REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal VP02-P-2008-015005
Asunto VP02-R-2009-000454






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ


Visto el Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado en ejercicio FRANCISCO QUINTERO BOTELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.246, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KERLY JOSEFINA SÁNCHEZ CALDERA, portadora de la cédula de identidad N° 15.193.843, contra la Decisión N° S-069-09, de fecha siete (07) de Abril de 2009, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo marca: Chrysler, modelo: Lebaron, tipo: Sedan, uso: Particular, clase: Automóvil, color: Verde, placas: XXK-313, serial de carrocería: 8C3AU5630PY075991, serial de motor: 6 cilindros, año: 1993, a la ciudadana en mención; esta Sala de Alzada procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con los fundamentos del Recurso de Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del mismo, y al respecto observa:

En primer lugar, verifica esta Sala de Alzada que la decisión recurrida fue dictada en fecha siete (07) de Abril de 2009, por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, bajo el N° S-069-09, según consta de los folios 101 al 105 de la causa principal, ordenándose en esa misma fecha la notificación de las partes, evidenciándose al folio 110, diligencia consignada en fecha veintiuno (21) de Abril de 2009, ante la sede del Tribunal de Instancia, por parte del apoderado judicial de la ciudadana KERRY SÁNCHEZ, abogado FRANCISCO QUINTERO, mediante la cual solicita al Juzgado a quo “copia certificada de la decisión proferida por este Tribunal en fecha 07/04/09 decisión Numero (sic) N-S-069-09. todo (sic) ello a los efectos de ejercer el derecho a la defensa de mi representada”; siendo presentado escrito recursivo contra la referida decisión, en fecha seis (06) de Mayo de 2009, según consta de sello estampado por el Departamento de Alguacilazgo, previa consignación por ante el Juzgado de instancia, de diligencia de fecha 06.05.09, mediante la cual, el referido abogado expone darse por notificado de la decisión emitida por ese Despacho en fecha 07.04.09. (Folios 115 al 127).

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso para interponer recurso de apelación contra decisión, es de cinco días contados a partir de la notificación; verificándose en la presente causa, que la notificación de la decisión proferida por el Juzgado a quo, se produjo en fecha veintiuno (21) de Abril de 2009, cuando el abogado en ejercicio FRANCISCO QUINTERO, procedió a solicitar copia certificada de la decisión que luego procedió a apelar, por lo que, la notificación se perfeccionó con la solicitud realizada al Juzgado de Instancia, de la decisión recurrida cuyo contenido era del conocimiento del referido apoderado judicial, siendo a partir de dicha fecha que se inicia el lapso para apelar de la decisión identificada, al haberse producido de manera tácita, la notificación de la parte apelante, y no en fecha 06.05.09, como erróneamente pretendió darse por notificado el recurrente de autos.

Sobre este particular, existe pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:

“…en su escrito, el propio fiscal reconoce que, el 19 de diciembre de 2006, tuvo conocimiento del acto de juramentación de abogados que ahora impugna y que se efectuó el 6 del mismo mes, razón por la cual se concluye que, del mismo, debe tenérsele como notificado desde aquella penúltima fecha, por cuanto, respecto de él, operó el mecanismo procesal de la notificación tácita que, por aplicación supletoria e interpretación extensiva del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ha admitido esta Sala respecto del procedimiento penal…
Respecto de la notificación tácita en materia penal, se pronunció esta Sala, entre otras oportunidades, en sentencia n.° 624 de 3 de mayo de 2001, caso Jhon Alexander Jiménez Medina:...
…el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; de suerte que, en el presente caso, resultaría jurídicamente inobjetable la admisión de dichas vías sucedáneas, por virtud de la norma de Derecho común contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual, aun cuando se refiere específicamente a la citación, es aplicable, como norma supletoria, por ausencia de una equivalente, a las notificaciones, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Orgánico Procesal Penal. En el caso actual, insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, la Corte de Apelaciones fundó la presunción de notificación del representante del legitimado activo en el hecho de que éste documentó suficientemente su conocimiento de la publicación del fallo definitivo recaído en el Juicio Oral, dentro del referido proceso penal seguido a su representado, mediante la diligencia que él mismo estampara, contentiva de su solicitud de expedición de copia certificada de dicha sentencia, respecto de la cual manifiesta conocer que “cursa en el expediente signado bajo el Nº 061-00”, razón por la cual la Corte de Apelaciones declaró al Defensor del ahora agraviado notificado de la publicación del fallo de primera instancia a partir de la fecha de la diligencia en referencia.”. (Sentencia N° 1536 de fecha 20.07.07, ponente Magistrado Pedro Rondón Haaz). (Destacado de esta Alzada).


Así las cosas, verificado como ha sido el cómputo remitido por la Secretaría del Tribunal de Control (folio 132), se constata que el término de cinco días para recurrir de la decisión en el presente caso, ha sido excedido por parte del recurrente, en razón de lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establece: “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (…) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”, resulta INADMISIBLE el recurso de apelación presentado. ASÍ SE DECLARA.

II
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado en ejercicio FRANCISCO QUINTERO BOTELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.246, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KERLY JOSEFINA SÁNCHEZ CALDERA, portadora de la cédula de identidad N° 15.193.843, contra la Decisión N° S-069-09, de fecha siete (07) de Abril de 2009, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo marca: Chrysler, modelo: Lebaron, tipo: Sedan, uso: Particular, clase: Automóvil, color: Verde, placas: XXK-313, serial de carrocería: 8C3AU5630PY075991, serial de motor: 6 cilindros, año: 1993, a la ciudadana en mención; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala



JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente

EL SECRETARIO


JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 235-09, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO
VP02-R-2009-000454
JFG/lmrb.-