REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2008-035567
ASUNTO: VK01-X-2009-000082
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
I. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada en fecha veintiocho (28) de Mayo del año 2009, por la profesional del derecho NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, en su condición de Jueza Profesional adscrita al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer de la causa signada bajo el N° 3M-656-09, seguida contra la acusada AMADA DE JESÚS MORENO SORACA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre EGIRMAR GONZÁLEZ; todo en atención a lo previsto en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha quince (15) de Junio de 2009, se recibió la causa, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de esta Sala, designándose como ponente en esa misma fecha a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En esta fecha, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:
I. DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA.-
La profesional del derecho NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, en su condición de Jueza Profesional adscrita al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° 3M-656-09, exponiendo las siguientes razones:
“Quien suscribe, NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, en mi condición de Juez (sic) Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ME INHIBO de conocer la presente causa signada bajo el N° 3M-656-09, según la numeración llevada por este despacho en el Libro L1 de entradas y salidas de causas, seguida por la Fiscalia (sic) Novena del Ministerio Publico (sic) en contra de la ciudadana acusada, AMADA DE JESUS MORENO SORACA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de EGIRMAR GONZALEZ. Causa que fue distribuida a este tribunal de juicio. Me inhibo de conocer en la presente causa por cuanto existe causal de las establecida (sic) en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella. Emití pronunciamiento cundo (sic) me desempañaba como Juez profesional de la Sala N° 2 de la Corte de Apelación y se me designo (sic) como PONENTE, en virtud de la convocatoria realizada por la Presidencia del Circuito, en sustitución temporal de la Dra. Gladys Mejía Zambrano, quien se encuentra de reposo médico, estudio y pronunciamiento del presente asunto penal, N° VPO2-R-2009-000345, de fecha 05 de Mayo de 209, mediante decisión N° 1 82-09; la cual suscribí como ponente, la cual se anexa copia marcada con la letra “A”. Esta situación que redunda en un conocimiento previo de los hechos ventilados en la misma, implica para quien suscribe el haber emitido opinión sobre el contenido de la misma, siendo esta razón suficiente para que me aparte del conocimiento de la presente causa, considerando en efecto que tal circunstancia es suficiente para INHIBIRME del conocimiento del presente caso. En consecuencia me INHIBO de conocer la misma, de conformidad a lo establecido en el articulo 87, en concordancia con el numeral 7° del articulo 86° del Código Orgánico Procesal Penal. Situación ésta que afecta mi necesaria objetividad y mi imparcialidad para decidir la presente causa. Es por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, me inhibo de conocer la presente causa y esta inhibición la realizó por cuanto me encuentro incursa en la causal antes señalada y esta inhibición la realizo de forma legal; y tiene su fundamento además, en la Sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que El Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de inhibición. De tal modo que la Inhibición, se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, Solicito muy respetuosamente se declare la misma con lugar.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, me INHIBO del conocimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el articulo (sic) con el articulo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.”. (Resaltado y subrayado nuestro y propio).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.-
La doctrina ha señalado, que la institución de recusación e inhibición son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente, la normativa que rige la materia en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la Jueza Inhibida, establece lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…Omissis…
Ordinal 7°.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…
…Omissis…” (Resaltado nuestro).
Así las cosas, observa la Sala que la Jueza inhibida, mediante su escrito ha manifestado que se inhibe de conocer el asunto penal signado bajo el N° 3M-656-09, seguido contra la acusada AMADA DE JESÚS MORENO SORACA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre EGIRMAR GONZÁLEZ, en razón de considerar que se encuentra incursa en la causal establecida en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión efectuada al asunto penal, corroboró que emitió pronunciamiento cuando se desempañaba como Jueza Profesional Suplente, en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que subió a la Alzada un recurso de apelación de auto, contra la decisión emitida con ocasión al acto de audiencia preliminar celebrado en la Instancia, el cual fue declarado por la referida Sala, inadmisible por inimpugnable, de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias estas, que a su juicio afectan su objetividad e imparcialidad para decidir en la presente causa, por lo que, procede a inhibirse de conformidad con lo previsto en el artículo 86.7 del texto adjetivo penal.
Al respecto, esta Sala considera oportuno acotar:
La emisión de opinión, tal y como lo ha sostenido este Tribunal Colegiado en anteriores oportunidades, comporta un pronunciamiento de parte de los jueces o escabinos sobre el fondo o mérito del asunto sometido a su jurisdicción. Pronunciamiento que a los efectos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene lugar como causal de inhibición o recusación cuando tales opiniones se producen; en primer lugar, en aquellos supuestos en los cuales el pronunciamiento hecho por el juez se efectúa en abierto desacato de las exigencias que la ley procesal penal impone, para la producción de tales opiniones, es decir, en ausencia total de los requisitos de tiempo y forma que deben revestir tales actos, llámense autos, resoluciones o sentencias y en ausencia de las partes o de algunas de ellas; en segundo lugar, en aquellos supuestos en los cuales la opinión emitida, no obstante haber cumplido con las exigencias de forma y de tiempo que exige la ley procesal; la misma se produce con ocasión de una decisión dictada en el transcurso del proceso (interlocutoria) antes de la oportunidad de la sentencia definitiva, y en el contenido de ella, se desprende una vinculación concreta directa, causal y cierta con los hechos objeto del juicio principal, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio.
En ambos casos es evidente que la opinión emitida, además de alterar el correcto orden procesal y afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad del Juzgador y la transparencia que debe regir en la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento.
Ahora bien, en la presente incidencia si bien, como ut supra se señalara existió un pronunciamiento de parte de la Jueza inhibida cuando hace un tiempo atrás estando como Jueza Profesional Suplente en la Corte de Apelaciones, con ocasión a la interposición de un recurso de apelación de auto, decidió declarar inadmisible el recurso incoado; estas Juzgadoras, convienen en referir que, si bien el Tribunal de Alzada emite un pronunciamiento, luego de revisar si el recurso de apelación incoado cumple con los requisitos de procedibilidad, previstos en el artículo 437 del texto adjetivo penal, es decir, luego de verificar si procede la admisibilidad o no del recurso, dicho pronunciamiento no está dirigido a realizar apreciaciones que tengan que ver con el fondo del asunto penal sometido a su conocimiento, toda vez que el mismo sólo determina si el medio ordinario incoado cumple con los requisitos de procedibilidad, es decir, si la parte recurrente posee legitimidad para actuar, si el recurso fue incoado de manera tempestiva y si los motivos de impugnación o la recurrida resulta impugnable.
Así las cosas, estima esta Alzada, que la Juez inhibida no se encuentra inmersa en la causal de inhibición por ella argumentada, pues, la decisión que en su oportunidad tomó para decretar la inadmisibilidad del recurso de apelación de auto interpuesto; no guarda una relación estrecha, directa, concreta y causal, con la función que como Jueza de juicio deba desarrollar en el transcurso del debate oral y público, ello habida cuenta de que su labor en la Corte de Apelaciones cuando resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación de auto incoado, no prejuzgó sobre el fondo del asunto, que hoy precisamente es llamada a conocer.
Por tanto, no estando presente en el pronunciamiento que hiciera la Jueza inhibida, aspectos o visos que de algún modo hayan tocado el fondo del asunto, tal opinión a los efectos de la presente incidencia de inhibición, no constituye emisión de opinión en el sentido dispuesto en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Por ello y visto como ha sido, que los argumentos esgrimidos por la Jueza inhibida, no constituyen de modo alguno motivo suficiente y fundado que sea capaz de afectar su imparcialidad; este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR, la inhibición presentada por la profesional del derecho NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, en su condición de Jueza Profesional adscrita al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, expresada mediante acta de inhibición de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, en su condición de Jueza Profesional adscrita al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, expresada mediante acta de inhibición de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2009; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
La Jueza Presidenta
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente
LA SECRETARIA,
NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 257-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA,
NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2008-035567
ASUNTO: VK01-X-2009-000082
LMGC/deli.-