REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 2 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2008-015616
ASUNTO: VK01-X-2009-000065


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

I. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada en fecha catorce (14) de Mayo del año 2009, por la profesional del derecho NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, en su condición de Jueza Profesional adscrita al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer de la causa signada bajo el N° 3M-610-08, seguida contra los acusados ÁNGEL ATILIO FUENMAYOR ROMERO, JOSÉ ALEJANDRO ARAUJO NARVÁEZ, ADRIÁN JOSÉ FUENMAYOR ROMERO, PABLO ANTONIO ARAUJO NARVÁEZ y FREDDY DAVID ATENCIO MAS y RUBÍ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre MERVIN JAVIER VILLALOBOS; todo en atención a lo previsto en los artículos 86 ordinal 7° y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha diecinueve (19) de Mayo de 2009, se recibió la causa, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de esta Sala, designándose como ponente en esa misma fecha a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta fecha, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:

I. DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA.-

La profesional del derecho NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, en su condición de Jueza Profesional adscrita al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° 3M-610-08, exponiendo las siguientes razones:

“Quien suscribe, NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, en mi condición de Juez (sic) Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ME INHIBO de conocer la presente causa signada bajo el N° 3M-610-08, según la numeración llevada por este despacho en el Libro L1 de entradas y salidas de causas, seguida por la Fiscalia (sic) Décima Octava del Ministerio Publico (sic) en contra de los ciudadanos acusados, ANGEL ATILIO FUENMAYOR ROMERO, JOSE ALEJANDRO ARAUJO NARVAEZ, ADRIAN JOSÉ FUENMAYOR ROMERO, PABLO ANTONIO ARAUJO NARVÁEZ Y FREDDY DAVID ATENCIO MAS Y RUBÍ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA (sic), previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 422 ambos de Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MERVIN JAVIER VILLALOBOS, de conformidad a lo establecido en el numeral 7° del articulo 86° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto emití opinión en la presente causa, en ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30-07-2008, en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; cuando me encontraba encargada del referido Despacho, actuando como Fiscal del Ministerio Público el Abg. Ángel Castillo y como defensa privada la profesional del derecho María Reyes. Este hecho, el cual redunda en un conocimiento previo de los hechos ventilados en la misma, implica para quien suscribe el haber emitido opinión sobre el contenido de la misma, siendo esta razón suficiente para que me aparte del conocimiento de la presente causa, considerando en efecto que tal circunstancia es suficiente para INHIBIRME del conocimiento del presente caso. En consecuencia me INHIBO de continuar conociendo la misma, de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 87, en concordancia con el numeral 7° deI articulo (sic) 86° deI Código Orgánico Procesal Penal. Situación que afecta mi necesaria objetividad y mi parcialidad para decidir la presente causa.
…Omissis…
Por todo los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, me INHIBO del conocimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el articulo con el articulo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.-”. (Resaltado nuestro y propio).


II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.-

La doctrina ha señalado, que la institución de recusación e inhibición son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente, la normativa que rige la materia en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la Jueza Inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…Omissis…
Ordinal 7°.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
…Omissis…” (Resaltado nuestro).

Así las cosas, observa la Sala que la Jueza inhibida, mediante su escrito ha manifestado que se inhibe de conocer el asunto penal signado bajo el N° 3M-610-08, seguida contra los acusados ÁNGEL ATILIO FUENMAYOR ROMERO, JOSÉ ALEJANDRO ARAUJO NARVÁEZ, ADRIÁN JOSÉ FUENMAYOR ROMERO, PABLO ANTONIO ARAUJO NARVÁEZ y FREDDY DAVID ATENCIO MAS y RUBÍ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CO RESPECTIVA, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre MERVIN JAVIER VILLALOBOS, en razón de considerar que se encuentra incursa en la causal establecida en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión efectuada al asunto penal, corroboró que celebró el acto de audiencia preliminar; circunstancias estas, que a su juicio afectan el mantenimiento de su objetividad e imparcialidad, por lo que procede a inhibirse de conformidad con lo previsto en los artículos 86.6 y 87 del texto adjetivo penal; en tal sentido, estiman estas Juzgadoras, que habiendo en efecto emitido opinión la inhibida de manera racional y objetiva del asunto sometido a su conocimiento, durante la celebración de la audiencia preliminar, sería lesivo para el debido proceso que continuara conociendo de la causa en la fase de juicio, en razón de presentarse circunstancias que son incompatibles con el actual sistema procesal penal venezolano, dado su carácter acusatorio.

Dentro de ese contexto, debemos destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas, extraño al conocimiento de la causa, es decir, no puede estar contaminado del conocimiento de la causa que haya podido tener en otras fases, a consecuencia de la rotación de jueces.

Aunado a ello, si bien la Jueza inhibida no determina en su escrito de apartamiento, el haber dictado el auto de apertura a juicio, se evidencia que la causal de inhibición alegada obra en contra del acusado en forma directa, contra las partes intervinientes en el proceso por haber emitido opinión y en contra del debido proceso, al verse afectada la imparcialidad de la juzgadora por virtud de lo expresado en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tales eventos, y corroborado con los medios de prueba que han sido acompañados a la presente incidencia de inhibición; la veracidad de las afirmaciones realizadas por el órgano subjetivo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estiman estas Juzgadoras, que se encuentra conforme a derecho la inhibición planteada, pues los hechos señalados por la Jueza inhibida, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permiten observar que la Jueza se encuentra imposibilitada para conocer nuevamente un proceso en el que emitió opinión con anterioridad, en atención a lo previsto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

En congruencia con lo antes expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...” (Resaltado nuestro).

En este orden de ideas, indican estas Jurisdicentes, que los Jueces en orientación de su actuación jurisdiccional, deben mantener como premisa fundamental la imparcialidad, pues pueden presentarse numerosas situaciones de hecho como la ut supra planteada, las cuales han sido clara y concretamente percibidas por el legislador, tal como lo es, el haber emitido opinión en la causa sometida a su conocimiento, por lo que, resulta necesario proveer al apartamiento del funcionario incurso en ella, ello a fin de preservar el principio de imparcialidad que rige en nuestro sistema de justicia penal, como garantía que emana de los derechos a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso.

Por tanto, al estar el planteamiento de la Jueza inhibida, fundado, en hechos concretos que a juicio de esta Sala, se corresponden perfectamente con el supuesto de hecho establecido en la norma invocada; quienes aquí deciden, verifican la satisfacción del supuesto previsto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”; causal invocada como motivo en su inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, en su condición de Jueza Profesional adscrita al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Mayo del año 2009; todo conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.7, 87, 96 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, en su condición de Jueza Profesional adscrita al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Mayo del año 2009; todo conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.7, 87, 96 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal. en los artículos 86.7, 87, 96 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de Junio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



LAS JUEZAS PROFESIONALES,




NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
La Jueza Presidenta


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente
EL SECRETARIO,


JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 231-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
EL SECRETARIO,

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2008-015616
ASUNTO: VK01-X-2009-000065
LMGC/deli.-