REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto VP02-O-2009-000037








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Actuando en Sede Constitucional

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ


En fecha 28 de Mayo de 2009, el profesional del derecho, ABOG. FRANKLIN GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.833, en su carácter de defensor de los ciudadanos JOAR ALEJANDRO NAVOA RINCÓN y ÁLVARO LUIS RINCÓN SIBRIÁN, presentó ante el Departamento de Alguacilazgo, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional ejercida contra la Decisión signada con el Nº 439-09, emitida en fecha 01/04/09 por el Juzgado Undécimo (11º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta presentada por el recurrente en el Acto de Presentación de Detenidos, referida al decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en contra de sus defendidos, así como del procedimiento policial utilizado para sustentar la solicitud de decreto de dicha Medida, realizada por la Representación Fiscal, por la presunta violación de normativas de Orden Constitucional como son el Derecho a la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 1º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al Debido Proceso, al Acceso a la Justicia, al Derecho a la Libertad, previsto en Numeral 1º del Artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 243, 247 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Principios de Seguridad Jurídica y de la Tutela Judicial Efectiva.

El día Veintiocho (28) de Mayo de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GÓNZALEZ, siendo solicitadas las actuaciones fiscales en fecha 01.06.09, a la Fiscalía 14° del Ministerio Público.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Fundamentan los accionantes la presente Acción de Amparo Constitucional, en los siguientes aspectos:

Alegan que la Decisión emitida en fecha 01/04/09, por la Jueza del Tribunal Undécimo (11º) de Control de este Circuito Judicial Penal, fue dictada actuando fuera de su competencia en sentido Constitucional, esto es con ABUSO DE AUTORIDAD, y mas cuando se está atacando una Decisión que contiene un acto lesivo a la conciencia jurídica infringida, al violar de manera flagrante los derechos individuales irrenunciables como lo son el DERECHO A LA DEFENSA, al DEBIDO PROCESO, al PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, al PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el DERECHO A LA LIBERTAD.

De seguidas, exponen que ante el Juzgado Undécimo (11º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue solicitada al momento de llevarse a efecto la Audiencia de Presentación de Imputados, la Nulidad Absoluta de la Aprehensión materializada en contra de los ciudadanos JOAR ALEJANDRO NAVOA RINCÓN y ÁLVARO LUIS RINCÓN SIBRIÁN, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, como consecuencia de que la misma fuera practicada presuntamente de manera flagrante por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sin embargo, el Acta Policial que reflejara el procedimiento que diera a lugar la detención de los mencionados ciudadanos, fue levantada y suscrita por funcionarios adscritos a un órgano policial o de seguridad distinto a la Guardia Nacional, a saber, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, sin que dichos funcionarios hayan participado en la aprehensión y menos hayan presenciado la misma.

Bajo los argumentos antes expuestos, el accionante alega que para poder justificarse la aprehensión de los ciudadanos JOAR ALEJANDRO NAVOA RINCÓN y ÁLVARO LUIS RINCÓN SIBRIÁN, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional tenían la obligación de levantar su correspondiente procedimiento policial, justificar si ciertamente practicaron un procedimiento en flagrancia o no, y ponerlo a la orden del Ministerio Público, violentando con ello derechos y garantías constitucionales, vulnerando flagrantemente EL DEBIDO PROCESO, así como Garantías Constitucionales, tales como el DERECHO A LA DEFENSA y el DERECHO A LA LIBERTAD, establecido en el Numeral 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que según este Texto Constitucional, toda persona solo puede ser detenida bien sea porque la misma haya sido encontrada de manera flagrante cometiendo el delito, o bien mediante una Orden de Aprehensión librada en su contra, y en el caso de marras, el accionante manifiesta que con la referida Acta Policial no se puede justificar si dichos Ciudadanos fueron aprehendidos en flagrancia o no, ya que los funcionarios que levantaron y suscribieron dicha Acta no fueron quienes practicaran el procedimiento de aprehensión, y menos aún fueron aprehendidos cometiendo el delito imputado por el Ministerio Público de manera flagrante.

Finalmente, dados los señalamientos antes expuestos, solicita se declare Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional y consecuencialmente se declare asimismo la Nulidad Absoluta de Decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el Acto de Presentación de los Imputados, así como del Procedimiento Policial utilizado para sustentar la Medida y el Procedimiento solicitado por el Ministerio Público, ordenándose como consecuencia de ello, la Libertad Plena de los Ciudadanos JOAR ALEJANDRO NAVOA RINCÓN y ÁLVARO LUIS RINCÓN SIBRIÁN.

III
COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala debe previamente, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo constitucional Incoada, y al efecto observa que:

La presente Acción de Amparo Constitucional ha sido interpuesto contra una Decisión Judicial, que declaró Sin Lugar una solicitud de Nulidad Absoluta y que en el presente caso se le atribuye, al Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Al respecto, el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 4: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”.

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Decisión Nº 2347, de fecha 23 de Noviembre de 2001, sostuvo:

“...De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante...”.

A tales efectos, esta Sala de Alzada se considera competente para conocer del presente asunto en aplicación del Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000 (Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra uno o cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia el lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y 8 de Diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior Decisión, (caso Chanchamire Bastardo).

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara Competente para Conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Ciudadanos JOAR ALEJANDRO NAVOA RINCÓN y ÁLVARO LUIS RINCÓN SIBRIÁN, debidamente asistidos por el profesional del derecho, ABOG. FRANKLIN GUTIÉRREZ, referida a la presunta violación de normativas de Orden Constitucional como son el Derecho a la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 1º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al Debido Proceso, al Acceso a la Justicia, al Derecho a la Libertad, previsto en Numeral 1º del Artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 243, 247 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Principios de Seguridad Jurídica y de la Tutela Judicial Efectiva.

Este Tribunal de Alzada estima que la presente acción constitucional, en relación a la decisión accionada, cumple con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no encontrándose incursa, a juicio de este Instancia Superior, en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

Una vez analizado el contenido de las efectuadas por el accionante en amparo, abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ, esta Alzada estima lo siguiente:





Del estudio hecho a las actuaciones, observa esta Sala, que efectivamente el día 31.03.09, fue practicado por funcionarios de la Guardia Nacional la aprehensión de los ciudadanos JOAR ALEJANDRO NAVOA RINCÓN y ÁLVARO LUIS RINCÓN SIBRIÁN, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, quienes fueron puestos a disposición de funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, por cuanto el procedimiento a seguir frente a detenciones flagrantes de funcionarios policiales era ponerlo a disposición de su comando Regional, a los fines de que se efectuara el trámite de notificación al Ministerio Público y se efectuara la correspondiente presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 112, 113, 248, 250 y 284 todos del Código Orgánico Procesal Penal

Se observa igualmente, que en fecha 01 de abril de 2009, se llevó a cabo la audiencia de presentación, en la causa seguida a los representados del accionante en amparo, siendo que en aquella oportunidad, su defensa técnica, solicitó la nulidad de las actuaciones, por cuanto quines practicaron la aprehensión inicial, estos es los funcionarios de la Guardia Nacional, no fueron quines levantaron el acta policial donde consta la aprehensión de los imputados. Solicitud que fue desechada por el Juzgado Undécimo de Control, por estimar que la aprehensión del mencionado ciudadano se había efectuado bajo los extremos de la flagrancia contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

Precisado lo anterior, esta Sala, en atención a que el derecho constitucional denunciado como lesionado es el de la libertad personal, observa lo siguiente:

Efectivamente, el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; constituye un derecho humano fundamental, que en atención a lo expuesto en reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige en nuestro ordenamiento jurídico, como el más importante después de la vida (Vid. Entre otras sentencia N° 1916 de fecha 22/07/2005).

Ahora bien, es precisamente en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterio que para la flagrancia dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de poner al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención a la orden de un Tribunal.

Siendo ello así, es evidente que son tres las condiciones exigidas para tener como legitima la aprehensión de un imputado, dos que se deben cumplir ex ante de la aprehensión como lo son: la orden judicial previa de detención; o en su defecto, la comisión de un delito flagrancia; y otro ex post, a la aprehensión, como lo es, la presentación del detenido ante la autoridad judicial en el perentorio plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la detención.

Ahora bien, dado que en el caso sujeto a la consideración de esta Sala, efectivamente está acreditado, que al momento en que los funcionarios actuantes procedieron a practicar la aprehensión del accionante, no pesaba sobre éste, orden judicial previa que autorizara su detención, se hace necesario proceder a revisar el otro extremo previsto en la norma constitucional, como lo es la flagrancia; y en tal sentido esta Sala observa lo siguiente:

La flagrancia, ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades; constituye una forma de aparición del delito, en el sentido de que la misma -conforme su definición-, comprende las formas o maneras cómo pueden ser observadas o apreciadas a través de los sentidos, la comisión de un hecho delictivo que se está cometiendo, o acaba de cometerse:

En efecto el artículo 248, establece una serie de lineamientos de carácter restrictivo que definen lo que se debe entender como delito flagrante cuando dispone que:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
…Omissis…

Del contenido de la presente definición, evidentemente son cuatro los momentos o las situaciones en la cuales puede apreciarse la comisión de un hecho delictivo: 1) aquel en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito; 2) acaba de cometerlo; 3) aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente, 4) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 2580 de fecha 11 de diciembre de 2001, precisó:

“…Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.

No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.
También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sóla aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido…”. (Negritas de la Sala).

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, estima esta Sala que en el presente caso no asiste la razón al accionante, por cuanto si bien es cierto que la detención inicial de sus representados no fue hecha por los funcionarios de la Policía Regional, sino por funcionarios de la Guardia Nacional, quienes por razones de orden interno (política interna), hicieron entrega formal y verbal de los aprehendidos a los funcionarios de su comando natural, es decir, a los funcionarios de la Policía Regional; tal situación no es óbice para desvirtuar la flagrancia en la aprensión de los procesados, pues si la misma norma que regula dicha institución (la flagrancia) permite que la aprehensión sea practicada por cualquier persona, quien en todo caso deberá poner al aprehendido en custodia de la autoridad, cuando textualmente señala:

“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.” (Negrita y subrayado de la Sala).

A fortiori, la aprehensión que haga cualquier funcionario de los órganos de seguridad y orden público, como lo fueron en este caso los funcionarios de la Guardia Nacional, no desvirtúa la flagrancia del hecho, por la circunstancia de que éstos hayan puesto a los aprehendidos a disposición de funcionarios de su comando natural como lo es, la Policía Regional. De manera tal que no se vicia la aprehensión de los procesados, pues el hecho sigue siendo flagrante, aunado a que no se le cercenan derechos a los detenidos por la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra y la declaratoria sin lugar de la nulidad planteada, pues en todo caso el accionante dispone de los medios legales a objeto de solicitar la declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional que inicialmente practicaron la detención.

Siendo ello así, es evidente que en el caso de autos no ha existido lesión al derecho a la libertad personal del accionante, tampoco a su defensa y el debido proceso de los representados del accionante, a quienes como se desprende de las actuaciones se le ha provisto del goce efectivo de sus derechos constitucionales y legales sin que se haya materializado lesión alguna por parte de los funcionarios actuantes o del Juzgado de instancia.

En tal sentido ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha ocho de febrero de 2003 lo siguiente:

“... En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procésales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante, ya que el juez no está omitiendo, en base a un procedimiento que le permite decidir mejor, y que no constituye una dilación exagerada...” (Negritas y subrayado de la Sala)

De todo lo expuesto, infiere este Tribunal Colegiado que en el presente caso las situaciones de hecho planteadas por el accionante, no se subsumen en el derecho contenido en las disposiciones alegadas como conculcadas, en el escrito contentivo de su acción de amparo constitucional, razón por la cual en el presente caso al no quedar evidenciadas las violaciones alegadas por el quejoso conlleva a esta Sala a declarar la improcedencia in limine litis, del presente recurso de Amparo Constitucional, declaratoria la cual por razones de celeridad y economía procesal se adelanta al momento de la admisión tal y como lo ha sostenido la doctrina de la Sala Constitucional de Nuestro más Alto Tribunal de Justicia en decisión Nro. 1240 de fecha 19 de mayo de 2003 que con ocasión a este particular sostuvo:

“... cuando la Sala precisa la improcedencia “in limine litis” de la acción, pues por razones de economía y celeridad procesal, tal pronunciamiento que correspondería a la oportunidad procesal última del proceso, se adelanta al momento de la admisión, cuando resulta evidente la ausencia de violaciones constitucionales...”.

Criterio éste, igualmente, ratificado, en decisión Nro. 3055, emanada de la misma Sala en fecha 04 de noviembre de 2003, en la que se señaló:

“...Ahora bien, precisa esta la Sala señalar que, en la sentencia consultada, el a quo erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional.
Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 eiusdem, o cualquier otro supuesto previsto expresamente por la referida ley.
Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...”.

Por ello en mérito de las razones ut supra expuestas, este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional declara la improcedencia in limine litis, del recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ; contra decisión emitida por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, registrada bajo el N° 0439-09. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.833, en su carácter de defensor de los ciudadanos JOAR ALEJANDRO NAVOA RINCÓN y ÁLVARO LUIS RINCÓN SIBRIÁN, contra decisión emitida por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, registrada bajo el N° 0439-09, en fecha 01.04.09. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese. Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Sala Primera, Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación

LAS JUEZAS PROFESIONALES


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente


LA SECRETARIA

NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ


La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 259-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA.

VP02-R-2009-000037
JFG/emlr.-