REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal VP02-S-2009-001956
Asunto VP02-R-2009-000429









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por la abogada BLANCA TIGRERA, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, contra la Decisión S/N de fecha veintidós (22) de Abril de 2009, dictada por el Juzgado en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de orden de aprehensión interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOAN JOSÉ ABREU, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana MARIELYS MÉNDEZ, por la presunta comisión en su contra de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Recibido el expediente por esta Sala de Alzada en fecha seis (06) de Mayo de 2009, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha doce (12) de Mayo del presente año, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo previsto en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA FISCAL RECURRENTE

La Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, abogada BLANCA TIGRERA, recurre de la decisión emanada del Juzgado a quo, bajo los siguientes argumentos:

En primer lugar, la Representante Fiscal recurrente, cita textualmente el contenido de los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidos a los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, a los fines de establecer que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte establece que en casos excepcionales, de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en dicha norma, el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar la aprehensión por cualquier medio del investigado.

En ese sentido, alega la recurrente de autos, que en la causa de marras, el ciudadano JOAN ABREU, fue notificado mediante comisión cumplida por la Policía Regional del Estado Zulia, en atención a la orden dictada por esa Fiscalía a su cargo, de las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la ciudadana MARIELYS MÉNDEZ, quien por ante la Fiscalía del Ministerio Público, declaró que el ciudadano en mención, irrumpió nuevamente en su hogar, rompiendo los vidrios, incumpliendo con las medidas de seguridad dictadas por la Fiscalía del Ministerio Público, siendo remitida comunicación por ese Despacho al Juzgado especializado en la materia, en la cual le solicita la ejecución forzosa de las medidas de protección, de acuerdo con lo establecido en los artículos 87, 88 y 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, compareciendo posteriormente, el ciudadano ARNOLDO MÉNDEZ, en su carácter de hermano de la ciudadana MARIELYS MÉNDEZ, por ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de exponer que el ciudadano JOAN ABREU, había incumplido nuevamente con las medidas de protección impuestas, resultando su hermana víctima de la violencia del referido ciudadano.

Ante tales consideraciones, refiere la Representante Fiscal, que el fundamento de la orden de aprehensión solicitada en contra del ciudadano JOAN ABREU, descansa en la conducta contumaz del mismo para con la víctima, al incumplir las obligaciones impuestas por la Fiscalía del Ministerio Público, lo que procesalmente traduce su comportamiento en la no voluntad de someterse al proceso de manera respetuosa y obediente, pues ataca a la víctima de manera reiterada, obstaculizando la investigación, de delitos que son perseguibles de oficio, que no se encuentran prescritos y cuya responsabilidad penal por parte del investigado, se encuentra gravemente comprometida; esgrimiendo la Fiscal apelante que el ciudadano JOAN ABREU, no está dispuesto a someterse al proceso de manera disciplinada, consciente de que los hechos por los cuales es investigado, ocasionan un daño a la víctima, quien es la progenitora de su hijo, de nombre JHOAN ABREU.

En base a dichas consideraciones, la Fiscal del Ministerio Público, solicita se revoque la decisión emitida por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se decrete la orden de aprehensión respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión realizada a las actas recibidas por ante esta Sala, provenientes del Juzgado a quo, se observa que en fecha nueve (09) de Diciembre de 2008, la ciudadana MARIELYS MÉNDEZ, procedió a denunciar por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, que el ciudadano JOAN ABREU, ex concubino de la referida ciudadana, el día anterior, 08.12.08, le propinó golpes, le ocasionó cortadas en su cuerpo y la ofendió verbalmente, todo lo cual realizó delante de sus niños. (Folios 30 y 31 de la investigación fiscal).

En atención a la referida denuncia, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en fecha nueve (09) de Diciembre de 2008, procedió a decretar medidas de protección y seguridad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 87.3.5.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana MARIELYS MÉNDEZ, referidas a la salida del ciudadano JOAN ABREU de la residencia común, prohibición de acercarse a la ciudadana MARIELYS MÉNDEZ, y prohibición de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana en mención, por si mismo o a través de terceras personas; medidas de las cuales fue notificado el ciudadano JOAN ABREU, en esa misma fecha. (Folios 32 al 35 de la investigación fiscal).

En fecha 22.12.08, la ciudadana MARIELYS MÉNDEZ, acudió ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de exponer que el ciudadano JOAN ABREU, en fecha 20.12.08, en horas de la madrugada, se presentó en su vivienda, causando destrozos en los vidrios de las ventanas, así como en la reja de seguridad, gritando que le dejara ver a sus hijos, porque de lo contrario iba a matarla, rompiendo además la notificación acerca de las medidas de protección impuestas por el Ministerio Público, refiriendo frases vulgares, agregando la ciudadana en mención, que el ciudadano JOAN ABREU no cumple con dichas medidas pues constantemente se presenta en su residencia, en estado de ebriedad y la agrede verbalmente. (Folio 37 de la investigación fiscal).

En fecha 09.01.09, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante Oficio N° 24-F6-150-2009, solicita al Juzgado competente, se fijara oportunidad para celebrar audiencia oral a los fines de confirmar las medidas de protección impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Folios 38 y 39 de la investigación fiscal).

En fecha 15.12.08, a la ciudadana MARIELYS MÉNDEZ BOSCAN, le fue practicado examen médico forense, el cual arrojó como resultado, lo siguiente:

“1.- Equimosis violáceos en: cara posterior tercio medio de brazo izquierdo y en reborde costal línea media clavicular.
2.- Excoriaciones lineales situadas en: brazo derecho cara anterior tercio distal, antebrazo derecho cara anterior tercio medio y palma de mano izquierda.
3.- Equimosis violáceo con excoriación costrada en el centro, situada en glúteo derecho.
Las lesiones por sus características, fueron producidas aparte (1,3) objeto contundente, y aparte (2) punzo cortante, de carácter médico leve…”. (Folio 41 de la investigación fiscal).

En fecha 20.04.09, el ciudadano ARNOLDO MÉNDEZ BOSCAN, en su carácter de hermano de la ciudadana MARIELYS MÉNDEZ BOSCAN, expone por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, que el ciudadano JOAN ABREU quien se encontraba en estado de embriaguez, al momento que la ciudadana en mención, lo interpeló acerca de su estado, por cuanto éste se encontraba cargando a su hijo en dichas condiciones, procedió propinarle una paliza a la ciudadana MARIELYS MÉNDEZ, con un martillo en la cabeza, mordiéndola, dándole patadas, y en medio de la golpiza le decía que la iba a matar, logrando retirarse la referida ciudadana del sujeto en mención, cuando le lanzó un objeto para que la soltara.

En atención al recorrido procesal anterior, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en fecha 20.04.09, procedió a solicitar el decreto de orden de aprehensión contra el ciudadano JOAN ABREU, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que correspondió conocer al Tribunal Primero en en Funciones de Control, Audiencias y medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual resolvió el pedimento de la manera siguiente:

“…con respecto a los puntos expuestos por la Representante del Ministerio Publico (sic) este tribunal (sic) observa que el titular de la Acción Penal no fundamento (sic) cuales (sic) han sido las diligencias realizadas a los fines de haber agotado las vías procesales posibles para la comparecencia por ante ese Despacho Fiscal del denunciado de autos, por lo que no consta en las actuaciones que acompaño (sic) el Ministerio Publico (sic) a la presente solicitud; si el ciudadano , (sic) JOAN JOSE (sic) ABREU , (sic) titular (sic) de la cédula de identidad N°V- (sic) 13.082.028 , (sic) residenciado en el Barrio La Montañita Calle M! (sic), casa 55-5, Maracaibo Estado Zulia, se le ha notificado de la investigación que se sigue en su contra, por lo que considera quien aquí decide que no se agotaron las diligencias para lograr imponer al denunciado formalmente de su condición de imputado como lo exige el articulo (sic) 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, al no constar este acto fundamental que garantiza el derecho a la defensa.
De igual manera esta juzgadora al pasar a revisar lo establecido en el articulo (sic) 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula la procedencia, condiciones, limites (sic) y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, deben existir una serie de indicadores o indicios de tales situaciones de peligro de fuga, tanto de carácter objetivo, relativos al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo, relativos a las condiciones personales del imputado, de los cuales pueda e (sic) inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia, considerando que el Titular de la acción penal no presento (sic) fundamentos para considerar este Tribunal que se han cumplido con requisitos esenciales del Proceso que se le sigue al ciudadano JOAN JOSE (sic) ABREU , (sic) titular (sic) de la cédula de identidad N°V- (sic) 13.082.028…para establecer su Imputación Formal y el Derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal no acuerda lo peticionado, con fundamento a que no se encuentra demostrado el peligro de fuga en la presente causa o la falta de voluntad del imputado de someterse a la persecución penal.” (Negritas de esta Sala).


Contra la referida decisión, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, abogada BLANCA TIGRERA presentó escrito de apelación, al considerar que la orden de aprehensión fue solicitada en apego con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, último aparte, en virtud de la conducta contumaz del ciudadano JOAN ABREU, quien en reiteradas oportunidades ha incumplido con las medidas de protección decretadas a favor de la ciudadana MARIELYS MÉNDEZ BOSCAN, por lo que solicita sea revocada la decisión recurrida y se decrete la orden de aprehensión solicitada.

Ahora bien, verifica esta Alzada que en el caso de marras, la Juez de instancia yerra en su análisis al momento de negar el pedimento fiscal de orden de aprehensión contra el ciudadano JOAN ABREU, pues tal como lo señala la Fiscal del Ministerio Público nos encontramos frente a una conducta contumaz por parte del mencionado ciudadano, quien de acuerdo al resumen procesal arriba realizado, ha incumplido en reiteradas oportunidades con las medidas de protección y seguridad decretadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
Es menester señalar, que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad para el Juez de Control de decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra un ciudadano, previa solicitud fiscal, siempre que se encuentren llenos los extremos contenidos en dicho artículo, a saber, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del ciudadano en cuestión en los hechos, y la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, elementos estos, que de encontrarse taxativamente satisfechos, dan lugar al decreto de aprehensión de un sujeto, para que una vez lograda su captura, pueda ser presentado ante el Juez de Control, que se pronunciará positiva o negativamente acerca del mantenimiento o imposición de dicha medida.

Es así como se evidencia, que contrario a lo que indica la Jueza a quo, no en todos los casos es necesario que exista una citación previa por parte de la Fiscalía del Ministerio Público del sujeto investigado, para solicitar una orden de aprehensión en contra del mismo, ya que cuando se evidencia una conducta contumaz, tal como la evasión o rebeldía para someterse al proceso penal, resulta imposible agotar una citación, que ante la conducta rebelde evidenciada de actas por parte del ciudadano JOAN ABREU, hacen desde el inicio del proceso, ilusoria la pretensión del Estado de resguardar el orden social establecido, lo cual vulnera directamente los derechos de la víctima, ciudadana MARILEYS MÉNDEZ BOSCAN, quien ante la conducta del ciudadano en mención, presentó formal denuncia en su contra, por haber sido agredida verbal y físicamente, siendo menester señalar que el proceso protege y tutela a las partes intervinientes en una causa, siendo parte no únicamente el presunto imputado sino también la presunta víctima. Es allí cuando, excepcionalmente y examinadas las circunstancias ocurridas en el caso concreto, el Fiscal solicita y el Tribunal debe acordar este tipo de medidas, en resguardo de la integridad psíquica, emocional y física de la víctima.

Al respecto, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: Francisco Javier Torres Medina), que en efecto, “toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (ver sentencia N° 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil, la cual fue ratificada en la sentencia N° 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jadder Alexander Rengel).

En el caso de marras, ante la petición fiscal de orden de aprehensión, el órgano competente, debió valorar el aspecto material planteado, conforme lo determina el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como aquél señalado en la precalificación fiscal, y cuya acción no se encuentra prescrita; verificando además que sí existen los elementos de convicción necesarios para considerar que el investigado participó en la comisión de los delitos imputados, conforme a las actas de investigación consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, ante la comprobación adicional del elemento de obstaculización materializado con la contumacia de aquel sujeto que ha sido renuente a someterse al proceso, contrario a lo señalado por la Jueza de instancia, cuando refiere en su decisión que no se evidencia “falta de voluntad del imputado de someterse a la persecución penal”, lo cual, a juicio de quienes aquí deciden, no se ajusta con lo reflejado en la investigación fiscal.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aún en casos donde se ha omitido la notificación o citación del investigado por parte del Ministerio Público, frente a circunstancias concretas y graves, ha precisado la conformidad, en términos procesales, del decreto de este tipo de medidas coercitivas cuando se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

“La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara declaró la improcedencia in limine litis de la pretensión de amparo porque consideró que el juez a quo penal había actuado con apego al ordenamiento jurídico y dentro del los límites de su competencia cuando, sin notificación previa de imputación por parte del Ministerio Público, ordenó la aprehensión del ahora quejoso, por solicitud de la propia representación fiscal, sobre la base del contenido del artículo 250 in fine del Código Orgánico Procesal Penal. Contra esta decisión apeló la defensa del quejoso.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
(…)
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

De la norma que fue parcialmente transcrita y del contenido de las actas que forman el expediente, se observa, en efecto, que el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara actuó conforme a derecho cuando, luego de la declaración del coimputado Jonathan Salomón Montes, ordenó la aprehensión del ciudadano Ramón Alberto Colmenárez Peña, porque estimó que existían elementos de convicción acerca de la participación de este último en los hechos punibles que se estaban investigando en el proceso que se seguía contra Montes, por la supuesta comisión de los delitos de robo agravado, violación y lesiones graves en perjuicio de la ciudadana María de los Ángeles Villegas y una adolescente cuyo nombre se omite, según lo ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De modo que no asistía la razón al defensor cuando requirió la nulidad de las actuaciones que conllevaron la aprehensión de su representado, pues el anteriormente transcrito artículo 250 in fine del Código Orgánico Procesal Penal autorizaba la aprehensión del investigado, en casos de extrema necesidad y siempre que estuvieran satisfechos los extremos de procedencia de la primera parte del artículo 250 eiusdem, lo que le permitía obviar, por razón de la urgencia, el procedimiento que preceptúa el artículo 230 ibídem. Así se declara.
Así las cosas, estima esta juzgadora que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, cuando declaró sin lugar la solicitud de nulidad del ahora quejoso, lo hizo dentro de los límites de su competencia, es decir, actuó sin abuso de poder o extralimitación de sus funciones. Bajo estas premisas resulta forzosa para esta Sala la declaración sin lugar de la apelación que se interpuso y la confirmación de la sentencia que fue apelada, en los términos que antes fueron expuestos; así se decide.” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Fallo Nº 568 del 10.04.2008).

Así las cosas, a juicio de este Tribunal de Alzada, resulta evidente que le asiste la razón a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, cuando discrepa de la decisión emitida, por cuanto la misma, a juicio de este Superior Jerárquico, no valoró de manera integral las actuaciones contenidas en la investigación fiscal, a los fines de acordar un pedimento ajustado a la ley, ante la presunta comisión de delitos, que de acuerdo a la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constituyen “un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad”. ASÍ SE DECLARA.

Por lo anteriormente expuesto, resulta obligatorio para esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación presentado, y ANULA la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser procedente en derecho las denuncias contenidas en el escrito de apelación presentado por la Representante Fiscal y ORDENA al Juzgado de instancia DECRETE LA ORDEN DE APREHENSIÓN del ciudadano JOAN JOSÉ ABREU, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 13.082.028, residenciado en el Barrio La Montañita, Calle M1, casa 55-5, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo librar los correspondientes oficios a los cuerpos policiales, a fin de dar captura al ciudadano en mención, quien una vez aprehendido quedará a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a fin de realizar el correspondiente acto de presentación ante el Juzgado a quo. ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la abogada BLANCA TIGRERA, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, contra la Decisión S/N de fecha veintidós (22) de Abril de 2009, dictada por el Juzgado en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de orden de aprehensión interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOAN JOSÉ ABREU, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana MARIELYS MÉNDEZ, por la presunta comisión en su contra de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA, previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se ANULA la decisión recurrida dictada en fecha veintidós (22) de Abril de 2009, por el Juzgado en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ORDENA al Juzgado en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECRETE LA ORDEN DE APREHENSIÓN del ciudadano JOAN JOSÉ ABREU, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 13.082.028, residenciado en el Barrio La Montañita, Calle M1, casa 55-5, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo librar los correspondientes oficios a los cuerpos policiales, a fin de dar captura al ciudadano en mención, quien una vez aprehendido quedará a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a fin de realizar el correspondiente acto de presentación ante el Juzgado a quo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo previsto en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala




JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente

EL SECRETARIO


JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN



En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 242-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

EL SECRETARIO.

VP02-R-2009-000429
JFG/lmrb.-