REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 2 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2005-001366
ASUNTO: VP02-R-2009-000315

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al recurso de apelación auto, interpuesto por el ciudadano JORGE LUÍS QUINTERO CORDERO, asistido en este acto por la profesional del derecho BEATRIZ PAZ ALBARRÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.348, contra decisión N° 657-09, de fecha veinte (20) de Marzo del año 2009, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declaró sin lugar la solicitud formulada por el solicitante relativa a la entrega del vehículo Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: COUPE, Marca: CHEVROLET, Modelo: Corsa, Año: 1999, Color: BEIGE, Serial de Carrocería: 8Z1SC2165XV302692, Serial del Motor: 5XV302692, Placas: ABR-46F, Uso: PARTICULAR, al ciudadano JORGE LUÍS QUINTERO CORDERO.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha seis (6) de Mayo del 2009, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha diecinueve (19) de Mayo del 2009, se produjo la admisión del recurso de apelación de autos, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

I. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.-

Basándose en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano JORGE LUÍS QUINTERO CORDERO, asistido en este acto por la profesional del derecho BEATRIZ PAZ ALBARRÁN, interpuso recurso de apelación de auto, contra la decisión ut supra identificada, fundamentando dicho recurso bajo los siguientes argumentos:

Señala el recurrente, luego de efectuar una serie de consideraciones preliminares en el caso concreto, que el vehículo que reclama, lo ha poseído de forma legítima, contínua, ininterrumpida y pública, conforme lo prevé el artículo 772 del Código Civil. Así mismo, indica que lo adquirió de buena fe, y que es el único sustento e ingreso económico para él y su grupo familiar.

Igualmente, expone el recurrente que el Juez de Instancia sustentó la decisión impugnada, alegando que el vehículo requerido presentaba el serial del motor y el serial F.C.O, falsos, el serial de carrocería VIN, falso y suplantado, sin indicar qué elementos fehacientemente determinaban tal alteración en los seriales; así mismo, refiere que la Instancia arguyó que el reclamante incurrió en desacato a una de las obligaciones impuestas, situación que no desconoce el solicitante, sólo que dicho incumplimiento fue una consecuencia de intentar resguardar su bien, pues el mismo tenía un desperfecto en la caja, y su hija quien tenía autorización por el Tribunal para circular el vehículo, buscó a un mecánico, en razón de que él se encontraba con problemas de salud en la ciudad de Caracas, y cuando el mecánico salió a probar el vehículo para verificar las condiciones en las que había quedado de la reparación, fue cuando lo detuvieron y pusieron el vehículo a la orden de la Fiscalía; no obstante, las circunstancias referidas alega que el mismo Juzgado de Control, bajo decisión N° 666-06, de fecha 07-04-06, le entregó el reclamado bien en calidad de guarda y custodia.

De otra parte, refiere que en la presente causa se dictó el sobreseimiento, toda vez que de la investigación fiscal se logró determinar que él no tenía nada que ver con la alteración de los seriales que presentaba el vehículo, quedando demostrado que fue un comprador de buena fe, y que el vehículo no se encuentra reclamado por una tercera persona.


PETITORIO: Solicita el recurrente se declare con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto, contra decisión N° 657-09, de fecha veinte (20) de Marzo del año 2009, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: COUPE, Marca: CHEVROLET, Modelo: Corsa, Año: 1999, Color: BEIGE, Serial de Carrocería: 8Z1SC2165XV302692, Serial del Motor: 5XV302692, Placas: ABR-46F, Uso: PARTICULAR, al ciudadano JORGE LUÍS QUINTERO CORDERO; todo en razón que la misma le causa un gravamen irreparable.

II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA.-

Del contenido de la decisión impugnada puede determinarse que el Juez a quo valoró las siguientes circunstancias para concluir en la negativa de la entrega del vehículo solicitado:

1) Experticia de Reconocimiento efectuada a los seriales de identificación del vehículo que se reclama, por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual arrojó como resultado que: 1) El Serial de Carrocería VIN: resultó FALSO y SUPLANTADO; 2) El Serial de SEGURIDAD F.C.O: resultó FALSO; 3) El Serial de Motor: resultó FALSO.
2) No observó el Certificado de Registro del Vehículo solicitado por el ciudadano JORGE LUÍS QUINTERO CORDERO.
3) El hecho que el solicitante JORGE LUÍS QUINTERO CORDERO, incumplió la obligación impuesta por el mismo Juzgado de Instancia.

Así la recurrida, considerando las circunstancias antes expuestas, acordó negar la entrega del vehículo, al solicitante JORGE LUÍS QUINTERO CORDERO.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala de Alzada observa que el fundamento del presente recurso de apelación de auto, versa sobre la decisión N° 657-09, de fecha veinte (20) de Marzo del año 2009, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declaró sin lugar la solicitud formulada por el solicitante ciudadano JORGE LUÍS QUINTERO CORDERO, relativa a la entrega del vehículo Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: COUPE, Marca: CHEVROLET, Modelo: Corsa, Año: 1999, Color: BEIGE, Serial de Carrocería: 8Z1SC2165XV302692, Serial del Motor: 5XV302692, Placas: ABR-46F, Uso: PARTICULAR; todo lo cual le causa un gravamen irreparable.

Así las cosas, del contenido de las denuncias efectuadas en el escrito recursivo, y de la revisión realizada a la causa bajo examen, esta Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

Si bien el recurrente indica entre sus denuncias, que es poseedor de buena fe del vehículo Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: COUPE, Marca: CHEVROLET, Modelo: Corsa, Año: 1999, Color: BEIGE, Serial de Carrocería: 8Z1SC2165XV302692, Serial del Motor: 5XV302692, Placas: ABR-46F, Uso: PARTICULAR; estiman quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no intenta desvirtuar su condición de poseedor, sólo que ante las irregularidades observadas por la Instancia relacionadas con la identificación del vehículo, y el desacato a la obligaciones impuestas por dicho Juzgado bajo decisión N° 666-06, de fecha 07-04-06, en el que incurrió el ciudadano JORGE LUÍS QUINTERO CORDERO, imposibilitó la entrega nuevamente del bien reclamado.

Por otra parte, el recurrente denuncia que la Instancia no indicó qué elementos fehacientes determinaron la alteración de los seriales del vehículo reclamado; al respecto, estas Juzgadoras observan de la revisión efectuada a la recurrida, que el Juez de mérito alegó en atención a dicho señalamiento, concretamente expresó:

“…Omissis… específicamente del acta de experticia, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 3, División de Investigaciones Penales, Departamento de Investigación y experticias de Vehículos, al vehículo relacionado en la presente causa, quienes concluyen Que el serial de carrocería VIN, esta (sic)…. FALSO Y SUPLANTADO. Que el serial del MOTOR, esta (sic)…….FALSO. Que el serial de seguridad F.C.O. esta (sic)…………FALSO.…Omissis…”

Así las cosas, se constata que la presente denuncia realizada por el apelante parte de un falso supuesto, toda vez que como ut supra se expuso, la Instancia hizo referencia a que la experticia practicada a los seriales de identificación del vehículo reclamado, efectuada por la Guardia Nacional Bolivariana, arrojó como resultado que los seriales de identificación se determinaron falsos y suplantados, resultando tal experticia, el acto de investigación que determinó fehacientemente la alteración de los seriales de identificación del vehículo en cuestión; en tal sentido, esta Sala estima no darle la razón al denunciante, vistos los argumentos antes referidos y en atención a que dichos argumentos fueron verificados como ciertos por este Tribunal Colegiado. Así se declara.

No obstante, no puede dejar pasar por alto esta Alzada, que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto penal, se constató entre otras cosas, primero, que la experticia efectuada al Certificado de Registro de Vehículo, N° 23554853, otorgado a la ciudadana ANA TERESA DELGADO DE PÉREZ, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, División de Investigaciones Penales del Comando Regional Nº 3, arrojó como resultado que el certificado de registro de vehículo peritado, según su naturaleza, papel y llenado de datos, no era original; y segundo, que el vehículo requerido fue entregado con anterioridad por el Juzgado de Instancia, bajo la modalidad de guarda y custodia, sometiendo al ciudadano JORGE LUÍS QUINTERO CORDERO, a una serie de obligaciones, entre las cuales se encontraba el custodiar y evitar que alguna otra persona se apoderara del vehículo, circunstancia ésta, que aún cuando la Instancia le otorgó con posterioridad al mencionado ciudadano una autorización para que el referido bien pudiese ser conducido en el territorio nacional por la ciudadana JORGINA DEL CARMEN QUINTERO, portadora de la cédula de identidad N° 16.456.152, dicha obligación fue incumplida por parte del mismo, al permitir que una persona distinta condujera el vehículo, mas aún si por razones de salud había delegado el uso del vehículo en la persona de Jorgina Quintero, ésta no podía de ninguna manera delegar a su vez la conducción del vehículo en un mecánico; en tal sentido, mal puede referir el recurrente que existía una entrega previa por parte de la Instancia, de dicho bien, cuando en esa entrega se impusieron obligaciones que fueron incumplidas por el solicitante. Así se declara.

Expuesto lo anterior, a juicio de estas Juzgadoras, se hace imposible determinar el derecho de propiedad que señala tener el solicitante sobre el vehículo que reclama, todo en razón de afirmar esta Sala, que tanto los seriales de identificación del mismo, como el Certificado de Registro de Vehículo, resultaron falsos, luego de efectuadas las experticias correspondientes, lo cual no permite desvirtuar la buena fe que pudo tener el solicitante al comprar el vehículo, sólo que ante tales irregularidades constatadas, el Estado no puede hacer caso omiso, pues debe estar probada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1110, de fecha 09-06-04, señaló:

“Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.
En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…”. (Negrilla de la Sala).


Por otra parte, la misma nombrada Sala, en decisión N° 1238, de fecha 30-06-04, refirió lo siguiente:

“...esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.
Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...”. (Negrilla y subrayado de la Sala).

Así mismo, dicha Sala, ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:

“En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:
“…En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…
(Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.”. (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales). (Negrilla de esta Sala).

Por otra parte, en atención al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, nuestro máximo Tribunal de la República, ha establecido lo siguiente:

“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del objeto correspondiente…” (Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto del 2001.) (Subrayado y Negrita nuestro).

En atención a los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos, afirma esta Sala que en el caso bajo examen, no se puede determinar la titularidad de la propiedad del vehículo que se reclama ni su identificación, por cuanto el Certificado de Registro de Vehículo peritado, documento idóneo para comprobar la titularidad del bien, resultó no original, tal como se expresó, por lo que, mal podría procederse a la entrega de un bien que no se encuentra efectivamente identificado y carece de un Certificado de Registro de Vehículo en estado original.

En armonía con lo antes expuesto, la señalada Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, más recientemente ha establecido, lo siguiente:

“…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…
…en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.”. (Sentencia N° 1877 de fecha 15.10.07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Marcos Tulio Dugarte).


En tal sentido, estiman estas Jurisdicentes, primero, que en el caso bajo examen resulta evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo que se reclama, que permita determinar como su propietario al solicitante de autos; y segundo, se verifica el incumplimiento de las obligaciones impuestas al solicitante de autos, referida a la entrega que se le había efectuado previamente del vehículo bajo la modalidad de guarda y custodia; tales circunstancias, de manera asertiva llevaron al Juzgado a quo como en efecto lo hizo, a negar la entrega material del vehículo reclamado.

Así las cosas, haciéndose jurídicamente imposible la determinación de la propiedad del vehículo en cuestión, aún cuando no conste en autos la existencia de una tercera persona que reclame dicho bien, existen irregularidades en el mismo, que crean suma incertidumbre respecto a quién corresponde la propiedad del vehículo solicitado.

Finalmente, en atención a la denuncia efectuada por el solicitante, referida a que el sobreseimiento de la causa, dictado en el presente asunto penal dejó demostrado que el solicitante de autos, compró de buena fe y que el vehículo no se encuentra reclamado por una tercera persona; estas Juzgadoras convienen en afirmar, que si bien la Fiscalía del Ministerio Público encargada de dirigir la investigación, requirió luego de culminar la investigación en el asunto bajo examen, el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318.6 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Juzgado de la Instancia, lo decretó, tal pronunciamiento está dirigido a señalar que no se logró determinar que el ciudadano reclamante hubiera incurrido en la comisión de los delitos de Aprovechamiento de cosas proveniente del delito de Robo de Vehículo Automotor y Uso de Documento Falso, conforme se verifica a los folios 152-156 de la causa; circunstancias éstas, que nada tienen que ver con la acreditación o no del derecho de propiedad que se reclama respecto del bien solicitado, en razón de ser situaciones distintas, pues la entrega del vehículo, no puede ser consecuencia del sobreseimiento solicitado y decretado; por tanto, estas Juzgadoras estiman necesario desechar la denuncia efectuada por el recurrente, relativa a que con el decreto de sobreseimiento de la causa, quedó demostrado que fue comprador de buena fe y que el vehículo no se encontraba reclamado por tercera persona, pues tal decreto de sobreseimiento no intenta desvirtuar la condición de comprador de buena fe del solicitante, ni pretende determinar que el bien que se reclama esté o no solicitado por una tercera persona. Así se declara.

Así las cosas, y a diferencia de lo esgrimido por el solicitante, esta Alzada no observa que la decisión impugnada se encuentra conforme a derecho, en consecuencia, se estima que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el ciudadano JORGE LUÍS QUINTERO CORDERO, asistido en este acto por la profesional del derecho BEATRIZ PAZ ALBARRÁN, contra decisión N° 657-09, de fecha veinte (20) de Marzo del año 2009, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declaró sin lugar la solicitud formulada por el solicitante JORGE LUÍS QUINTERO CORDERO, relativa a la entrega del vehículo Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: COUPE, Marca: CHEVROLET, Modelo: Corsa, Año: 1999, Color: BEIGE, Serial de Carrocería: 8Z1SC2165XV302692, Serial del Motor: 5XV302692, Placas: ABR-46F, Uso: PARTICULAR, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA.

En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el ciudadano JORGE LUÍS QUINTERO CORDERO, asistido en este acto por la profesional del derecho BEATRIZ PAZ ALBARRÁN, contra decisión N° 657-09, de fecha veinte (20) de Marzo del año 2009, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 657-09, de fecha veinte (20) de Marzo del año 2009, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declaró sin lugar la solicitud formulada por el solicitante JORGE LUÍS QUINTERO CORDERO, relativa a la entrega del vehículo Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: COUPE, Marca: CHEVROLET, Modelo: Corsa, Año: 1999, Color: BEIGE, Serial de Carrocería: 8Z1SC2165XV302692, Serial del Motor: 5XV302692, Placas: ABR-46F, Uso: PARTICULAR.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
La Jueza Presidenta


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente
EL SECRETARIO,

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 232-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
EL SECRETARIO


JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2005-001366
ASUNTO: VP02-R-2009-000315
LMGC/deli.-