REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 3 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-002104
ASUNTO : VK01-X-2009-000075
PONENCIA DE LA JUEZA DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha veintidós (22) de Mayo de 2009, por la abogada NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, para conocer de la causa signada con el N° 3U-368-09 seguida en contra del acusado Andrés Méndez y Jaime Fung, por la presunta comisión del delito de Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionada en el artículo 483 del Código Penal.
En fecha veintisiete (27) de Mayo de 2009 se recibe la causa en esta Sala de Alzada, se dio cuenta a la Presidenta de la misma y se designó ponente a la Jueza Profesional NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En esta misma fecha, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.
La ciudadana Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogada NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° 3U-368-09, exponiendo las siguientes razones:
“… ME INHIBO de conocer la presente causa signada bajo el N° 3U-638-09, según la numeración llevada por este despacho en el Libro Li de entradas y salidas de causas, seguida a los ciudadanos ANDRES CRUZ MENDEZ y JAIME ENRIQUE FUNG, por la presunta comisión del delito de DESOBECIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y s8ncionado en el artículo 483 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN JUDICIAL, y se evidencia de la causa que el Er. JESUS VERGARA PEÑA, actúa en la presente causa, corno abogado Defensor del ciudadano ANDRES CRUZ MENDEZ y por la rotación anual de Jueces me correspondió a este Juzgado Tercero de Juicio, y por cuanto me he venido Inhibiendo de las causas del Dr. JESUS VERGARA PEÑA, declaras con lugar por las tres (3) Cortes de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del stado Zulia, . la presente Inhibición la realizo por considerar que me encuentro incursa en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 86 ordinal 4 Ejusdem, en razón de que me une lazos de amistad y gratitud, con el Dr. JESUS VERGARA PEÑA, a quien considero, un excelente profesional del derecho, un gran académico y un extraordinario amigo. Además el Dr. JESUS VERGARA, en tiempo pasado, ha representado mis derechos e intereses, en asuntos judiciales, y extrajudiciales. Razón por la cual, me honra tenerlo y contar con tan destacado profesional del derecho y verdadero amigo.
No obstante, ante la investidura y el rol que desempeño en los actuales momento, como lo es, Administrar Justicia, en honor al principio de la imparcialidad, que debo seguirse y la objetividad, que debe preservarse en el análisis de las causas, lo más objetivamente quesea posible en el contenido de la causa con arreglo a principios y reglas objetivas, evitando toda forma tendenciosa en pueda afectar la correcta interpretación de las normas.
Por otro lado, la gratitud que me nace, frete al Dr. Jesús Vergara, podemos citarla, como a gratitud que es, en general, un sentimiento que ennoblece a quien la vive, pero no lo vemos como un deber elemental. Rosario Athié señala que la gratitud, es un tema con relación a los actores de la enseñanza universitaria y subraya sus inmensas repercusiones. El mismo diccionario aclara que obliga a estimar el beneficio o favor que se nos ha hecho o 1 ha querido hacer, y a corresponder de alguna manera. Y, por tanto, de ejercitar la virtud de la gratitud que, entre otras cosas, implica constatar lo mucho que debemos. Una responsabilidad muy grande para ese 1% de la población que hemos tenido acceso a tener y contar un amigo como lo es el Dr. JESÚS VERGARA PEÑA.
La gratitud y gratuidad. La gratitud se comprende atendiendo a la gratuidad, a la actitud de quien ofrece, libremente y sin esperar nada a cambio, un beneficio. La gratitud responde a una donación previa no sujeta al cálculo de costos y beneficios. Es respuesta a alguien que nos hace un bien desinteresada, gratuitamente. La voluntad de quien ha sido beneficiado si es recta experimenta la gratitud, que mueve a tres cosas (...) La gratitud, en sentido estricto, es una actitud, como la que movió al benefactor a dar un beneficio. Tanto en la donación como en la gratitud pueden estar implicados los sentimientos, pero también el sentido del deber, a solidaridad y la conciencia moral. Gratitud y gratuidad tienen un origen interno, aunque se manifieste en el hecho de poder dar o corresponder a lo dado. Lo vemos cuando encontramos personas muy agradecidas pero con escasos recursos: no por ello su gratitud es menor, y cuando se les presenta la oportunidad de dar, son ellos mismos los que lo agradecen. El concepto tradicional de gratitud se considera una parte de la justicia, la cual se da entre iguales y tiende, de alguna manera, a restablecer la igualdad. Sin embargo, la gratitud a la que me refiero trasciende ese marco, mana de la benevolencia, más allá de la justicia, porque comprende también el impulso del propio benefactor, que se siente siempre en deuda por los bienes que ha recibido y desea transmitirlos junto con las aportaciones que haya conseguido.
Es por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, que me inhibo de conocer en esta causa. La presente inhibición obra contra los solicitantes, quienes son representados Por el Dr. JESÚS VERGARA PEÑA. Asimismo, invoco la Inhibición, por considera que me encuentro incursa en la causa antes señalada y esta inhibición la realizo en forma legal (...) Por todo los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, me INHIBO del conocimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el articulo 87 en concordancia con el articulo 86 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omisis…)
Ordinal 4°.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
(…Omisis…)
Ciertamente observa esta Sala, que la Jueza inhibida mediante su escrito expuso que en la causa N° 3U-638-09, llevada por ante el Tribunal Tercero de Juicio, actualmente a su cargo, se desempeña como Abogado Defensor, el ciudadano Jesús Vergara; profesional del derecho éste con quien, según lo manifestado por la jueza inhibida, ha mantenido lazos de amistad, debido a que el mismo ha sostenido sus derechos y la ha representado judicial y extrajudicialmente, por lo que se siente agradecida y por consiguiente estima que en aras de preservar el principio de imparcialidad y objetividad, resulta necesario solicitar su separación del conocimiento de la presente causa.
Del contenido de las anteriores afirmaciones, estiman estas juzgadoras que la jueza inhibida debido a la amistad y gratitud que le une con el Abogado Jesús Vergara, teme que pueda verse afectada su imparcialidad en la aplicación del derecho al caso concreto, donde el mencionado profesional del derecho funja como parte. Al respecto el Dr. ARMINIO BORJAS, en su libro del Código de Enjuiciamiento Criminal, recoge la necesidad de apartar a los Juzgadores cuando en situaciones como las de autos, teman ver afectada su imparcialidad
En tal sentido, el mencionado autor señala:
“Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”
Por otro lado, debe agregarse, que si bien la jueza inhibida no acompaña prueba de lo alegado, que permita demostrar lo dicho por ella, resulta oportuno a tales fines, señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1453, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:
“…el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”.
Finalmente, al estar en cuestionamiento la imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos concretos como han sido los expuestos, en virtud de haber emitido opinión al decretar la apertura del juicio oral y publico en la causa que fue llamada a conocer, esta Sala estima verificada la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la Jueza Profesional, abogada NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, mediante acta de inhibición de fecha veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la Jueza Profesional, abogada NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, mediante acta de inhibición de fecha veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Junio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES,
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta- Ponente
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 236-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
VK01-X-2009-000075
NBQB/eomc.