REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 3 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2008-036207
ASUNTO: VK01-X-2009-000072
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
I. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2009, por la profesional del derecho NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, para conocer de la causa signada con el N° 3U-609-09 seguida en contra de los acusados ROBERTO GARCÍA MORA y BEATRIZ CALDAS DE GARCÍA, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida por Abuso de Firma en Blanco, previsto y sancionada en el artículo 467 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUÍS ALBERTO SUÁREZ HERNÁNDEZ.
En fecha veintisiete (27) de Mayo de 2009, se recibió la causa, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de esta Sala, designándose como ponente en esa misma fecha a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En esta fecha, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:
I. DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA.-
La ciudadana Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, profesional del derecho NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° 3U-309-09, exponiendo las siguientes razones:
“… ME INHIBO de conocer la presente causa signada bajo el N° 3U-638-09, según la numeración llevada por este despacho en el Libro L1 de entradas y salidas de causas, seguida a los ciudadanos ROBERTO GARCIA MORA y BEATRIZ CALDAS DE GARCIA, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA POR ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previsto y sancionado en el artículo 467 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano víctima LUIS ALBERTO SUAREZ HERNANDEZ, y se evidencia de la causa que el Dr. JESUS VERGARA PEÑA, actúa en la presente causa, como abogado acusador y por la rotación anual de Jueces me correspondió a este Juzgado Tercero de Juicio, y por cuanto me he venido Inhibiendo de las causas del Dr. JESUS VERGARA PEÑA, declaras (sic) con lugar por las tres (3) Cortes de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, . (sic) la presente Inhibición la realizo por considerar que me encuentro incursa en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 86 ordinal 4 Ejusdem, en razón de que me une (sic) lazos de amistad y gratitud, con el Dr. JESUS VERGARA PEÑA, a quien considero, un excelente profesional del derecho, un gran académico y un extraordinario amigo. Además el Dr. JESUS VERGARA, en tiempo pasado, ha representado mis derechos e intereses, en asuntos judiciales, y extrajudiciales. Razón por la cual, me honra tenerlo y contar con tan destacado profesional del derecho y verdadero amigo.
No obstante, ante la investidura y el rol que desempeño en los actuales momento, como lo es, Administrar Justicia, en honor al principio de la imparcialidad, que debo (sic) seguirse y la objetividad, que debe preservarse en el análisis de las causas, lo más objetivamente que sea posible en el contenido de la causa con arreglo a principios y reglas objetivas, evitando toda forma tendenciosa en pueda afectar la correcta interpretación de las normas.
…Omissis…
Es por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, que me inhibo de conocer en esta causa. La presente inhibición obra contra los solicitantes, quienes son representados Por (sic) el Dr. JESÚS VERGARA PEÑA. Asimismo, invoco la Inhibición, por considera (sic) que me encuentro incursa en la causa antes señalada y esta inhibición la realizo en forma legal…Omissis… Por todo (sic) los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto (sic), me INHIBO del conocimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el articulo (sic) 87 en concordancia con el articulo (sic) 86 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Resaltado propio y nuestro).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-
La doctrina ha señalado, que la institución de recusación e inhibición son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente, la normativa que rige la materia en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la Jueza Inhibida, establece lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…Omissis…
Ordinal 4°.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
…Omissis…
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
…Omissis…” (Resaltado nuestro).
Ciertamente observa esta Sala, que la Jueza inhibida mediante su escrito expuso que en la causa N° 3U-609-09, llevada por ante el Tribunal Tercero de Juicio, actualmente a su cargo, se desempeña como abogado acusador, el ciudadano Jesús Vergara, profesional del derecho éste a quien, según lo manifestado por la jueza inhibida, le unen lazos de amistad, debido a que el mismo ha sostenido sus derechos y la ha representado judicial y extrajudicialmente, por lo que se siente agradecida y por consiguiente estima que en aras de preservar el principio de imparcialidad y objetividad, resulta necesario solicitar su separación del conocimiento de la presente causa.
Del contenido de las anteriores afirmaciones, estiman estas Juzgadoras que la Jueza inhibida debido a la amistad y gratitud que le une con el profesional del derecho Jesús Vergara, teme que pueda verse afectada su imparcialidad en la aplicación del derecho en el caso concreto, donde el mencionado profesional del derecho funja como parte. Al respecto el Dr. ARMINIO BORJAS, en su libro del Código de Enjuiciamiento Criminal, recoge la necesidad de apartar a los Juzgadores cuando en situaciones como las de autos, teman ver afectada su imparcialidad
En tal sentido, el mencionado autor señala:
“Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”
Por otro lado, debe agregarse, que si bien la Jueza inhibida no acompaña prueba de lo alegado, que permita demostrar lo dicho por ella, resulta oportuno a tales fines, señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1453, de fecha 29-11-2000, cuando manifiesta lo siguiente:
“…el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”.
Resulta evidente entonces, que al existir el cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza inhibida, fundado en hechos concretos, que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, toda vez que la amistad con una de las partes en la causa, en este caso, con el profesional del derecho Jesús Vergara constituye un motivo que sustenta la causal de apartamiento invocada por la Jueza de Instancia, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, en su condición de Jueza Profesional adscrita al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante acta de inhibición de fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.4, 87 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, en su condición de Jueza Profesional adscrita al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil nueve (2009); todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.4, 87 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de Junio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
La Jueza Presidenta
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente
EL SECRETARIO,
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 237-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
EL SECRETARIO,
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2008-036207
ASUNTO: VK01-X-2009-000072
LMGC/deli.-