Asunto Principal VP02-P-2008-000008
Asunto VP02-R-2009-000308









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA



I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recuso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el profesional del derecho, ABOG. FRANKLIN GUTIÉRREZ, actuando con el carácter de Defensor de la Acusada MINERVA DEL CARMEN QUINTERO SALAS, en contra de la Sentencia Condenatoria Nº 006-09, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal, en fecha cinco (5) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009), bajo la cual se declaró CULPABLE a su defendida, Ciudadana MINERVA DEL CARMEN QUINTERO SALAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 405 y 406, Ordinal 1º, del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano GERMÁN IBÁÑEZ CÁCERES (Occiso), y en consecuencia, la condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, en fecha veintisiete (27) de Abril del año 2009, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, JACQUELINA FERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha quince (15) de Mayo del año 2009, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a la celebración de Audiencia Oral.
En fecha primero (1º) de Junio del año 2009, se celebró la audiencia oral, con la asistencia del profesional del derecho, ABOG. JOSÉ GREGORIO MONCAYO, actuando con el carácter de Defensor de la Acusada MINERVA DEL CARMEN QUINTERO SALAS, así como la comparecencia de la referida acusada de autos, en la cual la defensa expuso sus alegatos de manera oral. Asimismo, compareció la profesional del derecho, ABOG. JHOVANN MOLERO, Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, quien expusiera los alegatos correspondientes a la contestación al recurso interpuesto por la defensa.

Siendo la oportunidad prevista en el último aparte del Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el Recurso de Apelación de Sentencia, en base a las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho, ABOG. FRANKLIN GUTIÉRREZ, actuando con el carácter de Defensor de la Acusada DEL CARMEN QUINTERO SALAS, apela de la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, bajos los siguientes fundamentos de derecho:

PRIMERO: Alega la defensa, ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, indica la defensa que surge por parte del Juez de la recurrida, la creación del “FALSO SUPUESTO”, cuando en la sentencia que se recurre, da por demostrado o acreditado un hecho con pruebas testimoniales cuya inexactitud se desprende de sus deposiciones en la Audiencia Oral y Pública, careciendo de elementos probatorios, lo cual trae como conclusión, que la motivación de la sentencia sea ilógica, pues los hechos no se corresponden con los medios de prueba evacuados en el juicio oral y público, señalando que la deficiencia e incluso, la inexistencia de medios probatorios, de ninguna manera pueden arrojar certeza en la certeza de los hechos, y menos para acreditar la responsabilidad penal.

En tal sentido, la defensa considera que los alegatos señalados, se corroboran de un simple análisis de los medios de prueba evacuados en el juicio oral y público, y al respecto indica que:

1.- En el caso de los testimonios rendidos por los funcionarios HOMERO PALMA y LEONEL YÁNEZ, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Machiques de Perijá, los cuales fueron ofertados por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser dichos funcionarios quienes practicaron las actuaciones correspondientes a la Inspección del Sitio del Suceso, el Levantamiento del Cadáver, y la aprehensión de la acusada de autos, que los mismos no fueron TESTIGOS PRESENCIALES de los hechos, sin embargo, el Juez a quo, pretende valorarlos como si lo fuesen, señalando de igual manera la defensa, que dichos funcionarios, durante su exposición en el debate oral y público, realizaron relatos sobre hechos que otras personas según ellos le confesaron, sin embargo esas personas a las cuales hacen alusión en sus exposiciones, no fueron escuchadas en el durante el juicio, sin existir la oportunidad de corroborar el testimonio rendido por dichos funcionarios.

Asimismo, la defensa alega que las diligencias por las cuales fueron traídos estos funcionarios a juicio, no arrojan elementos que pudiera acreditar responsabilidad penal en contra de su representada, manifestando que de un análisis realizado a las mismas, se puede derivar que son ilícitas.

A tal efecto, la defensa argumenta que la prueba correspondiente al Acta de Inspección Técnica del Sitio, signada con el Nº 410, de fecha 02/12/06, es ilícita, pues la misma no deja constancia que los funcionarios actuantes hubiesen ingresado al inmueble familiar de la ciudadana MINERVA QUINTERO, por medio de alguna AUTORIZACIÓN u ORDEN JUDICIAL, tal y como lo establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el Juez de instancia debió declarar la NULIDAD ABSOLUTA de dicha acta, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 ejusdem.

Aunado a ello, en relación al supuesto hallazgo del arma incautada en el procedimiento, señala la defensa que en la mencionada Acta de Inspección Técnica del Sitio, no se deja constancia sobre la existencia de testigo instrumental alguno que corrobore el dicho de los funcionarios, y que no fue suscrita por persona distinta a los funcionarios actuantes, para así ratificar la información aportada, verificándose además, a juicio del recurrente de autos, que los referidos funcionarios en sus exposiciones realizadas, entraron en serias contradicciones, por ejemplo, en lo referente al hallazgo del arma, pues el funcionario HOMERO PALMA, manifestó que se trasladaron en dos oportunidades al inmueble de la ciudadana MINERVA QUINTERO, y fue en la última visita que supuestamente encontraron el arma; mientras que el funcionario LEONEL YÁNEZ, manifestó que sólo se habían trasladado a dicho inmueble una vez, haciendo referencia también, a que las personas que les permitieron el acceso al inmueble, no firmaron el acta de inspección.

Prosigue la defensa, indicando que en lo que respecta a la incautación del arma, la misma es conseguida según la información aportada por el ciudadano HERMES GONZÁLEZ, quien es yerno de la acusada de autos, ciudadana MINERVA QUINTERO, y que en el acta de inspección del sitio, no existe alguna rúbrica que determine que efectivamente dicha información fue aportada por el ciudadano en mención. Sin embargo, continúa argumentando la defensa, que sí existe constancia en actas de la exposición realizada durante el juicio oral y público, por el ciudadano ARGENIS JIMÉNEZ CARMONA, quien manifestó que el mencionado ciudadano HERMES GONZÁLEZ, se encontraba presente conjuntamente con los funcionarios actuantes al momento de la búsqueda del arma y que éste fue quien suministró la información de la ubicación de la misma, no obstante, el mismo se encontraba esposado al momento de aportar dicha información, por lo que, arguye la defensa, dicha información además de no acreditar responsabilidad alguna sobre su defendida, fue obtenida bajo coacción, lo cual la transforma en ilícita, de conformidad a lo establecido en el artículo 197 de Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, la defensa manifiesta, que en relación a la detención de su defendida, ambos funcionarios entran en serias contradicciones, al no poder justificar la aprehensión de la misma, expresando que de ello quedó constancia suficiente en las actas del debate, así como en las respectivas grabaciones, señalando nuevamente, que la recurrida está fundamentada en medios probatorios inexistentes, haciendo la observación de que el Juez a quo, creó un FALSO SUPUESTO lleno de puras conjeturas, por cuanto no existen medios probatorios capaces de corroborar la narración de los “Hechos”; obviando por completo, que el dicho del funcionario policial no es elemento suficiente para acreditar responsabilidad penal.

La defensa continúa argumentando que la recurrida se encuentra sustentada por el dicho de los funcionarios policiales, indicando que a los ojos del Juez de instancia, los mismos obtuvieron el conocimiento de los “Hechos”, por la manifestación que le hicieran dos testigos que no fueron evacuados en el juicio oral y público, siendo dicha situación del conocimiento del Juez de instancia, pretendiendo justificar esa ausencia de medios probatorios, capaces de corroborar el dicho de los funcionarios, y poder de esa manera acreditar responsabilidad penal.

A tal efecto, la defensa hace la observación de que el Juez a quo, sustenta su decisión valorando como cierta la información que presuntamente los funcionarios obtuvieron en la fase de investigación, al momento en que supuestamente sostuvieron entrevista con los ciudadanos HERMES GONZÁLEZ y la hija de la acusada, juzgando a una persona, y por ende condenándola con una ausencia total de pruebas, trayendo a colación tal justificativo, donde prácticamente está aseverando que el dicho de los funcionarios es cierto, y sin tener otro medio de prueba capaz de corroborarlo, como son, bien a través de la exposición que rindieran esas mismas personas, o bien mediante pruebas técnicas, que no fueron ofertadas para ser evacuadas, tales como Planimetría, Trayectoria Balística, etc., las cuales a su juicio, pudieran corroborar el dicho de los funcionarios policiales.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, la defensa solicita se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Decisión Recurrida, y consecuencialmente, se ordene la celebración de un nuevo Juicio, valorando los medios de prueba sin crear FALSOS SUPUESTOS para dictar la decisión.

2.- Por otro lado, alega el recurrente de autos, que el Juez de instancia valora la exposición rendida por su defendida, durante el debate oral y público, haciendo una abstracción de las circunstancias de hechos narradas por la misma, realizando conjeturas que son reflejo de un evidente desconocimiento de cómo se debe valorar los medios probatorios que son evacuados en juicio, procediendo la defensa de autos en este punto, a realizar una serie de preguntas acerca de los fundamentos plasmados en la recurrida con respecto a la declaración de la acusada de autos, ciudadana MINERVA QUINTERO, los cuales a su juicio, no se compaginan con la realidad, señalando que su representada acudió voluntariamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y es allí que la detienen de manera ilegal, indicando el recurrente de autos, que el Juez de instancia no prestó atención a la declaración rendida por su defendida, indicando que la misma le informó de manera clara y precisa, que ella estaba tratando de defenderse cuando el arma se accionó; que estaba forcejeando con el ciudadano GERMÁN IBÁÑEZ (occiso), ya que éste le tenía el arma introducida en la boca, y que justamente en el momento en que ésta trata de quitarse el arma de la boca, la misma se acciona.

En tal sentido, insiste la defensa en la importancia de la realización de una prueba técnica, tal como planimetría y trayectoria balística, para corroborar dicha información, señalando que dichas pruebas técnicas no fueron practicadas.

Asimismo, denuncia la defensa apelante, que el Juez a quo, pretende hacer el papel de experto, plasmando fundamentos que son resultado de su invención o imaginación, ya que no existe medio de prueba alguna que haya sido evacuado que permita asumir tal conclusión, señalando nuevamente que la motivación de la sentencia es completamente ilógica, ya que no es reflejo de los medios de prueba evacuados en el debate, sino de simples conjeturas subjetivas por parte del Juez, para lo cual, la defensa realizando un análisis de las disposiciones contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales, concluyendo que ese establecimiento de los hechos deber ser el resultado de los medios probatorios ofertados y debatidos en el juicio oral y público, y no de la imaginación o subjetividad del Juez, ya que ello transforma a la sentencia en ilógica, por cuanto los hechos dados por establecidos no se corresponden con los medios probatorios evacuados, bien porque sencillamente no existan o simplemente porque existiendo, son contradictorios entre sí, o por ser ilegales los mismos.

3.- Con respecto a la Experticia de Reconocimiento Médico Legal practicada por la Médico Forense LISBEIDA RODRÍGUEZ, a la acusada de autos, MINERVA QUINTERO, la defensa cuestiona el análisis realizado a la misma por parte del Juez de instancia, indicando mediante preguntas que el mismo no verificó las lesiones que presentó su defendida en el área bucal, las cuales indicaban que el arma fue introducida en su boca, motivo por el cual, el recurrente de autos, solicita nuevamente se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia recurrida, al indicar que la misma es simplemente un reflejo de la imaginación del Juez, y no de lo discutido durante el debate, a través de los medios probatorios, siendo completamente ilógica.

A tal efecto, la defensa solicita se declare con lugar la apelación presentada, y consecuencialmente, se otorgue de manera inmediata la libertad de su defendida.

SEGUNDO: Por otra parte, la defensa denuncia, la Violación de la Ley por Inobservancia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, indica la defensa que la recurrida incurre en el vicio denunciado, una vez que el Tribunal debió aplicar de oficio lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la violación al contenido de la Garantía Constitucional establecida en los Ordinales 1º y 3º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 130 del Texto Adjetivo Penal, pues su defendida, luego de ocurridos los hechos, se trasladó directamente y de manera voluntaria, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de declarar lo que había acontecido, procediendo los funcionarios actuantes a practicar la detención de la Acusada de autos dentro del despacho judicial, sin tener ningún elemento de convicción para practicar la misma, considerando el recurrente de autos, que dicho procedimiento vulnera flagrantemente garantías de orden constitucional, como es el derecho a la defensa, a ser oído, y por consiguiente, el derecho a la libertad.

Con referencia a lo anterior, el apelante de marras argumenta que dichas violaciones pueden ser constatadas, en virtud de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece dos (2) únicas formas para que una persona pueda ser detenida y privada de su libertad, bien por conseguirse a la persona en forma flagrante cometiendo el delito, o bien mediante una Orden de Aprehensión.

A tal efecto, indica el recurrente que para que el Ministerio Público aperturara la investigación en contra de su defendida, era imprescindible que cumpliera con ciertas formalidades esenciales, como son acreditarle la cualidad de imputado, para lo cual, procede a señalar la definición de dicha condición, conforme a lo establecido en el Artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que dicha cualidad de “Imputado” se adquiere cuando el Ministerio Público realiza un acto específico donde señala o identifica como autor o partícipe de un hecho punible, a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal, dotándose así de efectividad, al menos formalmente, a los principios de contradicción e igualdad y garantizando a dicha persona el ejercicio de su derecho a la defensa, evitando desde la fase de investigación, que puedan producirse contra la misma, situaciones materiales de indefensión, conociéndose ese “Acto” como “IMPUTACIÓN FORMAL”.

En tal sentido, la defensa, a los fines de ilustrar en relación a la conceptualización y análisis de lo que debería entenderse como “Imputación Formal”, y fundamentar así la denuncia antes interpuesta, comparte los criterios Jurisprudenciales señalados mediante Sentencia N° 235, de fecha 22/04/08, así como de la Sentencia Nº 722, de fecha 18/12/07, ambas dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

La defensa se cuestiona cómo existiendo Normas Constitucionales y Legales, así como Criterios Jurisprudenciales sobre la materia, se vulneran flagrantemente estas Garantías Constitucionales, y se hace caso omiso a la normativa existente que pudiera restituir de manera inmediata la situación jurídica infringida, como lo es la declaratoria de la NULIDAD ABSOLUTA, compartiendo y señalando el criterio jurisprudencial dictado según decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06/10/07, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas.

Sobre la base de estas consideraciones, y bajo el señalamiento de que dicho ACTO DE IMPUTACIÓN no se llevó a efecto previo a la presentación del Escrito Acusatorio, en inobservancia del criterio jurisprudencial dictado según Decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06/08/08, la defensa solicita se declare con lugar la denuncia interpuesta, y consecuencialmente, se declare asimismo, la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA que se recurre, así como de la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en contra de la Ciudadana MINERVA DEL CARMEN QUINTERO SALAS, REPONIÉNDOSE la causa al estado en que dicha ciudadana sea Imputada Formalmente, y por ende, le sea otorgada su Libertad Plena de manera inmediata.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho, ABOG. JHOVANN MOLERO, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto, manifestando lo siguiente:

Señala la Representante del Ministerio Público, respecto de la primera denuncia, mediante la cual la defensa solicita se anule la Sentencia por ser la misma violatoria del Numeral 2° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido en la Ilogicidad Manifiesta en la Motivación; que dicho motivo alegado por la defensa carece de asidero jurídico, ya que la decisión Recurrida no fue tomada en base a un falso supuesto, sino al resultado de lo debatido en el Juicio Oral y Público, en ocasión a que el Juez de Juicio procedió a analizar, comparar y valorar cada uno de los medios de prueba debatidos, especificados de manera contundente y clara en el desarrollo de la Sentencia, apreciados conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, cumpliendo así con los requisitos legales y jurisprudenciales que toda Sentencia dictada por los órganos de administración de justicia debe cumplir, en cuanto a la motivación de la misma, y a tales efectos, a modo de ilustrar a esta Sala, la Representación Fiscal sustenta el basamento a lo alegado por la misma, conforme a los criterios Jurisprudenciales señalados mediante Sentencia N° 462, de fecha 21/07/05, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la Sentencia Nº 564, de fecha 14/12/06.

Continúa alegando la Vindicta Pública, que la defensa, a los efectos de fundamentar su escrito, transcribe párrafos o extractos parciales que forman una parte de la Sentencia Recurrida, mientras que al realizar una lectura minuciosa y detallada de la misma, especialmente en sus Capítulos IV y V, referidos a la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, y “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR CULPABLE A LA ACUSADA MINERVA DEL CARMEN QUINTERO, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, cometido en perjuicio de GERMÁN IBÁÑEZ CÁCERES”, respectivamente, se observa que en dicha Sentencia, se encuentra vertido todo el desarrollo del debate oral y público, las pruebas ofrecidas y cómo fueron controvertidas por las partes, haciendo uso el Tribunal de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, al analizar, comparar y deducir el cúmulo de pruebas ofrecidas, concatenándolas y adminiculándolas entre sí para ser acreditadas y valoradas, estableciendo de manera precisa y clara, los fundamentos de hecho y de derecho, a los efectos de explicar los motivos y fundamentos en los cuales basaba su Decisión, cumpliendo así con los requisitos establecidos en los Artículos 22, 199 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

que el Tribunal constituido de manera Unipersonal, estimó acreditado un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrita la acción penal para proseguirlo, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, y habiendo dado por comprobado el tipo penal, procedió a analizar de manera lógica y concatenada todos los elementos probatorios llevados al juicio oral y público, controvertidos por las partes, para determinar con precisión, certeza y sin duda alguna, la responsabilidad penal de la Acusada de autos en el delito invocado, llegando a la conclusión de CONDENAR a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, a la Ciudadana MINERVA DEL CARMEN QUINTERO SALAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal 1º, del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano GERMÁN IBÁÑEZ CÁCERES (OCCISO).

A tal efecto, el Ministerio Público solicita se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de autos, alegando que la razón no le asiste, toda vez que la Sentencia es la exposición del Juez de Juicio, siendo racional, clara, entendible, basada en lo probado por las partes, exponiendo de manera precisa los fundamentos de hecho y de derecho en los que fundamentó su Decisión.

En la relación a la segunda denuncia, mediante la cual la defensa solicita se anule la Sentencia por ser la misma violatoria del Numeral 4° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida incurrió en la Violación de la Ley por Inobservancia, el Ministerio Público señala que la defensa de la Acusada, al alegar la nulidad absoluta, no individualizó plenamente el acto viciado u omitido, ni determinó concreta y específicamente, cuáles derechos y garantías del interesado se afectaron y cómo lo afectó.

En relación a lo antes expuesto, la Representación Fiscal indica que la ciudadana MINERVA DEL CARMEN QUINTERO SALAS, fue informada de los motivos de su aprehensión, el delito por el cual estaba siendo imputada, los elementos de convicción que tenía en su contra, desde el principio del desarrollo de la investigación; permitiéndose el ejercicio de la defensa al promover pruebas durante la fase de investigación, las cuales fueron evacuadas por el Ministerio Público, teniendo un proceso donde prevalecieron los principios de la oralidad, publicidad, contradicción, inmediación, siendo salvaguardados sus derechos constitucionales establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo ejercidos por la defensa técnica durante todo el proceso penal, así como los señalados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Vindicta Pública manifiesta que en ningún momento le fueron violentados los derechos constitucionales que le asisten a la Acusada de autos, más por el contrario, a lo largo del recorrido procesal, la misma y su defensa técnica tuvieron el pleno goce y disfrute de los mismos, teniendo conocimiento desde la fase de investigación, del delito que se le imputó al momento en que fue conducida ante su Juez Natural, así como de las pruebas que tenía en su contra, y de aquellas que operaban a su favor.

De igual manera, la Representación Fiscal señala que el criterio jurisprudencial de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, invocado por la defensa, no es vinculante para los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber sido publicada en Gaceta Oficial con tal carácter, considerando que es una forma de retrotraer el proceso a etapas ya cumplidas, sacrificando la justicia por un mero formalismo, toda vez que la Acusada de autos tuvo a su plena disposición la investigación fiscal, así como el contenido y alcance de los hechos imputados, y a tal efecto, argumenta que dichas consideraciones formuladas por el Ministerio Público, fueron acogidas plenamente por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 276, correspondiente al Expediente 08-1478, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, que sí tiene carácter vinculante por haberse ordenado su publicación en Gaceta Oficial.

En razón a las razones de hecho y de derecho expuestas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, la misma solicita sea declarada sin lugar la denuncia realizada por la defensa de autos, y se confirme la sentencia recurrida.

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal, el día 21 de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008), se apertura el Juicio Oral, continuándose la celebración de las audiencias, los días 01 y 10 de Diciembre del mismo año, y los días 07, 14, y 26 de Enero del año 2009, en razón de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, en contra de la acusada MINERVA DEL CARMEN QUINTERO SALAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 405 y 406, Ordinal 1º, del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano GERMÁN IBÁÑEZ CÁCERES (Occiso).

Una vez concluida la audiencia el día veintiséis (26) de Enero de 2009, se constituyó el Tribunal en Sala de Audiencias procediendo a leer la parte dispositiva de la Sentencia mediante la cual se declaró a la acusada MINERVA DEL CARMEN QUINTERO SALAS como CULPABLE, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 405 y 406, Ordinal 1º, del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano GERMÁN IBÁÑEZ CÁCERES (Occiso), y en consecuencia, se condenó a la prenombrada ciudadana a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley.

En fecha cinco (5) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009), es publicado el texto íntegro de la Decisión, signada con el Nº 006-09, tal y como se evidencia desde los folios Trescientos Sesenta y Uno (361) al Cuatrocientos Diecinueve (419) de la Pieza N° 1 de las actuaciones que nos ocupan.

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el resumen de los alegatos presentados por las partes en los respectivos escritos de apelación y contestación, esta Sala de Alzada procede a resolver los puntos de impugnación esgrimidos por el recurrente de autos en los siguientes términos:

Del escrito de apelación presentado por el abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ, en su carácter de defensor de la ciudadana MINERVA QUINTERO SALAS, este Tribunal Colegiado observa que el mismo se centra en denunciar de acuerdo a lo previsto en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dos motivos centrales, a saber, 1) ilogicidad en la motivación de la sentencia, lo cual, a su vez, trae como consecuencia, la creación de un falso supuesto por parte del Juez de instancia, y 2) violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, por cuanto el Juez a quo, no aplicó de oficio el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificar la violación de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49.1.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso de su representada.

Con respecto al primer punto de impugnación, referido a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, el recurrente de autos alega, que el Juez de instancia incurrió en la creación de un falso supuesto, puesto que procedió a acreditar hechos que no se sustentan, a su juicio, en las pruebas evacuadas durante el debate oral y público, por lo que, ante la inexistencia de pruebas, así como la inexactitud de los testimonios ofrecidos en el juicio, no puede establecerse responsabilidad penal alguna con respecto a su defendida, en el delito que se le imputa, y por el cual fue condenada, en completa ausencia de elementos probatorios, lo que trae como consecuencia que la sentencia sea ilógica, al carecer de pruebas que permitan establecer la responsabilidad penal en los hechos denunciados.

Con relación a este aspecto de impugnación, se precisa señalar lo que debe entenderse por ilogicidad, y falso supuesto, vicios éstos alegados por el recurrente, los cuales se encuentran –a juicio del apelante-, presentes en el fallo recurrido. Así tenemos que, Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, ha señalado que:

“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”.

En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el Juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el Juzgador pretende fundar su decisión.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión Nro. A040, de fecha 17 de octubre de 2002, con relación al falso supuesto ha sostenido que:

“...El falso supuesto, consiste… en atribuirle la existencia, a las actas del proceso, de menciones que no existen, en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente, no mencionadas en la recurrida…”.

Una vez señalado lo anterior, es necesario verificar si en el caso de la sentencia recurrida existe el vicio denunciado por el recurrente, así como la consecuencia derivada de éste, a juicio del apelante, a saber, el falso supuesto en el cual incurrió el Juez de instancia.

En primer lugar tenemos que, el apelante de marras denuncia que el Juez de la recurrida, tal y como se explanó ut supra, procedió a acreditar hechos que no encontraron sustento en las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público, no existiendo así, según lo alegado por la defensa, elementos que permitan establecer la responsabilidad penal de su representada, y ante tal inexistencia no puede señalarse la acreditación de los hechos.

Denuncia el recurrente, que la inexistencia de los elementos probatorios, así como la inexactitud de los testimonios, se evidencia de un “simple análisis” de los medios de prueba evacuados durante el debate oral y público, discriminándolos de la siguiente manera:

1.- Alega el defensor de autos, que los funcionarios policiales HOMERO PALMA y LEONEL YANEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Machiques, quienes practicaron la inspección del sitio del suceso, levantamiento del cadáver y la aprehensión de la ciudadana MINERVA QUINTERO SALAS, no fueron testigos presenciales de los hechos que dieron como resultado la muerte del ciudadano GERMAN IBÁÑEZ CÁCERES, sin embargo, el Juez de instancia pretende valorarlos como si fueran testigos presenciales “prácticamente”, pues los mismos en el transcurso del debate, narraron hechos que según su dicho, les fueron aportados por otras personas, quienes no fueron escuchadas durante el juicio, agregando el recurrente, que las diligencias de inspección practicadas por dichos funcionarios (inspección del sitio del suceso, levantamiento del cadáver y la aprehensión de su representada), no arrojan elemento alguno que acrediten la responsabilidad de su defendida.

Ahora bien, del análisis de la sentencia recurrida, verifica esta Alzada que el Juez de instancia, con respecto a los testimonios de los funcionarios policiales HOMERO PALMA y LEONEL YANEZ, estableció lo siguiente:

“Testimonio rendido bajo juramento del funcionario HOMERO ANTONIO PALMA SUAREZ (sic)…
Este Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que proviene del funcionario que realizó, conjuntamente con los funcionarios LEONEL YANEZ y MIGUEL DÍAZ, el procedimiento policial de investigación en el presente caso. Dicho funcionario menciona que su actuación tuvo lugar por encontrarse de guardia ese día, presentándose ante la Sub-Delegación de Machiques, un grupo de personas, entre ellas la ciudadana ADELINA CÁCERES, madre del occiso, manifestó que en el Barrio Singapur se había dado muerte al ciudadano GERMÁN IBAÑEZ, por parte de la ciudadana MINERVA, a quien apodan “Mamita”. En ese mismo sentido, entre varias cosas, refiere que se apersonó en fecha 2 de diciembre de 2006, al Barrio Singapur, Municipio Machiques, como a las 22:50 de la noche, en virtud de que varias personas acudieron a la Sub-Delegación e informaron lo ocurrido, entre ellas la mamá del occiso…
Destacó que frente a la casa fue hallada oculta en un basurero el arma homicida, gracias a la información suministrada por el ciudadano Hermes González, quien hace vida marital con la hija de la hoy acusada. Al serle exhibida el arma incautada durante el juicio el funcionario la reconoció como la que efectivamente fue colectada en fecha 2 de diciembre de 2006, en la mencionada locación donde sucedieron los hechos.
Cabe destacar, que el funcionario cuya declaración se analiza, refirió lo que le narraron la hija y el yerno de la acusada de autos, precisando que los mencionados testigos presenciales, le indicaron que después del altercado que tuvieron el día 02 de diciembre de 2006, la hoy acusada MINERVA DEL CARMEN QUINTERO, entró a la habitación tomó el arma de fuego, salió armada al exterior de la casa, e inmediatamente escucharon un disparo, pudiendo observar al ciudadano Germán Ibáñez Cáceres mortalmente herido. Aunado a ello, refirió que la misma acusada de autos había señalado que su concubino la tenía al borde y que por eso tomó la determinación de dispararle.
A efectuar el análisis y valoración de la deposición en comento, se observa que la misma proviene de un funcionario policial adscrito al CICPC, con una vastísima experiencia en este tipo de investigaciones, quien se encontraba de guardia en la Subdelegación de Machiques para el momento en se presentó un grupo de personas entre las que se encontraba la madre del occiso, dando cuenta del hecho acaecido y sindicando a la acusada Minerva Quintero, a quien apodan como “Mamita” como la responsable de la muerte de Germán Ibáñez Cáceres.
El investigador presenció directamente los reseñados señalamientos y, seguidamente, se trasladó al lugar de los hechos, logrando incautar el arma homicida y escuchando directamente, de parte de los únicos testigos presenciales del hecho -la hija y el yerno de la acusada- la narración de la forma como se sucedieron los mismos, lo que le sirvió de base para practicar la aprehensión de la encausada, ciudadana Minerva Quintero.
El referido funcionario depuso de manera coherente, fluida y verosímil, luciendo tranquilo y seguro de sus dichos, razón por la cual este juzgador le otorga toda credibilidad a su declaración. En tal virtud, este Tribunal la valora como prueba para la acreditación de la corporeidad material del hecho punible y como indicio para el establecimiento de la culpabilidad de la acusada de autos. Y así se declara.” (Folios 376 al 378). (Destacado de esta Alzada).

“Testimonio bajo juramento del funcionario LEONEL SALVADOR YANEZ MARTINEZ …El Tribunal al realizar el correspondiente análisis individual del testimonio del funcionario LEONEL YANEZ MARTÍNEZ, observa que corresponde a otro funcionario que realizó junto con los funcionarios HOMERO PALMA y MIGUEL DÍAZ, el trabajo de investigación en relación con la muerte del ciudadano GERMÁN IBAÑEZ CACERES , partiendo de la novedad presentada en fecha 22:50 de la noche, en fecha 2 de diciembre de 2006 por ante la Subdelegación de Machiques del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas…
De igual manera reportó, - coincidiendo en ello con lo afirmado por su colega Homero Palma-, que en entrevista sostenida con los uno de los testigos presenciales del hecho, el ciudadano Hermes González, yerno de la acusada de autos, éste le manifestó que escuchó una discusión entre Minerva Quintero y Germán Ibáñez, a la que no le dio mayor importancia, ya que eso era habitual entre ellos, pero destacó que en esa ocasión vio cuando Minerva Quintero entró al cuarto, buscó una escopeta, les dijo que no se metieran en sus asuntos y luego salió, se escuchó una detonación y al salir vio a Germán Ibáñez mortalmente herido. Adicionalmente, reportó que gracias a la información suministrada por Hermes González, fue posible el hallazgo e incautación del arma homicida, la cual se encontraba oculta en un basurero en frente de la vivienda donde ocurrieron los hechos.
Describió el arma incautada como de fabricación casera, tipo escopeta, la cual fue encontrada en un cúmulo de basura, ya que el ciudadano HERMES, esposo de la hija de la acusada le indicó donde fue escondida, siendo la misma colectada en presencia de testigos instrumentales…
A tal respecto, el funcionario advierte que las pruebas realizadas y las diligencias de investigación dieron lugar a la aprehensión de la ciudadana MINERVA QUINTERO, así pues en ese mismo sentido refiere que sólo se observó un disparo en la región toráxica del occiso, y considera que la persona debía estar arrodillada o sentada, hipótesis a la que llego después de analizar la herida, las experticias y los testigos. También afirma de manera categórica que la aprehensión se produjo como resultado del señalamiento del yerno y el arma incautada en frente de su casa, oculta dentro de la basura.
Ahora bien, del análisis realizado al testimonio del funcionario LEONEL YANEZ MARTÍNEZ, este Juzgador concluye que su declaración es verosímil y coincidente con lo afirmado por su compañero Homero Palma, en cuanto a la descripción que de lo acontecido hicieren los únicos testigos presenciales de los hechos objetos del presente juicio, especialmente lo narrado por Hermes González, pariente afín de la acusada, quien además de narrar detalladamente lo ocurrido en la vivienda del Barrio Singapur, que le servia de habitación tanto a él como a su mujer, como a la acusada y a la víctima, suministró información de gran valía para la incautación del arma incriminada en el homicidio. De manera que, su testimonio adminiculado con el dicho de su colega Homero Palma es prueba de del delito imputado e indicio de que la ciudadana MINERVA QUINTERO, fue la autora del hecho don de (sic) perdiera la vida un ciudadano quien en vida respondiera al nombre GERMÁN IBÁÑEZ…”. (Folios 381 al 383). (Destacado de este Tribunal Colegiado).

Asimismo, con relación a la ausencia de los testigos presenciales del hecho, mencionados en actas como los ciudadanos HERMES GONZÁLEZ y ELIZABETH ORDÓÑEZ QUINTERO, el Juez a quo, dejó plasmado que:

“…Es importante destacar que en el presente caso, no se dispuso de pruebas testimoniales directas y presenciales, toda vez que los hechos que nos ocupan ocurrieron en una vivienda residencial, donde sólo estuvieron presentes, además de la víctima y su victimaria, sus parientes consanguíneos y afines, más concretamente, la hija y el yerno de la acusada, quienes al inicio de la investigación fueron entrevistados por los funcionarios del CICPC (sic) y les refirieron detalladamente las circunstancias de lugar, tiempo y modo como se sucedieron los hechos; pero al momento del juicio oral y público, no fue posible hacer efectiva su comparecencia, ni siquiera con el auxilio de la fuerza pública, como lo prevé el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; amén de que en la hipótesis de que hubieran acudido al llamado de la autoridad judicial, no estaban obligados a declarar contra su pariente, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, según lo dispone el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Frente a ese contexto, fue menester hacer uso de la llamada prueba indirecta, la cual se conforma con la sumatoria de los plurales y concordantes indicios que surgen de las pruebas recibidas en el debate, los cuales al ser analizados, comparados, apreciados y valorados en su conjunto, permiten concluir que está demostrado el cuerpo del delito y la culpabilidad de la ciudadana MINERVA DEL CARMEN QUINTERO.
Así pues, desde los rastros recogidos en el lugar de los hechos, como lo son el arma, la concha y los tres cartuchos, permiten identificar la oportunidad que se presentó el día 2 de diciembre de 2006 en la mencionada vivienda ubicada en el Barrio Singapur, Avenida Principal; además de que se comprobó que el arma incautada en un basurero que había cerca de la vivienda donde se cometió el delito, fue la que se utilizó para dar muerte a la víctima GERMÁN IBAÑEZ CÁCERES, y haberse encontrado rastros de pólvora en la ropa que vestía la acusada de autos el mismo día de los hechos, las declaraciones de los funcionarios actuantes, de la madre de la víctima y de las demás pruebas técnicas, a juicio de este sentenciador se ha logrado demostrar la autoría de la encausada en los hechos que constituyen en objeto de este juicio.
Adicionalmente, cabe destacar que la acusada presentó lesiones leves en la parte externa de la boca y en el muslo derecho, lo que a juicio de este juzgador confirma que antes del desenlace fatal, hubo una discusión y hasta una pelea entre la victima (sic) y su victimaria, lo que se constituyó en el detonante o móvil que determinó la actuación de la agente del tipo…
…los indicios gozan de capacidad demostrativa, dependiendo de de (sic) su naturaleza, sin olvidar que deben ser concordantes entre sí, por lo que los indicios son necesarios para los casos en que no existen prueba directas para el descubrimiento de la verdad, pues en algunos casos es el único medio para constatar el hecho. Así que la fuerza probatoria del indicio viene dada por la fuerza y contundencia de la relación específica que vincula en él lo conocido con lo desconocido.
A tal respecto, al constar el cuerpo del delito por pruebas directas, estando aquí en presencia de varios indicios algunos anteriores y otros posteriores al hecho, concomitantes entre ellos, y se relacionan con el hecho en sí, que sirve de partida para la conclusión a que se arribó, por lo que de acuerdo con la lógica y al hecho que se trata los indicios aquí presentes se fundan en hechos reales y probados sin esfuerzo.” (Folios 406 al 409). (Destacado de quienes suscriben).

Del anterior resumen, evidencia esta Sala de Alzada, que el Juez de instancia, luego de un análisis, por demás pormenorizado de los testimonios rendidos por los funcionarios policiales HOMERO PALMA SUÁREZ y LEONEL YÁNEZ MARTÍNEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Machiques, y justificando de manera motivada la ausencia de testigos presenciales del hecho, deviene en la conclusión de culpabilidad de la ciudadana MINERVA QUINTERO SALAS, en la comisión del delito que le fuera imputado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, por cuanto, a juicio del sentenciador de instancia, de las pruebas evacuadas durante el debate oral y público se logró demostrar que la referida ciudadana dio muerte al ciudadano GERMÁN IBÁÑEZ CÁCERES, luego de una discusión que sostuvieran ambos, y de la cual fueron testigos presenciales los ciudadanos HERMES GONZÁLEZ y ELIZABETH ORDÓÑEZ QUINTERO, yerno e hija de la acusada de autos, respectivamente, quienes si bien no asistieron al llamado del Juzgado de Juicio, a pesar de haberse solicitado la colaboración de la fuerza pública, para lograr su comparecencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos, rindieron entrevistas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Machiques, las cuales fueron practicadas por los funcionarios HOMERO PALMA y LEONEL YÁNEZ, manifestándoles a dichos funcionarios lo sucedido, e incluso, con la colaboración del ciudadano HERMES GONZÁLEZ, se logró incautar el arma utilizada para dar muerte al ciudadano GERMAN IBÁÑEZ CÁCERES.

Si bien es cierto, tal como lo refiere la defensa de autos, los ciudadanos HERMES GONZÁLEZ y ELIZABETH ORDÓÑEZ QUINTERO no asistieron al juicio oral y público, a los fines de ratificar el contenido de las entrevistas rendidas por ante el órgano de investigación policial, no es menos cierto, que los funcionarios policiales HOMERO PALMA y LEONEL YÁNEZ, obtuvieron de primera mano, la narración de los hechos acontecidos, por lo que, siendo que los mismos practicaron las primeras y urgentes diligencias de investigación, se convierten en testigos de primer grado, al dejar plasmado en el procedimiento efectuado, las declaraciones obtenidas por los testigos presenciales, así como por el resto de las personas, vecinos del lugar, lo cual, logró en el Juez de instancia el convencimiento de lo sucedido, devenido en el decreto de culpabilidad de la ciudadana MINERVA QUINTERO, sin que dicha actuación de modo alguno, pueda ser traducida como inexactitud en los testimonios rendidos o en inexistencia de pruebas, pues contrario a dicho argumento de la defensa, se evidencia de la sentencia impugnada, que la conclusión a la cual arribó el Juez a quo, se sustentó, no solamente en el dicho de los funcionarios policiales actuantes, sino también en el cúmulo de pruebas que fueron evacuadas durante el debate oral y público (Inspección del sitio del suceso, levantamiento del cadáver, necropsia practicada al cuerpo del occiso, experticia practicada al arma utilizada para dar muerte al ciudadano GERMAN IBÁÑEZ, así como a la vestimenta que portaba la ciudadana MINERVA QUINTERO, entre otros), las que procedió a adminicular de manera conjunta y comparativa, para devenir en la conclusión contenida en la sentencia condenatoria.

Considera esta Alzada, que la inmediación fue esencial a los fines de otorgar plena certeza al sentenciador de instancia, lo suficientemente sólida y convincente, a los fines de apreciar como verídicos y creíbles, los testimonios rendidos por los funcionarios policiales HOMERO PALMA y LOENEL YÁNEZ, pues los mismos resultaron concordantes con el resto de elementos aportados en el debate, llevándolo a concluir en un fallo de condena.

En este sentido, ha expresado el autor Manuel Miranda E., en su obra titulada “La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal”, comentario compartido por esta Alzada y, que guarda relación con lo aquí planteado, a saber: “…en la prueba procesal no son relevantes los aspectos cuantitativos, sino los cualitativos. La pluralidad de testigos deja de ser un requisito esencial e intrínseco a la prueba testifical. La convicción judicial, como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor número de pruebas, en este caso de testigos, sino de la adecuación y fuerza de convicción de la prueba practicada, con independencia de su número” (J.M. BOCH Editor, 1997, Barcelona, España, Pág. 184); por ello en congruencia con lo antes establecido, bajo la premisa de estar adecuada la recurrida a una correcta motivación, este Tribunal Colegiado encuentra que lo procedente en derecho es desechar el motivo de impugnación aquí analizado. ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, denuncia el recurrente de autos, con respecto a las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público, que las mismas resultan ilícitas, y que no acreditan responsabilidad penal de la ciudadana MINERVA QUINTERO SALAS, y al respecto refiere, los siguientes vicios, a su juicio, evidenciados en el debate con respecto a las pruebas estudiadas:

- Refiere que los funcionarios policiales actuantes, ciudadanos HOMERO PALMA SUÁREZ y LEONEL YÁNEZ MARTÍNEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Machiques, no dejaron constancia de haber ingresado a la vivienda de la acusada de autos con autorización alguna o por orden judicial, incurriendo con ello en violación del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, el Juez de instancia debió declarar la nulidad de oficio de dicha prueba, de acuerdo a lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem, y no proceder a su valoración.

- Igualmente, que en el acta policial no se deja constancia de la existencia de testigos presenciales que corroboraran el hallazgo del arma y lo plasmado por los funcionarios actuantes en la referida diligencia de investigación.

- Añade la defensa que los funcionarios policiales HOMERO PALMA y LEONEL YÁNEZ, se contradicen, colocando en tela de juicio su actuación, pues uno de ellos refiere (HOMERO PALMA) que se trasladaron al inmueble en dos oportunidades, y en la última oportunidad hallaron el arma, y otro indica (LEONEL YÁNEZ), que se trasladaron una vez, y que las personas que les dieron acceso al inmueble no firmaron el acta.

- Que el Juez de instancia estableció, que el arma con la cual se le dio muerte al ciudadano GERMAN IBÁÑEZ CÁCERES, fue hallada por la información aportada por el ciudadano HERMES GONZÁLEZ, yerno de la acusada MINERVA QUINTERO, sin embrago, el referido ciudadano no acudió al juicio oral y público. No obstante ello, sí existe en las actas de debate constancia de la declaración del ciudadano ARGENIS JIMÉNEZ CARMONA, quien manifestó que efectivamente, el arma fue hallada por la información aportada por el ciudadano HERMES GONZÁLEZ, pero que éste se encontraba esposado, por lo que, dicha prueba no acredita responsabilidad penal con respecto a su representada, y además, resulta ilícita pues fue obtenida bajo coacción, lo que se contrapone con el contenido del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

- Por último, que los funcionarios policiales incurren en contradicciones “al no poder justificar la aprehensión” de la ciudadana MINERVA QUINTERO SALAS.

Verifica esta Sala de Alzada, que las anteriores denuncias van referidas básicamente a lo recogido en el acta policial suscrita por los funcionarios policiales, de fecha 02.12.06, relativa a la inspección técnica del sitio, donde se plasma la incautación del arma con la cual se dio muerte al ciudadano GERMÁN IBÁÑEZ CÁCERES, así como a la aprehensión de la ciudadana MINERVA QUINTERO SALAS.

Al respecto, esta Sala de Alzada observa que el Juez de instancia, al momento de fundamentar el fallo de condena, recoge como parte de su análisis, extractos de las testimoniales de los funcionarios policiales HOMERO PALMA y LEONEL YÁNEZ, las cuales en parte, establecieron lo siguiente:

“…Testimonio rendido bajo juramento del funcionario HOMERO ANTONIO PALMA SUAREZ (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.451.432, Técnico Superior Universitario y Licenciado en Ciencias Policiales, actualmente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Machiques, con 17 años de servicio, Inspector en Investigaciones quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento y expuso…¿Como tuvieron conocimiento de los hechos? CONTESTO: porque en el Despacho concurrieron varias personas entre ellas la mama (sic) del occiso, diciendo que en la casa de su hijo mamita mató a mi hijo…¿Que observaron con interés criminalístico? CONTESTO: El arma no estaba visible, luego fue que nos dijeron los testigos donde estaba y la colectamos en el monte. Envuelta en paño (sic) con unos cartuchos, en el patio no se observó otro tipo de evidencia, había una mancha de sangre en un árbol, y la ropa que le quitamos en el despacho a la señora Minerva…¿Quién practicó las entrevistas de los testigos? CONTESTO: si mal no recuerdo creo que al yerno la tomé yo y de la señora Minerva…¿Esta arma es el arma colectada en el curso de la investigación? CONTESTO: si es el arma, la recuerdo porque yo misma se la puse de vista y manifiesto (sic), que fue la misma colectada en el montón de basura…¿Cómo llegan a colectar la evidencia en el sitio? CONTESTO: una vez que hacemos la investigación y las entrevistas, y la señora Minerva decía que no sabía, y el yerno no sabia donde estaba, hasta que al final que el yerno nos dijo y mostró donde estaba el arma, y buscamos las (sic) a los testigos antes de comenzar a hurgar la basura, y empezamos a buscar y ahí estaba el arma…¿La señora Minerva cuando la aprehenden? CONTESTO: con las investigaciones se pudo determinar e indicar que ella había sido la culpable y le colectamos la ropa que tenía puesta…¿Donde detienen a la ciudadana Minerva Quintero? CONTESTO: en el despacho. OTRA ¿Y como llego? CONTESTO: ella llego diciendo que le habían matado al marido, que ella no sabia quien había sido, y se le dio agua. OTRA ¿Quien la detuvo y como llegó ahí? CONTESTO: ella llegó sola. OTRA ¿Eso fue antes de que llegara la multitud o después? CONTESTO: después. OTRA ¿Ella fue detenida posterior a la denuncia interpuesta por la señora Adelina Ibáñez? CONTESTO Claro…¿Cuando trasladan a esas personas las entrevistan donde era? CONTESTO: En el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. OTRA ¿La señora Minerva la habían detenido? CONTESTO: no recuerdo, porque todo apuntaba que ella era quien había efectuado el disparo. OTRA ¿Cuando se trasladan por segunda vez al inmueble como consecuencia, por la información aportada por el ciudadano yerno de la acusada, como ingresan al inmueble? CONTESTO: no ingresamos todo estaba a fuera (sic), el montón de basura, fuera de la cerca del frente…¿cuantas veces fue al inmueble? CONTESTO DOS VECES. OTRA ¿en la primera encontró el arma? CONTESTO No, creo que en la segunda…¿En la primera encontró objeto o evidencias de interés criminalístico? CONTESTO: no recuerdo, si fue en la primera o la segunda, lo que importa es que esta aquí. OTRA ¿Utilizaron orden de allanamiento o testigos instrumentales cuando llega a la casa por primera vez? CONTESTO: No, no necesitamos orden de allanamiento para hacer una inspección donde haya habido un homicidio, el mismo día no solicito orden de allanamiento…¿Podría indicar el motivo por el cual detuvo a la ciudadana Minerva Quintero? CONTESTO: porque todo apuntaba hacia ella, llegamos al sitio, y la hija y el yerno dijeron que había tenido una discusión. Y que el yerno me dijo que ella se había metido a la habitación, y que la hija le dijo – ¿mamá que vas a hacer? - no se meta que eso no es problema suyo…

…Testimonio bajo juramento del funcionario LEONEL SALVADOR YANEZ (sic) MARTINEZ (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.117.047, Detective, Técnico Superior Universitario y Licenciado en Ciencias Policiales, actualmente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación de Machiques, con 10 años de servicio, actualmente Jefe de la Sala de Resguardo de Evidencias Físicas de la Delegación, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento y expuso:… ¿Ingresan a la vivienda? CONTESTO: si, nos dejan ingresamos sino nos tenemos que retirar porque necesitamos una orden…¿donde estaba el arma? CONTESTO: estaba escondida en un cúmulo de basura posterior externa. OTRA ¿Porque dice que estaba escondida? CONTESTO: porque estaba tapada. OTRA ¿Colectaron esa evidencia con testigos instrumentales? CONTESTO: como debe hacerse. OTRA ¿Como tiene información de que esa arma estaba allí? CONTESTO: porque el muchacho Hermes nos dijo…¿en que momento se aprehende a Minerva Quintero? CONTESTO: después que tenemos conocimiento de la ubicación del arma, de lo que dijo el yerno, procedimos a leerle sus derechos y se le detuvo…¿Esa acta las firmaron las personas? CONTESTO: no las firmaron, las firmamos nosotros porque son las actas policiales…¿Según el acta de inspección de los hechos que recolectaron? CONTESTO: un arma que estaba dentro de un paño y una bolsa..” (Destacado de la Sala).

De las anteriores transcripciones, correspondientes a las testimoniales rendidas por los funcionarios policiales HOMERO PALMA y LEONEL YÁNEZ, durante el debate oral y público celebrado por ante el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala de Alzada, a diferencia de lo alegado por el recurrente de autos, no observa contradicción alguna en los testimonios, pues se evidencia contesticidad en el dicho de los funcionarios policiales actuantes, cuando ambos de manera concordante señalan que:

1) Se encontraban realizando inspección del sitio como consecuencia de la denuncia presentada por un grupo de personas que se desplazó hasta la sede del cuerpo de investigación, encabezado por la ciudadana ADELINA CÁCERES DE IBÁÑEZ, progenitora del occiso, para informar que la ciudadana MINERVA QUINTERO SALAS le había dado muerte al ciudadano GERMÁN IBÁÑEZ CÁCERES, con un arma de fuego. Si bien, el recurrente de autos denuncia violación del contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la necesidad de una orden de allanamiento, para ingresar a la vivienda de la ciudadana MINERVA QUINTERO, lo cual a su juicio, acarrea la nulidad de lo actuado, de acuerdo a lo previsto en los artículos 190 y 191 ejusdem, es menester destacar que la precitada actuación policial se efectuó en atención a lo preceptuado en el artículo 202 del referido texto adjetivo penal, referido a la inspección, cuyo contenido establece que los funcionarios actuantes solicitaran la presencia de quien habite en el lugar, para practicar la misma, mas no la obligatoriedad de la firma de las personas presentes, como sí la de los funcionarios actuantes, tal como se corrobora de dicha acta (folio 352), aunado a lo cual, debe agregarse que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, si el órgano de policía recibe la denuncia está obligado a practicar las diligencias urgentes y necesarias, y en el presente caso, se trata de la comisión de un delito perseguible de oficio, el cual fue denunciado a poco de haberse cometido el mismo, siendo permitido el acceso de los funcionarios por los habitantes de la vivienda.

2) Lo anterior, es aplicable igualmente, en relación a la ausencia de firma en el acta de inspección, de testigos instrumentales que corroboraran el dicho de los funcionarios policiales con respecto al hallazgo del arma incriminada, sin embargo, es menester para este Tribunal de Alzada destacar, en atención a lo denunciado por el recurrente de autos, que efectivamente el ciudadano ARGENIS JIMÉNEZ CARMONA, sí acudió como testigo al debate oral y público, y el mismo en sus declaraciones, a preguntas realizadas en el interrogatorio, indicó con respecto al arma incautada lo siguiente:

“…íbamos pasando por el frente de la casa de ella cuando la PTJ (sic) nos llamó que estaban buscando un arma, y los PTJ (sic) sacaron un arma envuelto en una bolsa negra…¿quienes estaban ahí? ahí estaban mi mama, mi padrastro y yo, y los PTJ (sic). OTRA ¿los PTJ (sic) estaban acompañados? Por el que era yerno de la señora… OTRA ¿el yerno le informo (sic) que estaba el arma? Si (sic)…” (Folios 393 y 394).

Se evidencia de la transcripción realizada, que el ciudadano ARGENIS JIMÉNEZ CARMONA sí se encontraba presente en el lugar de los hechos, cuando se efectuó el hallazgo del arma, y así lo ratificó en el juicio oral y público, por lo que, si bien, el acta de inspección en principio no se encuentra firmada por los testigos instrumentales, uno de ellos, sí compareció al juicio e informó al Tribunal del hallazgo realizado por los funcionarios policiales actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Machiques, otorgando credibilidad una vez más, al dicho de los funcionarios policiales, reforzando el dicho de los mismos.
Por otro lado, aún cuando el apelante de autos denuncia que el referido ciudadano ARGENIS JIMÉNEZ CARMONA, indicó que el ciudadano HERMES GONZÁLEZ, al momento de informar dónde se encontraba oculta el arma de fuego, se encontraba esposado, por lo que dicha prueba deviene en ilícita al ser obtenida bajo coacción, debiendo ser declarada su nulidad, este Tribunal Colegiado corrobora que en efecto, dicha denuncia se evidencia de actas, sin embargo, la misma aparece como respuesta a una pregunta efectuada por la propia defensa, la cual surgió de manera aislada durante el interrogatorio, sin que de esa declaración exista, a lo largo del debate oral, alguna otra referencia por parte de los funcionarios policiales, del propio testigo, o del interrogatorio realizado por el Juez a quo, que permitan corroborar dicha información, lo cual como hecho aislado, sin algún otro elemento que permita corroborarlo, no puede acarrear la nulidad de lo actuado.

3) Por otro lado, de las declaraciones de los funcionarios policiales HOMERO PALMA y LEONEL YÁNEZ no se evidencia contradicción con respecto al momento de la incautación del arma, pues ambos son contestes al indicar que la misma fue hallada por información aportada por el ciudadano HERMES GONZÁLEZ, yerno de la acusada MINERVA QUINTERO SALAS, en las inmediaciones de la vivienda de la referida ciudadana, escondida entre la basura, por lo que, si ambos difieren en cuanto al número de oportunidades en la cual se trasladaron a dicho inmueble (una o dos veces), dicha circunstancia es comprensible en razón del tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos y la celebración del juicio (poco más de dos años), lo cual de manera alguna puede significar contradicción de las testimoniales, por no existir precisión en el número de veces que asistieron a la vivienda en referencia, pues en lo fundamental no queda lugar a dudas que el arma homicida fue colectada en las circunstancias descritas por los funcionarios.

4) Asimismo sucede con referencia al alegato del apelante de autos, en relación a las contradicciones en las cuales incurren los funcionarios actuantes, con respecto al momento de aprehensión de la ciudadana MINERVA QUINTERO SALAS, pues a su juicio, “entran en serias contradicciones”, sin determinar de manera específica a cuáles contradicciones se refiere, no obstante, quienes aquí resuelven, del análisis de las testimoniales rendidas por los funcionarios policiales actuantes, HOMERO PALMA y LEONEL YÁNEZ, no evidencia contradicción alguna, por cuanto ambos son contestes al indicar que la ciudadana fue aprehendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Machiques, luego que la misma acudiera a la sede del organismo policial, y le fuera colectada su vestimenta, siendo impuesta de sus garantías y derechos constitucionales, una vez practicadas las diligencias de investigación, derivadas de la denuncia formulada, entre otras por la progenitora de la víctima, ciudadana ADELINA CÁCERES DE IBÁÑEZ, y los vecinos del sector, siendo esto así, no se evidencia de actas, que exista contradicción en dichas testimoniales, y así es menester declararlo, a los efectos de establecer la legalidad de la aprehensión de la ciudadana MINERVA QUINTERO SALAS.

Como corolario de las anteriores denuncias, acerca de la ilicitud de las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público, el recurrente de autos indica que faltaron pruebas que debieron practicarse, a los fines de corroborar el dicho de los funcionarios policiales actuantes, ciudadanos HOMERO PALMA y LEONEL YÁNEZ, tales como trayectoria balística, planimetría, entre otros, para demostrar que a su defendida se le accionó el arma cuando forcejeaba con el ciudadano GERMÁN IBÁÑEZ CÁCERES (occiso); sin embargo, este Tribunal de Alzada observa con relación a este aspecto, que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, y determina las diligencias de investigación para preparar el juicio oral y público, que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante ello, el imputado de autos, según lo establecido en el artículo 305 ejusdem, tiene la posibilidad de proponer la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, lo cual se encuentra en perfecta consonancia con el contenido del artículo 125 del texto adjetivo penal, actuación que debe señalarse no se verifica en la presente causa, pues si bien, el recurrente de autos manifiesta que debieron practicarse dichas diligencias, no existe constancia que las haya propuesto, en su carácter de defensor de la ciudadana MINERVA QUINTERO, en las oportunidades de ley, a los fines de desvirtuar la tesis fiscal y consolidar la defensa, por lo que, aducir dicha inexistencia de pruebas, en esta etapa procesal, carece de sentido lógico, al haber precluido la oportunidad para realizar ofrecimiento probatorios, propios de la etapa de investigación. ASÍ SE DECLARA.

De otra parte, el recurrente de autos alega que el Juez de instancia valoró la declaración de la acusada MINERVA QUINTERO SALAS, haciendo una abstracción fantasiosa de la misma, realizando absurdas conjeturas, mostrando desconocimiento acerca del modo de valorar las pruebas, pretendiendo “hacer el papel de experto”, llegando a conclusiones producto de su invención, confundiendo el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la valoración de las pruebas, pues su soberanía para apreciar las mismas es jurisdiccional, no discrecional.

Resulta oportuno en este punto destacar, lo que debe entenderse por valoración de pruebas, y en tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, con respecto al sistema de valoración de pruebas, realizado conforme a la sana crítica, lo siguiente:

“…De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.” (Sentencia 086/2003).

Tomando en consideración lo anterior, estiman quienes aquí deciden plasmar a continuación lo recogido por la sentencia recurrida con respecto a la declaración de la ciudadana MINERVA QUINTERO SALAS. Así tenemos que la recurrida expresa lo siguiente:

“…La acusada MINERVA DEL CARMEN QUINTERO, solicitó la palabra antes de la culminación del juicio oral y público y el Juez la impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y a explicarle que si decidía declarar lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, y en consecuencia expuso: “yo soy inocente señor el me estaba maltratando la boca y cuando yo trate de defenderme se accionó el arma, es todo”…
Empero, su coartada no se corresponde con las demás pruebas recibidas en el debate, especialmente con lo asentado en el reconocimiento médico legal que le fuera practicado a la acusada, donde se certifica que le apreciaron lesiones leves en la comisura de los labios y en el muslo derecho, mas nada se indicó respecto a la existencia de lesiones en el interior de la cavidad bucal, más concretamente, en el paladar, las encías o en la dentadura, partes éstas que de seguro hubieren resultado lesionadas si se le hubiera introducido el cañón de la escopeta en la boca, como pretende hacer ver la defensa y la acusada.
Tal versión tampoco se corresponde con lo indicado por la experta en balística ni con lo explanado en el respectivo informe pericial, toda vez que de acuerdo con tal prueba técnica, para accionar el arma es necesario ejercer una presión importante en el martillo percutor y luego presionar el disparador, que dicho sea de paso está protegido por su respectivo guardamontes, si no se realizan esas dos acciones en forma acumulativa, el arma no dispara ya que según dijo la experta la misma se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, pese a no poseer un seguro como las armas de fabricación industrial.
Por otra parte y en el mismo orden de ideas, vale decir que la coartada de la acusada, colide frontalmente con el resultado del protocolo de autopsia y la declaración de la patóloga forense que la realizó, toda vez que según la facultativa oficial, el disparo impactó a la víctima, quien por cierto, era de contextura fuerte, en el 7º espacio intercostal (debajo de la tetilla izquierda) dejando un orificio circular de 2 CMS de diámetro, con trayectoria de adelante hacia atrás y de arriba hacia abajo. En la hipótesis de que el disparo hubiera sido producto de una actuación imprudente o accidental, el proyectil no hubiera impactado en ángulo perpendicular como efectivamente ocurrió, sino que hubiera impactado de forma oblicua o diagonal, dejando un orificio ovalado y no circular.
Adicionadamente, no podemos soslayar el hecho de que la víctima no sólo era de sexo masculino, sino más joven y más fuerte que la hoy acusada, de modo que resulta harto difícil pensar que una mujer bajita, de mayor edad que su víctima y evidentemente más débil pudiera dominar el arma y colocarla en dirección al cuerpo de la víctima, máxime si tomamos en cuenta que se trata de una arma larga. De tal suerte, que para que las cosas hubieren ocurrido como lo ha pretendido hacer aparecer tanto la defensa como la acusada, era necesario que el arma que según sus dichos estaba en la boca de la encausada hiciera un giro de 180º para que pudiera impactar como lo hizo en le pecho de la víctima; y tal hipótesis resulta a juicio de quien aquí decide, poco menos que increíble…
De acuerdo a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, este Tribunal luego de hacer el correspondiente análisis individual y la comparación con las otras pruebas recibidas durante el juicio oral y público, concluye que la coartada alegada por la acusada no encuentra sustento en ninguna otra prueba, por lo que a criterio de este jurisdicente la misma es falsa e inverosímil.” (Destacado de la Sala).

Del anterior extracto, constata esta Alzada, a diferencia de lo alegado por el apelante de autos, que el Juez de instancia, realizó un análisis de la declaración de la ciudadana MINERVA QUINTERO SALAS, la cual fue rendida sin juramento, a los fines de hacer una contrastación de la misma con el cúmulo de pruebas evacuadas durante el debate oral y público, evidenciándose así que quedó reforzada la tesis fiscal.

No encuentran quienes aquí deciden, que las conclusiones plasmadas por el Juez de instancia, en el cuerpo de la sentencia recurrida, sean producto de una abstracción fantasiosa o de absurdas conjeturas, pues el mismo, tal como se señaló anteriormente, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a adminicular una a una las pruebas evacuadas en el juicio, tanto testimoniales, como documentales, experticias, etc., y mediante un razonamiento lógico, puntualizó, y así lo recoge el dispositivo de condena, que la ciudadana MINERVA QUINTERO SALAS, había dado muerte al ciudadano GERMAN IBÁÑEZ; aún cuando el recurrente de autos refiere, que el Juez de instancia, señaló por ejemplo, que la acusada de autos asumió una actitud sospechosa, devenida de su actuar antes de ser aprehendida, no entendiendo la defensa a qué actitud se refiere el Juez a quo, pues la misma se apersonó directamente en el cuerpo de investigaciones, y es allí cuando es aprehendida, no es menos cierto, y así precisan dejarlo establecido quienes aquí deciden, que la apreciación del Juez acerca de los hechos debatidos durante el juicio oral, producto de la inmediación, fueron plasmadas en la sentencia recurrida como consecuencia del convencimiento adquirido en el propio debate, por lo que, mal puede esta Alzada conjeturar o indicar, que dichas apreciaciones, en este caso, devienen en ilógicas, absurdas o fantasiosas, pues no se evidencia tal circunstancia, y las mismas provienen de la apreciación particular del Juez, por lo evidenciado en razón de la inmediación.

Si bien el apelante de autos, hace señalamientos y preguntas acerca de las conclusiones a las cuales arribó el Juez de instancia en el cuerpo de la sentencia, referidas a las circunstancias que rodearon el hecho, tales como el accionar del arma, actitud asumida por la ciudadana MINERVA QUINTERO SALAS, entre otras, indicando que el Juez a quo, no es experto y sin embargo, pretende hacer el papel de experto, dichas apreciaciones de la defensa, se alejan de la verdad procesal, por cuanto de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de la recurrida, aplicando los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en función de los elementos otorgados por las experticias y pruebas evacuadas en el debate oral y público, valoró de manera lógica y pormenorizada los testimonios de los expertos, en este caso específico, por ejemplo, de la médico patólogo, ciudadana YOLEIDA ALEMÁN FRANCO, quien dejó establecida la trayectoria intraorgánica del proyectil, la entrada en el cuerpo, a la ubicación de la misma en el organismo del occiso, etc, a los fines de dejar sentado, que atendiendo a las características físicas del occiso, y a los hechos plasmados en actas, la ubicación, diámetro, etc., tal lesión hubiese sido otra.

Por otro lado, y en relación a la apreciación que el Juez de instancia, hace de la testimonial de la experta médico forense, LISBEIDA RODRÍGUEZ, quien practicó examen médico legal a la ciudadana MINERVA QUINTERO SALAS, con ocasión de las lesiones físicas que ésta manifestó presentar al momento de su aprehensión, el recurrente de autos arguye, que el “mayor descaro” del Juez a quo se patentiza, cuando el mismo, al momento de analizar la referida experticia, desconoció las lesiones que presentó su defendida en el interior de la mucosa oral, producto de haberle sido introducida en su boca el arma por parte del hoy occiso, GERMAN IBÁÑEZ CÁCERES, ya que la experticia indica que la ciudadana en mención, presentó contusión esquimótica edematosa en el interior de la mucosa oral, del lado izquierdo, preguntándose la defensa, si el Juez de instancia no observó dicha conclusión del examen médico legal, lo cual insiste la defensa, refleja una vez más que la sentencia recurrida es un reflejo de la imaginación del Juez a quo.

Al respecto de dicha denuncia es preciso señalar nuevamente, que el Juez es soberano en la apreciación de la pruebas, siempre que dicha apreciación se realice en apego al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso, si bien, efectivamente el Juez de instancia, establece que la ciudadana MINERVA QUINTERO SALAS, no presentó lesiones en el área bucal, a pesar de haberlo referido así, tanto el examen médico legal como el testimonio de la experta YOLEIDA ALEMAN, tal conclusión realizada por el Juzgado de instancia, vicie de ilogicidad el fallo recurrido, y menos aún en su nulidad, tal como pretende la defensa, pues a pesar de dicha apreciación, que se torna errada y aislada, la totalidad de la sentencia recurrida concuerda y establece de manera efectiva, cierta, lógica, coherente y sin dejar lugar a dudas, que del análisis de todos y cada uno de los medios de prueba evacuados en el debate oral y público, el Juez a quo, devino en la conclusión de la existencia de suficientes y plurales elementos probatorios que lograron determinar la responsabilidad penal de la ciudadana MINERVA QUINTERO SALAS, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en la persona del ciudadano GERMÁN IBÁÑEZ CÁCERES, por lo que, a juicio de quienes aquí deciden, dicha circunstancia no puede y así se deja establecido, devenir en la nulidad del fallo recurrido, por lo que, el referido punto de impugnación es desechado por este Tribunal de Alzada. ASÍ SE DECLARA.

Como segundo punto de impugnación, el apelante de autos denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, al considerar que el Juez de instancia debió aplicar de oficio el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por evidenciarse la violación en el caso de su representada, ciudadana MINERVA QUINTERO SALAS, de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49.1.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 130 del texto penal adjetivo, pues la referida ciudadana fue aprehendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, violentándose el derecho a la defensa, a ser oído y a la libertad, ya que la misma se trasladó voluntariamente al organismo policial, y es allí cuando los funcionarios policiales deciden aprehenderla, sin que existiese flagrancia u orden judicial decretada en su contra, no siendo además cumplido en su caso, la celebración del acto formal de imputación, por parte del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se le acreditara la cualidad de imputada, citando al respecto criterios jurisprudenciales señalados mediante Sentencia N° 235, de fecha 22/04/08, así como de la Sentencia Nº 722, de fecha 18/12/07, ambas dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de sustentar su alegato de la celebración de dicho acto, el cual al no ser cumplido, trae como consecuencia la nulidad absoluta de la decisión recurrida, así como de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, y como consecuencia la libertad inmediata de su defendida, solicitando que así sea declarado.

Ahora bien, con relación a este punto de impugnación, es menester traer a colación parte de los argumentos plasmados en el presente fallo, con respecto a las denuncias contenidas en el primer punto de impugnación, al establecerse que de la declaración de los funcionarios policiales HOMERO PALMA y LEONEL YÁNEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Machiques, existía contesticidad cuando señalan que la ciudadana MINERVA QUINTERO SALAS, se presentó a la sede del órgano policial, y una vez practicadas las diligencias urgentes y necesarias del caso, en virtud de la denuncia presentada por un grupo de personas, entre ellas, la progenitora del occiso, a escasas dos horas de haberse producido el hecho, practicaron la aprehensión de la ciudadana en mención, pues las diligencias realizadas hasta ese momento, arrojaron elementos que permitieron derivar en su detención, tales como declaraciones de los testigos presenciales del hecho, ciudadanos HERMES GONZÁLEZ y ELIZABETH ORDÓÑEZ QUINTERO, yerno e hija de la acusada, la vestimenta que portaba dicha ciudadana en ese momento, la cual presentaba manchas de sangre, el señalamiento realizado por la progenitora del occiso, acerca de la discusión sostenida entre la acusada y el occiso, entre otras, encuadrando tal circunstancia en la figura de flagrancia, establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha norma establece, en efecto lo siguiente:
“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.” (Destacado de la Alzada).
En el presente caso, y a diferencia de lo alegado por el recurrente de autos, la aprehensión de la ciudadana MINERVA QUINTERO SALAS, se efectuó cumpliendo con las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en Ley Adjetiva Penal, no existiendo en el presente caso vulneración alguna del derecho a la defensa, a ser oído o a la libertad, como erróneamente señala el recurrente, pues la detención de la referida ciudadana se efectuó a poco de haberse cometido el hecho, con sus ropas mostrando rastros de sangre, con elementos que hacen presumir su participación en los hechos.

Si bien el recurrente de autos, hace mención de fallos emitidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referidos a la importancia de informar al investigado, acerca de la existencia de un delito cuya comisión se le endilga a su persona, a los fines que ejerza la defensa oportuna, es menester traer a colación el criterio vinculante recientemente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al acto de imputación formal, que en tal sentido refiere:

“…En efecto, desde una perspectiva material (defensa material), el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución implica, básicamente, las siguientes facultades: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; y 797/2008, del 12 de mayo, de esta Sala).
Por su parte, desde otra perspectiva, el derecho a la defensa también implica el derecho a contar con la asistencia o representación de un abogado en el proceso (en el ámbito penal será un defensor privado o público, según el caso). Esta segunda vertiente del derecho a la defensa ha sido denominada defensa técnica (ver Julio Bernardo Maier: Derecho Procesal Penal. Tomo I. Buenos Aires. Editores del Puerto, 2004, p. 583)…
Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…
Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Sentencia N° 276 de fecha 20.03.09, ponente magistrado Francisco Carrasquero López). (Destacado de esta Sala).

Es así como a juicio de quienes aquí deciden, y en atención a la decisión con carácter vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente caso no existe violación del derecho a la defensa en relación a la ciudadana MINERVA QUINTERO SALAS, pues la misma fue debidamente presentada por ante un Juzgado de Control, impuesta del hecho que se le imputaba, y contó, tal como se refirió supra, con la oportunidad de promover las pruebas que considerara necesarias para demostrar su inocencia, por lo que no existen elementos que permitan establecer, la violación de ley por inobservancia de una norma jurídica alegada por el recurrente, siendo innecesario, y así se establece, el decreto de nulidad de la sentencia recurrida y de la acusación fiscal. Así se declara.

Por ello, analizada como ha sido la totalidad de la sentencia recurrida, quienes aquí deciden consideran que la misma se encuentra debidamente motivada, no resultando en modo alguno ilógica, pues la misma analizó de manera pormenorizada cada uno de los elementos de pruebas evacuados en el juicio oral y público, derivando en la conclusión, sustentada en dicho análisis, de la culpabilidad de la ciudadana MINERVA QUINTERO SALAS, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano GERMAN IBÁÑEZ CÁCERES, por lo que, no existiendo de igual manera, violación alguna de ley, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, presentado por el abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ, y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida. ASÍ SE DECLARA.

ADVERTENCIA A LA INSTANCIA

Por ultimo, no escapa de este Tribunal Colegiado la circunstancia evidenciada en actas, referida al retardo incurrido por parte del Juez a quo, en la publicación del texto íntegro de la sentencia recurrida, pues si bien, éste al término del debate oral y público, señaló acogerse al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de diez días, posteriores al pronunciamiento del dispositivo, el mismo procedió a extender su fallo, de manera excesiva, por más de dos meses, situación que desdice de la función jurisdiccional y cercena el derecho a las partes a obtener respuesta oportuna de los órganos de justicia, por lo que se le insta no incurrir nuevamente en dicha situación.

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia propuesto por el abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.833, con el carácter de defensor privado de la ciudadana MINERVA DEL CARMEN QUINTERO SALAS, portadora de la cédula de identidad N° 11.257.869, contra la Sentencia N° 006-09 de fecha 05.03.09, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera unipersonal.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia N° 006-09 de fecha 05.03.09, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera unipersonal, la cual condenó a la ciudadana MINERVA DEL CARMEN QUINTERO SALAS, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 11.257.869, fecha de nacimiento 07.07.68, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GERMÁN IBÁÑEZ CÁCERES (Occiso).

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del recurrente de autos, referida a la declaratoria de nulidad absoluta de la sentencia recurrida, así como del escrito fiscal, y se NIEGA igualmente el decreto de libertad inmediata de la ciudadana MINERVA QUINTERO, requerido por la defensa de marras. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala



JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente


LA SECRETARIA (S)


NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ

En la misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el N° 026-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA (S).

VP02-R-2009-000308
JFG/lmrb.-