REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Asunto Principal VP02-P-2009-003789
Asunto VP02-P-2009-003789
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER que ha propuesto el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del ciudadano JESÚS IRAUSQUIN REVILLA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES Y VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 413 374 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80, en perjuicio de lA ciudadana BETTY YUSMEIRA PALMAR RODRÍGUEZ, llevada por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 26.06.09, se recibió la causa y se dio cuenta a la Presidenta de Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
De conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada procede a revisar las actas sometidas a su conocimiento, a los fines de realizar el pronunciamiento respectivo en la causa, bajo las siguientes consideraciones:
II
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES
En fecha veinte (20) de Mayo de 2009, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante auto sin número, declinó la competencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los efectos que este último continuara con el conocimiento de la causa, supra identificada, señalando lo siguiente:
“…En virtud de haberse fijado para el dia (sic) de hoy audiencia preliminar, en la presente causa este Órgano Jurisdiccional observa que riela al folio 54 oficio N° 2603-09 de fecha 14 de Mayo 2009, suscrita por la Juez Tercero de Control, en la cual informa a este Despacho que cursa por ante el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, causa seguida en contra de BERTILIA RODRIGUEZ (sic), por la presunta comision (sic) del delito de EXTORSIÓN con AMENAZAS, con la agravante genérica de realizarlo en unión de otras personas, previsto y sancionado en el articulo (sic) 459 del Codigo (sic) Penal, primera parte concatenado con el articulo (sic) 77 ordinal 11° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana CARMEN GRACIELA BELLO, advirtiendo que la misma se encuentra en Fase Intermedia, en espera de la información de la Fiscalia (sic) 9° del Ministerio Publico (sic), sobre esta causa signada con el N° 7C-20.848-09.
Asimismo, se observa copia simple de la acusación presentada por la Fiscal 9° del Ministerio Público, en contra de la antes mencionada imputada, infiriéndose de los mismos con base a lo expresado por la ABOG. ANA CECILIA LUGO, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Publico, que sostiene que se espera el resultado de la Audiencia Preliminar fijada en esta causa, para proseguir con la proceso penal que cursa por ante el Juzgado Tercero de Control.-
Teniendo como norte que la finalidad de todo proceso penal es la búsqueda de la verdad, para que no quede enervada la acción punitiva que tiene el Estado, para sancionar las conductas establecidas como típica en la Ley Sustantiva, por otra parte tenemos que la ley adjetivos (sic) establece las normas sobre las cuales versaran los diferentes procesos iniciados en contra del Justiciable y teniendo en cuenta que el articulo (sic) 70 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal, establece la COMPETENCIA POR CONEXIÓN contemplando expresamente en su ordinal 3° que los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito, y como quiera que el articulo (sic) 72 y 73 regula la prevención y la unidad del proceso, para evitar decisiones contradictorias que vulneren el proceso penal y la aplicación de una justicia ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal en base a la información suministrada por el Juzgado Tercero de Control este Tribunal acuerda DECLINAR la competencia a dicho Juzgado para que proceda a la acumulación de las presente causas y se logre asi (sic) determinar si efectivamente se perpetraron los hechos punibles que dan origen a la presente causa y consecuencialmente a la causa que es llevado por el Juzgado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 70, 72 y 73 (sic) Código Orgánico Procesal Penal…”.
Por su parte, en fecha diecinueve (19) de Junio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el conflicto de no conocer, con fundamento a en los siguientes razonamientos:
“……se evidencia que en los casos sub examinados no existe ningún tipo de conexidad entre los hechos; por cuanto si ciertamente los hechos que dieron origen a la causa signada con el Nro 7C-20848-09 suscitaron como consecuencia el actuar de los sujetos intervinientes en los hechos que dieron origen a la causa signada con el nro (sic) 3C-5740-08; los mismos son hechos autónomos, y las partes no tienen la misma cualidad; por lo que, a criterio de esta Juzgadora no existe conexidad alguna, y los hechos donde presuntamente se encuentra subsumida la conducta de la ciudadana Bertila Rodríguez, no fue perpetrado para procurar la impunidad del otro delito, en este caso, el de violación en grado de tentativa y lesiones intencionales, presuntamente cometido por el imputado Jesús Irausquin…
Así las cosas, el primer acto de procedimiento se efectúo ante este Tribunal previniendo el asunto nro (sic) 3C-5740-08, sin embargo, esta Juzgadora se considera incompetente para conocer el asunto penal signado con el nro 7C-20848-09, por no existir conexidad entre los mismos para proceder a su acumulación, ya que, los delitos no son imputados a una misma persona; los imputados Jesús Irausquin y Bertila Rodríguez, no participaron presuntamente en la comisión de un mismo hecho punible, y las dos (02) causas que ingresaron una (01) por ante este Juzgado Tercero de Control; y la otra por el Tribunal Séptimo de Control, en cada una de ellas los hechos son autónomos; y no fueron cometidos como medio para perpetrar otro delito ni para procurar la impunidad del otro; son imputados distintos y las pruebas de uno de los delitos no influyen en las pruebas del otro; por lo que, no existe conexidad de delitos, para corresponder la competencia a uno solo de los Tribunales, en este caso, a este Juzgado Tercero de Control, por ser este el primero que previno con el primer acto de procedimiento. Analizado lo expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con sede en Maracaibo, no acepta la declinatoria de competencia del asunto penal signado con el nro 7C-20848-09, hecha a este Tribunal por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal; y en consecuencia se declara incompetente para conocer la acusación presentada en fecha 26 de marzo del 2009, emanada de la Fiscalia (sic) Novena del Ministerio Público, en contra del ciudadano Jesús Irausquin Revilla en perjuicio de la ciudadana Betty Palmar; por la presunta comisión de los delitos de lesiones intencionales y violación en grado de tentativa, previstos y sancionados en los artículos 413 y 374 en relación con el artículo 80 todos del Código Penal, la cual fue signada con el nro 7C-20848-09 y conforme a distribución recayó su conocimiento en el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito. Como secuela, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción, a fin de que resuelvan el presente conflicto de competencia planteado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem. Y así se decide…” (Destacado original).
Hecho este resumen, pasa este Tribunal a resolver el conflicto de competencia originado en la instancia, a los fines de dilucidar los aspectos que se plantean en la causa, sobre la base de la competencia que asigna la ley a este Tribunal Superior común a los tribunales en conflicto, lo cual se hace de acuerdo a las siguientes observaciones:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas por parte de esta Alzada, se verifica que por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue presentado en fecha 26.11.08, escrito de acusación por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, contra la ciudadana BERTILA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN CON AMENAZAS CON LA AGRAVANTE DE REALIZARLO EN UNIÓN DE OTRAS PERSONAS, en perjuicio de la ciudadana CARMEN GRACIELA BELLO REVILLA, siendo fijada la celebración de audiencia preliminar en la causa, para el día 12.01.09, la cual fue diferida en dicha oportunidad, por cuanto la Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, abogada Ana Lugo, solicitó el diferimiento de la misma “hasta que se aclare por ante la Fiscalia (sic) Novena las investigaciones que guardan relación con esta causa y dicho despacho fiscal se desprenda de una y conozca de la otra”, siendo diferida la celebración del acto de audiencia preliminar en posteriores oportunidades, a solicitud de la Fiscalía Novena del Ministerio Público y de la defensa de la ciudadana BERTILA RODRÍGUEZ, en razón de la existencia de causa llevada por ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que presuntamente guardaba relación con la causa llevada por el Juzgado Tercero de Control.
Por otro lado, en fecha 26.03.09, fue presentado por ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito acusatorio procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, contra el ciudadano JESÚS MANUEL IRAUSQUIN REVILLA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES y VIOLACIÓN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de la ciudadana BETTY YUSMEIRA PALMAR RODRÍGUEZ, siendo fijada audiencia preliminar para el día 23.04.09, cuya celebración fue diferida en esa misma fecha por incomparecencia del imputado de autos, indicando además la defensa del ciudadano JESÚS IRAUSQUIN, que por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se seguía causa en contra de la ciudadana BERTILA RODRÍGUEZ, a los fines que esa instancia determinara si existía o no conexidad en las causas.
Posteriormente, en fecha 20.05.09, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declinó la competencia al Juzgado Tercero de Control del este Circuito Judicial Penal, por considerar que existía conexidad en cuanto a los delitos que se seguían en ambos Tribunales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 70.3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo rechazada en fecha 19.06.09, dicha declinatoria por parte del Juzgado Tercero de Control de este Circuito, al considerar que los delitos imputados eran diferentes y eran además, atribuidos a personas distintas, por lo que, si bien había prevenido dicho Juzgado en el conocimiento de la causa, no correspondía a ese Tribunal el conocimiento de ambas causas.
Ahora bien, una vez efectuado el anterior resumen procesal, esta Sala de Alzada verifica que en el presente caso, tal como lo expresa la Jueza (T) Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el presente asunto nos encontramos frente a la presunta comisión de dos asuntos, que si bien, prima facie, y según las apreciaciones obtenidas por las partes intervinientes en ambos, pudiesen guardar algún tipo de relación, no obstante, corresponden a procesos seguidos a distintos imputados, a saber, los ciudadanos BERTILA RODRÍGUEZ y JESUS IRAUSQUIN REVILLA, a distinto delitos, de un lado, EXTORSIÓN CON AMENAZAS CON LA AGRAVANTE DE REALIZARLO EN UNIÓN DE OTRAS PERSONAS, en el que aparece como presunta imputada la ciudadana BERTILA RODRÍGUEZ, y del otro, LESIONES PERSONALES y VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, presuntamente cometido por el ciudadano JESÚS IRAUSQUIN REVILLA, con víctimas diferentes, la ciudadana CARMEN GRACIELA BELLO REVILLA, con respecto al delito de EXTORSIÓN, y la ciudadama BETTY PALMAR RODRÍGUEZ, con relación a los delitos de LESIONES PERSONALES y VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA.
Si bien los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano JESÚS IRAUSQUIN REVILLA, contra la ciudadana BETTY PALMAR RODRÍGUEZ, dieron como resultado o suscitaron como consecuencia, la conducta presuntamente desplegada por la ciudadana BERTILA RODRÍGUEZ, en contra de la ciudadana CARMEN BELLO REVILLA, no es menos cierto que ambas conductas no encuentran identidad en los sujetos, no corresponden a un mismo hecho, y menos aún, como erróneamente señala la Jueza del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fueron cometidos para procurar la impunidad del otro, pues es preciso destacar, y ello en atención a la revisión efectuada de las actas, que la conducta presuntamente desplegada por la ciudadana BERTILA RODRÍGUEZ, pudiera interpretarse como producto de su origen indígena, y que la misma atiende a las formas de autocomposición procesal existentes en dicha cultura, sin embargo, los hechos ventilados por ante los Juzgados Tercero y Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no dependen de dichas formas de autocomposición, pues se tratar de delitos de orden público, cuya acción penal corresponde de oficio al Estado Venezolano, a través del Titular de la Acción penal, a saber el Ministerio Público, por lo que, no puede de manera alguna invocarse el supuesto establecido en el artículo 70.3 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por el Juzgado Séptimo de Control, para proceder a una acumulación de los asuntos por conexidad, ya que el mismo no se configura en el presente caso.
En tal sentido, es menester traer a colación, lo preceptuado en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.” (Destacado de la Sala).
De un breve y sencillo análisis de la norma, aplicado al caso concreto ventilado por ante el Juzgado Séptimo de Control, se constata que en efecto, no existe un mismo delito con diversos imputados, el cual presente varios procesos aperturados, así como tampoco existe un mismo imputado a quien se le sigan varios proceso, pues tal como se apunto supra, nos encontramos ante imputados distintos y hechos delictivos distintos, que no guardan conexidad entre sí, por no adecuarse las circunstancias de cada en caso concreto, a las normas contempladas en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir o asegurar la existencia de delitos conexos, por lo que, la apreciación del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por ante el cual se sigue causa en contra del ciudadano JESÚS IRAUSQUIN REVILLA, resulta errada, pues dicho proceso no guarda relación alguna, ni dependen sus resultas de manera alguna, del proceso llevado por ante el Tribunal Tercero del Control del Circuito Judicial Penal, en contra de la ciudadana BERTILA RODRÍGUEZ, y viceversa, el proceso seguido por ante el Tribunal Tercero de Control, no guarda relación directa ni depende del proceso llevado por aquel Tribunal que declina la competencia.
Siendo ello así, se precisa entonces dejar claramente establecido que al no poseer ambos procesos identidad en los sujetos imputados, o en los delitos atribuidos, ni en las víctimas de cada delito, no procede en el caso de marras la declinatoria de competencia que por razón de la conexidad, fue planteada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el Tribunal Tercero de Control, por lo que, en atención a dicha circunstancia, es necesario indicar al Juzgado Tercero de Control, que al no existir conexidad en los asuntos, no opera la figura de la prevención, establecida en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la misma tiene como finalidad establecer ante la presencia de delitos conexos, la correspondiente competencia del Tribunal indicado, de acuerdo al contenido del artículo 71 ejusdem, por lo que, al no operar la conexidad, mal puede indicarse que dicho Tribunal 3° de Control, previno en el asunto que le fuera asignado conocer por distribución, a saber, la causa seguida a la ciudadana BERTILA RODRÍGUEZ, pues insiste esta Sala de Alzada, no hay conexidad en los delitos ventilados en ambos Tribunales.
Por tanto, en atención con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada considera ajustado a derecho, y de acuerdo a las reglas de competencia establecidas en la norma penal adjetiva, que al no existir en el caso de marras, conexidad alguna entre las partes, ni en los delitos atribuidos a los mismos, lo procedente es declarar COMPETENTE al Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer del asunto seguido en contra del ciudadano JESÚS IRAUSQUIN REVILLA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES y VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de la ciudadana BETTY PALMAR RODRÍGUEZ. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE PARA CONOCER DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano JESÚS IRAUSQUIN REVILLA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES y VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de la ciudadana BETTY PALMAR RODRÍGUEZ, al JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, A QUIEN SE ORDENA CUMPLIR CON EL FALLO AQUÍ PROFERIDO, Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 84 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE LE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
SEGUNDO: Ordena remitir la causa al JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: Remitir Copia Certificada de la presente decisión al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, a fin que sea tomada debida nota de su contenido. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese. Remítase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente
LA SECRETARIA (S)
NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 265-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA (S).
VP02-P-2009-003789
JFG/lmrb.-