menciona el término indicio, sólo se haba de prueba directa o indirecta al decir: “Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación...” (Art. 198 COPP). Como ya tenemos analizado, el indicio es una prueba indirecta, de donde se concluye que los indicios su están consagrados en el COPP, y por ende son pruebas en el proceso penal venezolano...”. (Negritas y subrayado de la Sala).
En igual sentido, el Alto Tribunal de la República, en extracto jurisprudencial citado por el mencionado autor en la mencionada obra, expresó:
“... los jueces son libres en la apreciación de los hechos para constituir la prueba conjetural o indiciaria, cuando su valor probatorio no ha sido por la ley...” (S 27-07-1965. GF 49, 2. Ep. 540)
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 032 de fecha 29.01.2003, en relación a la prueba de indicio ha precisado:
“...La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración (...) en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable...por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: ‘...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente’ (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107)” ( Ver sentencia de la Sala de Casación Civil, del 5 de febrero de 2002. Exp. n° 99-973)...”. (Negritas y subrayado de la Sala).
Precisado lo anterior, estiman estas juzgadoras, que en el presente caso, efectivamente la falta de ponderación y valoración de los diferentes indicios de pruebas, que quedaron acreditados durante el juicio, efectivamente condujo a una conclusión desatinada como lo fue la sentencia absolutoria por estimar la falta de medios de pruebas técnicas suficientes para acreditar la responsabilidad penal del acusado. Dicha conclusión conculcó como se indicara ut supra, una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arrastra el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, tal como asertivamente lo denunciara el recurrente, pues si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (Sent. Nro. 369 de fecha 10/10/2003); pues cuando se habla de la prueba libre, no se debe entender que se trata de una prueba para la valoración de la cual es dada al juez proceder discrecionalmente; dado que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-0250, ha señalado:
“…La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…”. (Resaltado de la Sala)
Finalmente, la misma Sala, mediante decisión Nro. 1065 de fecha 26 de julio de 2005, precisó:
“…Debe precisarse que el principio de legalidad es un requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas. Sólo de la forma como se establece en la ley se debe realizar tal actividad, pues son las reglas que el Estado ha aprobado para llevar a la causa aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se diluciden. No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito hace por tanto declarar la nulidad de cualquier actuación que violente tal garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución…”.(Resaltado de la Sala)
Por ello, en casos como el presente, deben anularse los pronunciamientos jurisdiccionales de absolución o condena, cuando éstos, se fundan en una serie de valoraciones y apreciación de pruebas, efectuada en abierta contradicción con las reglas que rigen el criterio racional, esto es, las reglas de la lógica, la sana crítica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; pues ello degenera en un vicio de inmotivación, toda vez que si bien, en el proceso penal, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, éste debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión; situación ésta que concierne directamente a la motivación de la sentencia; tal y como así lo ha entendido la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, que en ocasión a este punto, ha señalado, en decisión de fecha 08 de febrero de 2001, lo siguiente:
“... cuando denuncia la errónea aplicación por parte de los jueces de la Corte de Apelaciones respecto al artículo 22 del citado código procedimental, por cuanto si bien es cierto, que la citada norma se refiere a la apreciación de las pruebas, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, la infracción de dicha norma lo que ataca es el sistema de la libre convicción razonada, según el cual, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, situación que atañe a la motivación de la sentencia...”. (Negrita y subrayado de la Sala)
La motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal, que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos probatorios que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal sentido, el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”.
Por último, en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente…” (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Ciencias Penales Temas actuales 2003: 537 y ss). (Negritas de la Sala)
Ahora, en el caso sub examine, determinada como ha quedado la falta e indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente, que la decisión recurrida se encuentra afectada del vicio de inmotivación por ilogicidad, toda vez que en ella existió una indebida valoración de los diferentes medios de prueba presentados durante el juicio de los diferente indicios que de ellas se derivaron, y de los cuales se hubiera podído llegar a una conclusón distinta a la dictaminada en la recurrida.
En este sentido determinado, como ha sido el vicio de inmotivación en la recurrida, resulta evidente que la decisión impugnada conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 434, de fecha 04 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación, señaló:
“… Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).
Circunstancias en razón de las cuales, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar el primer motivo de apelación. ASÍ SE DECLARA.
Ahora, por cuanto la consecuencia de la declaratoria con lugar de la denuncia anteriormente analizada, es la nulidad de la sentencia recurrida, y la realización de una nueva audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Alzada, estima inoficioso entrar a analizar el contenido del segundo motivo de apelación, en razón de la nulidad que deriva del primer considerando de apelación interpuesto.
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho OVIDIO JESÚS ABREU CATILLO, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, en contra de la Sentencia No. 003-09, de fecha 22.01.2009, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual se ABSOLVIÓ con el voto salvado de la Jueza Presidenta, al acusado LESDRIS YULMAR ROA MÁRQUEZ plenamente identificado en autos, de la imputación que le hiciera el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de KIOKO CAROLINA OKATSU PRATO; y en consecuencia se ANULA la decisión recurrida, y se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un Juez de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE.-
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho OVIDIO JESÚS ABREU CATILLO, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, en contra de la Sentencia No. 003-09, de fecha 22.01.2009, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual se ABSOLVIÓ con el voto salvado de la Jueza Presidenta, al acusado LESDRIS YULMAR ROA MÁRQUEZ plenamente identificado en autos, de la imputación que le hiciera el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de KIOKO CAROLINA OKATSU PRATO.
SEGUNDO: Se ANULA la Sentencia No. 003-09, de fecha 22.01.2009, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual se ABSOLVIÓ con el voto salvado de la Jueza Presidenta, al acusado LESDRIS YULMAR ROA MÁRQUEZ plenamente identificado en autos, de la imputación que le hiciera el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de KIOKO CAROLINA OKATSU PRATO.
TERCERO: Se ORDENA la realización de un nuevo Juicio, por ante un Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, con prescindencia de los vicios que originaron el pronunciamiento de nulidad contenido en el presente fallo.
CUARTO: Se ORDENA al Juez de Juicio que por distribución corresponda conocer, provea lo conducente a los efectos de mantener las Medida de Coerción Personal, que previa a la absolución dictada, estaba impuesta sobre el acusado de autos.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Junio de 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta-Ponente
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 262-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
VP02-R-2008-000133
NBQB/eomc
|