REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal VP02-P-2008-045315
Asunto VJ01-X -2009-000016








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha nueve (09) de Junio de 2009, por la abogada ARACELIS PACHECO, en su condición de Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, para conocer de la causa signada con el N° 9C-11392-08 seguida en contra de los ciudadanos ISIDRO SALVADOR CASTILLO, GABYS ZAMBRANO y HEIBER BISALY FUENMAYOR LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, SECUESTRO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, en perjuicio de los ciudadanos HERNANDO ZAPATA, NAYIBIS MOLINARES, NAILUZ ZAPATA y EL ESTADO VENEZOLANO.

En fecha dieciséis (16) de Junio de 2009 se recibe la causa en esta Sala de Alzada, se dio cuenta a la Presidenta de la misma y se designó ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta misma fecha, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.

La ciudadana Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogada ARACELIS PACHECO, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° 9C-11392-08, exponiendo las siguientes razones:

“…Me Inhibo (sic) de seguir conociendo de la presente CAUSA PENAL N° 9C-11392-08; seguida en contra de los ciudadano ISIDRO SALVADOR CASTILLO, GABYS ZAMBRANO y HEIBER BYSALY FUENMAYOR LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN (sic) SECUESTRO y PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO…cometidos (sic) en perjuicio de los ciudadanos HERNANDO ZAPATA, NAYIBI (sic) MOLINARES y NAILUZ ZAPATA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (sic)…cometido en perjuicio de EL (sic) ESTADO VENEZOLANO…ya que mi accionar lo constituye el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que me considero incursa en circunstancia que afecta mi imparcialidad en el conocimiento de la causa; en virtud que el ciudadano ABOG. JORGE RÁMIREZ (sic) guijarro, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público en compañía del ABG. (sic) JOSE (sic) GERARDO PARRA, me asistieron en mi condición de victima (sic) y en razón del delito de Homicidio en Grado de Frustración, intentado en mi contra, en momento que ejercía funciones como Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y toda vez que en fecha 21-07-2003, fuera Declarada (sic) Con (sic) Lugar (sic) por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, Recusación intentada en mi contra…por todo (sic) los fundamentos anteriormente mencionados y en razón, (sic) de la presunción de verdad establecida por el legislador respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume juris tantum la veracidad de los hechos que la fundamentan; y considerando que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley, solicito a los magistrados que integran la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer de la presente inhibición sea declarada con lugar. En base a las anteriores argumentaciones me inhibo de conocer en la causa a la cual he hecho referencia de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 (sic) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; dando a su vez cumplimiento a lo establecido en el artículo 87 Ejusdem. En tal sentido se remite constante de diecisiete (17) folios útiles copia certificada del acta donde consta lo aludido en la presente acta de inhibición…”.

A los fines de sustentar la Inhibición propuesta, la Jueza Profesional acompaña copia certificada de escrito acusatorio presentado por los abogados JORGE RAMÍREZ y EDGAR ANTONIO PONTILES ARIAS, con el carácter de Fiscal Décimo Tercero Principal y Auxiliar del Ministerio Público, respectivamente, en contra de los ciudadanos ISIDRO SALVADOR CASTILLO, GABYS ZAMBRANO y HEIBER BISALY FUENMAYOR LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, SECUESTRO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, en perjuicio de los ciudadanos HERNANDO ZAPATA, NAYIBIS MOLINARES, NAILUZ ZAPATA y EL ESTADO VENEZOLANO, constante de trece (13) folios útiles.

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omisis…)
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...”.

Ciertamente observa esta Sala, que la Jueza inhibida mediante su escrito expuso que en la causa N° 9C-11392-08, llevada por ante el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actualmente a su cargo, se desempeña como Fiscal del Ministerio Público, el abogado JORGE RAMÍREZ GUIJARRO, quien en compañía del abogado en ejercicio JOSÉ GERARDO PARRA, le prestaron asistencia cuando la misma se desempeñaba como Jueza de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en causa iniciada por la presunta comisión del delito de Homicidio en grado de Frustración, en la cual la suscrita Jueza apareciera como víctima, por lo que, debido a esa situación, considera afectada su imparcialidad para conocer del asunto sometido a su consideración, agregando la Jueza inhibida, que con respecto a dicha situación fue presentada recusación en su contra, siendo declarada con lugar por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21.07.03, sin indicar mayor identificación de dicho fallo, por lo que considera que se encuentra incursa en la causal de inhibición establecida en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y procede en ese sentido, a solicitar que la misma sea declarada con lugar.

Del contenido de las anteriores afirmaciones, estiman estas Juzgadoras que la Jueza inhibida debido a la relación cliente-abogado que sostuvo, en este caso, con el abogado JORGE RAMÍREZ GUIJARRO, quien hoy se desempeña como Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, considera que se encuentra incursa en una circunstancia que afecta su imparcialidad para conocer del caso en concreto, en el cual ha sido llamada a conocer, donde el referido abogado funge como Fiscal del Ministerio Público, acompañando copias certificadas de escrito acusatorio presentado por ante su Despacho, en el cual se refleja la actuación del referido Fiscal del Ministerio Público (Folios 5 al 17).

Al respecto el Dr. ARMINIO BORJAS, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, recoge la necesidad de apartar a los Juzgadores cuando en situaciones como las de autos, teman ver afectada su imparcialidad. En tal sentido, el mencionado autor señala:

“Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

Por otro lado, debe agregarse, que si bien la Jueza inhibida no acompaña algún tipo de prueba que demuestre lo alegado, en lo referente a la relación cliente-abogado que sostuvo con el profesional del derecho JORGE RAMÍREZ GUIJARRO, hoy Fiscal del Ministerio Público, en la causa iniciada por la presunta comisión del delito de Homicidio en grado de Frustración, en la cual la inhibida fungía como víctima, que permita demostrar lo dicho por ella, resulta oportuno a tales fines, señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1453, de fecha 29.11.2000, cuando manifiesta lo siguiente:

“…el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”.

Por ello, siendo que la imparcialidad y objetividad debe ser el norte de los sujetos que tienen a su cargo la labor de juzgar, y dado que en tan difícil y delicada tarea, pueden presentarse numerosas situaciones de hecho que comporten un alto riesgo de parcialidad, que de no ser debidamente controladas, pudiera desembocar en un grave perjuicio, para lo que es y debe ser la correcta función de Administrar Justicia; estiman estas Juzgadoras que en el presente caso se encuentra satisfecho el supuesto de hecho previsto en la causal establecida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la Jueza Profesional, abogada ARACELIS PACHECO, mediante acta de inhibición de fecha nueve (09) de Junio del año dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE

III
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la Jueza Profesional, abogada ARACELIS PACHECO, mediante acta de inhibición de fecha nueve (09) de Junio del año dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese. Remítase la causa al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente

LA SECRETARIA (S)

NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 260-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA (S).


VJ01-X-2009-000016
JFG/lmrb.-