REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal VP02-P-2009-004754
Asunto VP02-R-2009-000409









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por los abogados en ejercicio EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO y DOUGLAS PARRA SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 130.330 y 135.035, respectivamente, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos INYERSON REINALDO HERRERA ESPINA y ROBERT JOSÉ DOMÍNGUEZ ROMERO, contra la Decisión N° 415-09 de fecha diecinueve (19) de Abril de 2009, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos en mención, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EGDAR ROMÁN GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Auto, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha quince (15) de Mayo de 2009, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha dieciocho (18) de Mayo de 2009 se produce la admisión del Recurso de Apelación y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los abogados en ejercicio, EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO y DOUGLAS PARRA SÁNCHEZ, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos INYERSON REINALDO HERRERA ESPINA y ROBERT JOSÉ DOMÍNGUEZ ROMERO, estando dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interponen recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión arriba identificada, fundamentándolo en los siguientes términos:

Luego de realizar un resumen de los alegatos esgrimidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por esa defensa y lo resuelto por la Jueza de instancia, en el acto de presentación de imputados, los recurrentes de autos señalan que la Jueza a quo violentó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al no realizar un pronunciamiento congruente y lógico respecto a lo alegado por las partes, por cuanto, a juicio de los hoy apelantes, del acta policial que recoge el procedimiento mediante el cual resultaron aprehendidos sus representados, así como de las actas de entrevista tomadas al denunciante, ciudadano EDGAR ROMÁN GONZÁLEZ, y a los testigos del hecho, no se desprende que los mismos hayan hecho uso del facsímile para presuntamente cometer el delito que se les imputa, antes bien, sólo se evidencia que dicho objeto fue incautado, pero no que haya sido utilizado, ni que hayan ejercido violencia contra persona alguna.

Alegan los recurrentes de autos, que los elementos que conforman la causa permiten establecer que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos presuntamente ocurridos, y aceptada por la Jueza de instancia, no es la correcta, ya que según el criterio de los hoy apelantes, la calificación que deber ser atribuida es la de HURTO CALIFICADO, por cuanto permitir que se llegue hasta la fase intermedia con la errónea calificación de ROBO AGRAVADO, sería cercenarle a sus representados la oportunidad, por ejemplo, de acogerse a la fórmula alternativa de acuerdo reparatorio, por cuanto el delito de ROBO no admite dicha medida alternativa establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, agregando los defensores de autos, que si bien la causa se encuentra en fase de investigación, no debe imputarse un delito como ROBO AGRAVADO, y justificar dicha calificación en lo incipiente de la fase, para luego investigar, por cuanto el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a realizar una interpretación restrictiva de las medidas que limiten la libertad de los imputados.

Asimismo, insisten los recurrentes en alegar, que en el caso de marras no existe tipicidad en el hecho imputado, ya que no existe perfecta adecuación de la conducta descrita en el tipo penal, ocurriendo dicha adecuación si se tratase del delito de HURTO, previsto en el artículo 451 del Código Penal, por cuanto en este tipo penal no se ejerce violencia contra las personas, agregando que el Hurto Calificado, establecido en el artículo 453.1 ejusdem, según la doctrina descansa, por una parte en la deslealtad del agente para con su víctima, situación que, a juicio de los defensores de autos, se evidencia en el caso del ciudadano ROBERT DOMÍNGUEZ, quien era cajero del lugar siniestrado, por lo que, arguyen los recurrentes, que en caso de existir dudas en las normas que describan y sancionen un tipo penal determinado, debe aplicarse de acuerdo al único aparte del artículo 24 constitucional, la norma que beneficie al reo o rea.

Por ello, en base a los alegatos presentados, los recurrentes de autos consideran que se han vulnerado los artículos 24 constitucional, en su único aparte, 244 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, solicitan se declare con lugar el recurso planteado, decretándose en consecuencia, el cambio de calificación jurídica sustentando en el escrito recursivo, y se otorgue una medida cautelar menos gravosa a sus representados, de acuerdo a lo establecido en “los ordinales 3° y 8° (sic) que pueden satisfacer los motivos o supuestos que originaron la Privación Judicial de Libertad”.

En la presente causa, el Ministerio Público no ejerció el derecho a dar contestación al recurso de apelación presentado por la defensa.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala de Alzada que en efecto, en fecha diecinueve (19) de Abril del año 2009, el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante Decisión N° 415-09, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos INYERSON REINALDO HERRERA ESPINA y ROBERT JOSÉ DOMÍNGUEZ ROMERO, por considerarlos presuntos autores en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR ROMÁN GONZÁLEZ.

Contra la referida decisión, los abogados en ejercicio, EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO y DOUGLAS PARRA SÁNCHEZ, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos INYERSON REINALDO HERRERA ESPINA y ROBERT JOSÉ DOMÍNGUEZ ROMERO, presentaron escrito recursivo, aduciendo básicamente que la calificación atribuida a los hechos por el Ministerio Público y confirmada por la Jueza de instancia, a saber, el delito de Robo Agravado, no se configura con los hechos contenidos en el acta policial y en la denuncia de la víctima, por lo que a su juicio, éstos debieron calificarse como HURTO CALIFICADO, pues dichos supuestos se adecuan a los hechos narrados en el acta policial, siendo violatorio del debido proceso y la tutela judicial efectiva, aceptar la calificación de Robo Agravado, por cuanto la misma no se configura en actas, y mucho menos resulta aceptable, a juicio de la defensa, iniciar la fase intermedia, con dicha calificación, pues ello cercenaría la oportunidad de sus defendidos, de llegar a un acuerdo reparatorio, al no permitir el delito de ROBO, el uso de esa fórmula alternativa, por lo que, en atención a ello, consideran que la medida privativa de libertad, vulnera el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el único aparte del artículo 24 constitucional y 243 del texto adjetivo penal, solicitando la aplicación de una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la revisión de las actas, verifica esta Alzada que la decisión recurrida, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, determinó que con relación a los ciudadanos INYERSON REINALDO HERRERA ESPINA y ROBERT JOSÉ DOMÍNGUEZ ROMERO, existían elementos de convicción suficientes para presumir su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, elementos arrojados en virtud del procedimiento practicado en fecha 18.04.09, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Brigada Chiquinquirá, cuando el ciudadano INYERSON HERRERA ESPINA, fuera identificado por la víctima, ciudadano EDGAR ROMÁN GONZÁLEZ, y por el también imputado, ROBERT DOMÍNGUEZ ROMERO, como la persona que lo despojó del dinero recaudado en el Instituto Tecnológico de Educación Superior MULTIDATA SYSTEM, C.A. (Folios 10 y 11).

A juicio de los recurrentes, la calificación atribuida a los hechos, por parte del Ministerio Público, resulta inadecuada, ya que del acta policial y de la denuncia presentada por el ciudadano EDGAR GONZÁLEZ, así como de las actas de entrevista rendidas por los testigos del hecho, no se verifica que sus representados hayan hecho uso de amenazas o violencias para despojar el dinero referido por la víctima, constatándose únicamente la incautación de un facsímile, pero no que el mismo haya sido usado en contra de persona alguna; sin embargo, a diferencia de lo alegado por los apelantes de autos, esta Sala de Alzada considera, que la causa sometida a examen de este Tribunal, se encuentra en una fase incipiente o de inicio de la investigación, es decir, nos encontramos frente a una precalificación, y la Fiscalía del Ministerio Público, debe realizar un cúmulo de diligencias a los fines de determinar la calificación jurídica, que arroje la investigación, una vez concluida la misma.

En este sentido, es preciso señalar, que la precalificación dada por el Ministerio Público y el propio juez de control constituye, en este momento primigenio de la investigación, un resultado parcial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.

Si bien alegan los recurrentes de autos, que no se encuentran llenos los supuestos para configurarse el delito de ROBO AGRAVADO, y que no debe imputarse la presunta comisión de un hecho punible, para después investigar y justificar el tipo penal atribuido alegando la etapa incipiente del proceso, cuando el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a realizar una interpretación restrictiva de las medidas que limiten la libertad de los imputados, no es menos cierto, que no resulta ajustado a derecho por parte de esta Alzada realizar un cambio en la calificación jurídica, por cuanto el Ministerio Público es el titular de la acción penal, y hasta tanto no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los imputados de autos, en los hechos que actualmente le son atribuidos, por lo que, estima este Tribunal Colegiado que la participación cierta de los imputados de autos, así como la calificación definitiva atribuida a los hechos, serán determinados en el desarrollo de la investigación fiscal, la cual una vez concluida, establecerá si se está en presencia del delito de ROBO AGRAVADO o de HURTO CALIFICADO, tal como sugieren los recurrentes de autos en su escrito, en el cual por demás señalan, que de acuerdo a los supuestos establecidos en el artículo 453.1 del Código Penal, según lo establecido por la doctrina, dicho delito descansa en la deslealtad del agente para con su víctima, situación que, a juicio de los defensores de autos, se evidencia en el caso del ciudadano ROBERT DOMÍNGUEZ, quien era cajero del lugar siniestrado, estimación que a juicio de quienes aquí deciden, debe ser precisada por el Ministerio Público, en la adecuación al tipo penal que arroje la investigación, y no por la defensa de autos. ASÍ SE DECLARA.

De otra parte, no encuentra esta Alzada que la imposición de la medida privativa de libertad decretada a los imputados de autos, vulnere el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco violenta el contenido del artículo 243 ejusdem, por cuanto estamos en presencia de un delito que en su límite máximo excede de los diez años, por lo que, ello en concordancia con lo dispuesto en los artículos 250.3 y 251 ejusdem, permiten estimar a esta Sala que la medida impuesta se encuentra ajustada a derecho, ya que como se estableció supra será la culminación de la investigación, la que determine la calificación que se atribuirá a los hechos, para establecer si estamos en presencia de uno u otro delito, y así examinar si existe lugar para la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación, tal como lo solicita la recurrente.

Es menester señalar, que a la defensa de autos, le corresponde proponer las diligencias conducentes a favor de sus representados, que sirvan para exculpar o definir los hechos objeto de la investigación, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, en el presente caso, según lo plasmado en actas, resulta improcedente la sustitución de la medida privativa de libertad, decretada en contra de los ciudadanos INYERSON REINALDO HERRERA ESPINA y ROBERT JOSÉ DOMÍNGUEZ ROMERO. ASÍ SE DECLARA.

Aunado a ello, precisa este Tribunal Colegiado señalar a los defensores de autos, que en consonancia con lo anteriormente establecido, en relación a la fase primigenia en la cual se encuentra la causa, a los fines de establecer una calificación jurídica definitiva a los hechos suscitados, no encuentran quienes aquí deciden, que el decreto de una medida cautelar menos gravosa a favor de sus representados, sea procedente en el presente caso, pues tal como se apuntó, el delito imputado excede en su límite máximo de diez años, lo cual permite presumir el peligro de fuga en la causa, razón por la cual, se niega tal pedimento de los recurrentes al no haber prosperado ante esta Instancia Superior la petición del cambio de calificación efectuada por los hoy apelantes. ASÍ SE DECLARA.

Por último, con respecto al alegato de los recurrentes de autos, referido a la aplicación del principio in dubio pro reo, por considerar que ante la existencia de dos o más normas que tipifiquen un tipo penal, debe aplicarse, en caso de dudas, aquella que beneficie al reo o rea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 único aparte constitucional, conviene esta Alzada en reiterar, que en el presente caso, ha sido atribuida la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por parte del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal, por lo que, una vez concluida la investigación dicha calificación jurídica puede variar, inclusive en el acto de audiencia preliminar, y más allá, en la eventual celebración del juicio oral y público, en razón de lo cual, la aplicación de dicho principio no resulta acertada en el presente caso, al estar dirigido dicho fundamentalmente, a la etapa del debate oral.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21.06.05, expediente N° 05-211, estableció lo siguiente:
“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta… (Omisis)… Así nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juez como norma de interpretación…” (Destacado de esta Sala).

Establece la anterior decisión del Tribunal Supremo de Justicia, que el principio in dubio pro reo, se encuentra referido, básicamente, a una etapa procesal distinta, a saber, el debate oral y público, y en el presente caso, nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, el Ministerio Público debe efectuar una serie de diligencias, que determinaran la participación o no de los ciudadanos INYERSON HERRERA ESPINA y ROBERT DOMÍNGUEZ ROMERO en los hechos suscitados, por lo que, no le asiste la razón a la defensa en este sentido. ASÍ SE DECLARA.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Sala verifica que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, no contraviniendo derechos y garantías constitucionales, en razón de lo cual, se considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por los abogados en ejercicio EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO y DOUGLAS PARRA SÁNCHEZ, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos INYERSON REINALDO HERRERA ESPINA y ROBERT JOSÉ DOMÍNGUEZ ROMERO, contra la Decisión N° 415-09 de fecha diecinueve (19) de Abril de 2009, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia, se confirma la decisión recurrida, y se niega el cambio de la calificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, así como la imposición de una medida cautelar menos gravosa a los ciudadanos en mención, solicitado por la defensa. ASÍ SE DECIDE.



IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por los abogados en ejercicio EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO y DOUGLAS PARRA SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 130.330 y 135.035, respectivamente, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos INYERSON REINALDO HERRERA ESPINA y ROBERT JOSÉ DOMÍNGUEZ ROMERO, contra la Decisión N° 415-09 de fecha diecinueve (19) de Abril de 2009, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos en mención, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EGDAR ROMÁN GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se NIEGA la imposición de una medida cautelar menos gravosa a los ciudadanos en mención, así como el cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa. Dispositiva que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala




JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente

EL SECRETARIO


JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN



En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 234-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

EL SECRETARIO.

VP02-R-2009-000409
JFG/lmrb.-