REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal VP02-R-2009-000550
Asunto VP02-R-2009-000550








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por la abogada LEXY ARAUJO MÁRQUEZ, Defensora Pública Trigésima Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano RODOLFO ANTONIO MENDOZA MEJIA, contra la Decisión N° 1370-09 de fecha cinco (05) de Mayo de 2009, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano en mención, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES PERSONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MERVIN ENRIQUE SÁNCHEZ, del ciudadano KELLY DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha tres (03) de Junio de 2009, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día cuatro (04) de Junio de dos mil nueve (2009), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La Defensora Pública 38, abogada LEXY ARAUJO MÁRQUEZ, en su carácter de defensora del ciudadano RODOLFO ANTONIO MENDOZA MEJIA, presentó con fundamento en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Como primer motivo de apelación, la recurrente de autos aduce que en el caso de su defendido se violentó el contenido del artículo 44.1 constitucional, por cuanto el mismo no fue aprehendido en situación de flagrancia ni en virtud de orden judicial debidamente emitida por un Tribunal competente, y dicha afirmación la apoya tanto en la denuncia de la presunta víctima de autos, como en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, diligencias ambas que establecen que el hecho delictivo por el cual fue detenido su representado ocurrió cuatro días antes de su aprehensión efectiva, por lo que no está configurada la figura de la flagrancia, indicando la apelante que los fundamentos establecidos por la Jueza de instancia, resultan discordantes para esa defensa, por cuanto la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes al definir dicha figura, y en este punto, la defensa de autos realiza un análisis del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer las distintas modalidades de la flagrancia, para señalar que a su representado no le fue incautado objeto alguno de interés criminalístico que lo vincule con el hecho denunciado por la víctima, así como tampoco existe constancia en actas, acerca de la investigación iniciada por la comisión del delito de Homicidio, por lo que, la flagrancia alegada queda excluida en el caso de marras, no configurándose igualmente, a juicio de la apelante, la flagrancia expo facto o cuasi flagrancia, citando bajo este aspecto, distintas sentencias emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como doctrina sentada por el autor Carlos Moreno Brandt, acerca de la flagrancia, a fin de insistir en la detención ilegítima de su defendido, en violación del artículo 44.1 constitucional, argumentando que dicha violación trae consigo la nulidad absoluta del procedimiento practicado, de acuerdo con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual -aduce la defensa- no es subsanable ni convalidable, y así debió declararlo la Jueza a quo, en acatamiento del artículo 282 ejusdem y según criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 003 de fecha 11.01.02), por lo que solicita que dicha nulidad sea declarada y se ordene la libertad plena e inmediata de su defendido.

Como segundo motivo de impugnación, la defensa de autos aduce que si bien la Jueza de instancia refiere que la medida de privación de libertad impuesta a su defendido, obedece a la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, dicho tipo penal hace procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, agregando que en actas no se encuentran acreditados los elementos de convicción establecidos en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no existen en actas elementos que hagan presumir la participación de su defendido en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Lesiones Personales, en virtud que no le fue hallado objeto alguno que lo relacione con el hecho, así como tampoco existe examen médico legal que determine las lesiones causadas al ciudadano Kelly Rincón Sánchez.

Con respecto a este motivo de apelación, la recurrente indica que la libertad es la regla y la privación de libertad, la excepción, y al efecto transcribe extracto de sentencia publicada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (11.05.05, ponente magistrado Jesús Cabrera Romero), referida a los principios de afirmación de libertad y estado de libertad, a los fines de establecer que en el caso de su representado no existe presunción de peligro de fuga, pues conforme al criterio sostenido por la jurisprudencia patria y reiterado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, prevén cuáles son los requisitos concurrentes para proceder al decreto de una medida de privación de libertad, por lo que, de acuerdo al espíritu del legislador, debe valorarse si el imputado puede escaparse o entorpecer la investigación, pues ello deriva del ejercicio de la acción penal, sin embargo el peligro debe ser real, y en armonía con fallos emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que en el caso de su representado no existe peligro de fuga, en razón que el mismo indicó en todo momento su identificación y dirección específica.

En virtud de los argumentos expuestos, la defensa de autos, solicita se declare con lugar el recurso de apelación presentado, y en consecuencia se decrete la nulidad absoluta solicitada, por existir violación del debido proceso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 constitucional, requiriendo de la Alzada se ordene la libertad plena de su defendido, o en su defecto, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto se ha iniciado en su contra un proceso por un hecho que no cometió.

III
CONTESTACIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

Por su parte, la abogada LEDISAY PERNALETE LÓPEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, procedió en tiempo hábil, a dar contestación al recurso de apelación presentado por la defensa, en los siguientes términos:

“…en el procedimiento para la Aprehensión (sic) del ciudadano RODOLFO MENDOZA MEJIA, no se incumplió en ningún momento la norma constitucional que ampara el sagrado Derecho de Libertad, por cuanto el Imputado (sic) RODOLFO ANTONIO MENDOZA MEJIA, fue sorprendido in fraganti en la comisión del delito de PORTE ILICITO (sic) DE ARMA…en perjuicio del ORDEN PUBLICO (sic), cuyo bien es materia de Seguridad de Estado, de conformidad con la excepción prevista en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendiéndose como delito flagrante entre los supuestos previstos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer, el cual se materializo (sic) al momento que los Funcionario actuantes le incautara en su poder un Arma de Fuego plenamente identificada en actas, sin aportarle a los Funcionarios (sic) actuantes información sobre su procedencia legal y exhibición del respectivo documento de porte del arma; así mismo, fue denunciado por el ciudadano KELLY DE JESUS (sic) RINCON (sic) SANCHEZ (sic) ante el referido Organismo Policial, como la persona que en fecha 01 de Mayo de 2009, había disparado en su contra causándole lesiones en la pierna derecha a la altura de la pantorrilla, e igualmente en contra de su tío que en vida respondiera al nombre de MERVIN ENRIQUE SANCHEZ (sic) (Occiso) que le causaron la muerte, que guarda relación con la Investigación Penal N° I.229.082, lo cual igualmente se evidencia en la Denuncia Verbal N° D-0904-2009 formulada en fecha 04 de Mayo de 2009 ante el referido Organismo Policial, donde el ciudadano expone de una manera precisa y circunstanciada la forma en que ocurrió el hecho punible cometido por el Imputado RODOLFO ANTONIO MENDOZA MEJIA, en fecha 01/05/2009, en su perjuicio y de su tío MERVIN ENRIQUE SANCHEZ (sic) (Occiso)…
…se evidencia claramente de las actas policiales acompañadas al Escrito Fiscal de presentación que el identificado Imputado se encuentra incurso en la comisión del delito PORTE ILICITO (sic) DE ARMA…en perjuicio de ORDEN PUBLICO (sic), así mismo, por encontrarse incurso la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL…en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MERVIN ENRIQUE SANCHEZ (sic) (Occiso), y LESIONES PERSONALES…en perjuicio del ciudadano KELLY DE JESUS (sic) RINCON (sic) SANCHEZ, (sic) cuya Investigación Penal se acompaño (sic) en el Acto de Oral de Presentación del Imputado, signada con el numero (sic) I.229.082 / 24F46-0816-09, solicitando de conformidad con lo establecido en el Artículo 230 de Código Orgánico Procesal Penal, fuera practicada Rueda de Reconocimiento de Individuo, donde actuara como Testigo Reconocedor el ciudadano KELLY DE JESUS (sic) RINCON (sic) SANCHEZ (sic)…
…En el caso que nos ocupa, para que opere tales medidas deben encontrase llenos los parámetros establecidos en el Artículo 250, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, tal y como lo hizo la Representación Fiscal Cuadragésima Sexta en el Acto Oral de Presentación: PRIMERO: La existencia de la comisión de un delito previsto y sancionado en la Ley Penal con pena privativa de libertad (Principio de legalidad), como lo es la comisión de uno de los (sic) CONTRA EL ORDEN PBLICO (sic), como lo es el delito PORTE ILICITO (sic) DE ARMA…cuyo bien es Materia de Seguridad de Estado; SEGUNDO, (sic) La Existencia (sic) de elementos de convicción en las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento policial para estimar que el Imputado (sic) de auto ha sido autor o participe (sic) en la comisión del delito presentado a conocimiento del Tribunal a quo, como lo es el Arma (sic) de Fuego (sic) incautada al Imputado (sic) RODOLFO ANTONIO MENDOZA MEJIA, plenamente identificada en el Acta Policial. TERCERO, (sic) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular presentado a conocimiento del Juez ad (sic) quo, de peligro de fuga o de Obstaculización (sic) en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, en concordancia con lo previsto y sancionado en los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en virtud, de que se hace (sic) conocimiento de la Juzgadora que el Imputado (sic) de Auto (sic), aparece igualmente incurso en la comisión de los delitos (sic) HOMICIDIO INTENCIONAL…en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MERVIN ENRIQUE SANCHEZ (sic) (Occiso), y LESIONES PERSONALES…en perjuicio del ciudadano KELLY DE JESUS (sic) RINCON (sic) SANCHEZ (sic), los cuales se le imputo (sic) en el mismo acto de presentación, y cuya Investigación Penal se acompaño (sic) en el Acto de (sic) Oral de Presentación del Imputado, signada con el numero (sic) I.229.082 / 24F46-0816-09…
…se evidencia que el cumplimiento de la Garantía Constitucional del Debido Proceso del Imputado (sic) de Autos (sic), la cual también ampara los principios y Derechos a la Defensa, Presunción de Inocencia, a ser escuchado, a ser Juzgado (sic) ante su Juez Natural, y de Legalidad, prevista en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, el Imputado RODOLFO ANTONIO MENDOZA MEJIA con asistencia de su Abogada Defensora Pública, fue informado de los cargos imputados, teniendo el acceso a las actas policiales, así mismo, de la Investigación Penal N° I.229.082 / 24F46-0816-09 CONTRA LAS PERSONAS (Homicidio y Lesiones) referente a la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de MERVIN ENRIQUE SANCHEZ (sic) (Occiso) y las lesiones del ciudadano KELLY DE JESÚS RINCÓN SANCHEZ (sic); donde dispuso del tiempo necesario para ejercer la Defensa Técnica del mismo, y de solicitarle a esta Representación Fiscal Cuadragésima Sexta como Titular de la Acción Penal y parte de Buena Fe, las actuaciones que considere sean pertinentes y necesarias para ejercer su Defensa Técnica…”.

En base a dichos argumentos, la Fiscal del Ministerio Público, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación presentado por la defensa de autos y se confirme la decisión recurrida.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En fecha cinco (05) de Mayo de 2009, el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en el Municipio San Francisco, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RODOLFO ANTONIO MENDOZA MEJIA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES PERSONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MERVIN ENRIQUE SÁNCHEZ, del ciudadano KELLY DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la referida decisión, la Defensora Pública 38, abogada LEXY ARAUJO, en su carácter de defensora del ciudadano RODOLFO MENDOZA MEJIA, presentó recurso de apelación que hoy ocupa a esta Alzada, mediante el cual alega básicamente dos aspectos de impugnación, a saber, 1) que su representado fue detenido sin existir una situación de flagrancia o por orden judicial debidamente emitida por el Tribunal competente, cuatro días después de ocurridos los hechos delictivos que se le imputan, lo cual deviene en la violación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por otro lado, 2) que contra su defendido no existen elementos en actas que permitan establecer su participación en los delitos de Homicidio Intencional y Lesiones, ya que no fue hallado en su poder elemento alguno que lo relacionara con los hechos, por lo que, solicita en atención a las violaciones evidenciadas en las actas, se decrete la nulidad absoluta de las mismas, y se decrete la libertad plena del ciudadano RODOLFO MENDOZA MEJIA, o en su defecto, se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se ha iniciado un proceso en su contra por un hecho que no cometió.

Ahora bien, con relación a la primera denuncia planteada por la defensa, acerca de la violación del artículo 44.1 constitucional, pues su defendido no fue detenido en flagrancia o en virtud de orden de aprehensión dictada por un Tribunal de Control, en contravención con el debido proceso, pues resultó aprehendido cuatro días después de ocurridos los delitos que se le imputan -Homicidio Intencional y Lesiones Personales-, situación que no encuadra en las distintas figuras de flagrancia establecidas por la doctrina y jurisprudencia patria, por lo que, al no existir –a juicio de la recurrente- elementos en actas que permitan demostrar que se haya iniciado investigación por dichos delitos, la detención resulta ilegítima, y por tanto, debe ser declarada la nulidad absoluta de las actas; esta Sala de Alzada observa que la Jueza de instancia, al momento de fundamentar la decisión recurrida, con respecto a dichos alegatos de la defensa explanó lo siguiente:

“…Observa este Tribunal (sic) la presente averiguación se encuentra en su fase inicial, por lo que deberá el Representante del Ministerio Público realizar una serie de diligencias tendentes al esclarecimiento de la verdad de los hechos, mediante la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar tanto los elementos de inculpación como de exculpación del Imputado (sic) de autos…Igualmente analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto acreditado (sic), la presunta comisión de un hecho punible tipificado o precalificado por la Representación Fiscal como los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL…LESIONES PERSONALES….y PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO…en consecuencia se encuentran llenos los extremos contenidos en los citados penales, así mismo la aprehensión se realizo (sic) llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA, por cuanto se evidencia de las actas que la aprehensión del mismo es por el delito de PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, no obstante de las actas policiales se observa denuncia formulada en fecha 04-05-09 por el ciudadano KELLY DE JESUS (sic) RINCON (sic) SANCHEZ (sic), en la cual manifestó ante el cuerpo policial que el ciudadano RODOLFO ANTONIO MENDOZA MEJIA quien se encontraba detenido en ese cuerpo policial era la misma persona que el día 01-05-09 en horas de la tarde había dado muerte al ciudadano MELVIN SANCHEZ (sic) y a el (sic) lo había herido con arma de fuego, aunado a ello riela agregado a este procedimiento rueda de reconocimiento de personas practicado en la tarde de hoy 05-05-09…la cual resultó positiva, en tal sentido considera este Tribunal de las actas resulta (sic) acreditado (sic) múltiples y plurales indicios que hacen presumir la participación o autoría del hoy imputado ciudadano RODOLFO ANTONIO MENDOZA MEJIA…Igualmente los delitos imputados merecen pena privativa de libertad cuya posible pena a imponer en su limite (sic) máximo supera los 10 años, y la acción no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado RODOLFO ANTONIO MENDOZA MEJIA, es el presunto autor o participe (sic) en los hechos que se le atribuyen, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (02) de las actuaciones en la cual se deja constancias (sic) de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, quien fue aprehendido en fecha 04 de Mayo del presente año, aproximadamente a la 01:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policial Municipal de San Francisco, cuando realizaban labores investigativas por la calle 205 con avenida 48R del Barrio 17 de Diciembre, donde vieron a un ciudadano quien al percatarse de la unidad policial emprendió veloz huida tratando de evadirlos, por lo que procedieron a darle seguimiento indicándole que se detuviera, haciendo caso omiso a las indicaciones impartidas, luego de varios metros lograron restringirlo, procediendo a realizarle la respectiva inspección corporal, según lo establecido en el articulo (sic) 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el cinto del pantalón da (sic) la parte delantera un arma de fuego tipo revolver (sic), quien al solicitarle el respectivo porte manifestó no poseerlo, por lo que procedieron a la detención del mismo, una vez en la sede se presentó un ciudadano quien se identificó como KELLY DE JESUS (sic) RINCON (sic) SANCHEZ (sic)…quien manifestó que el ciudadano que hacia (sic) minutos habían arrestado el día viernes 01-05-09 había disparado en su contra con un arma de fuego y a su tío causándole la muerte y a el (sic) lo había herido en la pierna derecha a la altura de la pantorrilla, manifestando igualmente que sobre el homicidio tenia (sic) conocimiento el Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalisticas (sic), Sub-delegación San Francisco, por lo que se comunicaron vía telefónica con el Inspector Jefe ROBERT GARCIA (sic), jefe de la Brigada contra Homicidios, quien les confirmó el hecho y les indicó el numero (sic) de expediente con el cual guarda relación el caso el I-229082 de fecha 01-05-2009, por uno de los delitos contra las personas (Homicidio) en perjuicio de los ciudadanos MELVIN SANCHEZ (sic) y KELLY DE JESUS (sic) RINCON (sic) SANCHEZ (sic)…….(sic) Asimismo se observa al folio (03) Acta de investigación Criminal (sic) de fecha 01-05-09, al folio (9) Acta de Investigación…de fecha 01-05-09, al folio (23) acta de entrevista realizada al ciudadano GODOY BARRIENTOS ALEXANDER ANTONIO, al folio (26) Acta de entrevista realizada al ciudadano AMESTY URDANETA AZAEL BENITO, al folio (28) Acta de entrevista realizada a la ciudadana MARVELIS CANDELARIA SANCHEZ (sic) URDANETA…”. (Destacado de esta Alzada).

Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, a diferencia de lo alegado por la recurrente, que en el presente caso la Jueza de instancia estableció que la aprehensión del ciudadano RODOLFO MENDOZA MEJIA se practicó en situación de flagrancia, en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, pues al referido ciudadano le fue hallada un arma de fuego de la cual no poseía el respectivo documento que lo autorizaba para la posesión de la misma, por lo que, se configuraba la figura de flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y aunado a ello, la Jueza a quo, estableció de manera detallada y precisa que con respecto a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES, si bien el hecho había ocurrido en fecha 01.05.09 (cuatro días antes de practicarse la aprehensión del imputado de autos), la detención se había realizado en virtud de la denuncia presentada por el ciudadano KELLY RINCÓN SÁNCHEZ, quien al trasladarse hasta la sede del cuerpo policial, indicó a los funcionarios actuantes, que el ciudadano aprehendido por esa comisión, había dado muerte a su tío, ciudadano MERVIN ENRIQUE SÁNCHEZ, y a su persona la había herido con arma de fuego, estableciendo asimismo la Jueza de instancia, que en la sede de ese Juzgado se practicó rueda de reconocimiento de imputado, la cual resultó positiva (folios 47 y 48), a los fines de lograr la identificación del imputado señalado por el ciudadano KELLY RINCÓN SÁNCHEZ, víctima y denunciante en la causa, por lo que, a juicio de quienes aquí deciden, y en consonancia con los argumentos explanados por la Jueza a quo, se evidencia que en el caso del ciudadano RODOLFO MENDOZA MEJIA, la aprehensión del mismo sí se practicó en situación de flagrancia.

Precisa destacar esta Alzada, que si bien con respecto a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES, imputados al ciudadano RODOLFO MENDOZA MEJIA no se verifica efectivamente una situación de inmediatez entre la presunta comisión de los hechos y su aprehensión con respecto a los mismos, no es menos cierto que, con relación a dichos delitos de actas se verifica el inicio de la investigación por parte del cuerpo de investigación, lo cual se constata del acta policial en la cual se plasma el procedimiento de aprehensión del imputado de autos, así como de las actas de investigación consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, al momento de llevarse a efecto el acto de presentación de imputado por ante el Juzgado de instancia, las cuales estuvieron a la vista de la Jueza a quo, y de la defensa recurrente y su representado, por lo que, existiendo así constancia de la investigación iniciada por los referidos delitos, la cual se encuentra signada con el N° I-229082, según lo informó la Subdelegación San Francisco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 02), considerando quienes aquí deciden, que el procedimiento mediante el cual resultó aprehendido el ciudadano RODOLFO MENDOZA MEJIA, se encuentra ajustado a las normas constitucionales procesales vigentes, no traduciéndose la misma, en violación del debido proceso del ciudadano en mención, pues la Jueza de instancia estimó la totalidad de los elementos antes descritos para decretar la medida de coerción personal en contra del referido ciudadano, aun cuando con respecto a los delitos en mención, no se configurase la flagrancia alegada por la defensa de autos.

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con relación a la flagrancia, lo siguiente:

“…La detención in fraganti…está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”. (Sentencia N° 272 de fecha 15.02.07, ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán). (Negritas de esta Sala).

Es así como a juicio de este Tribunal Colegiado, y a diferencia de lo esgrimido por la defensa de autos, no se evidencia la violación de la norma constitucional establecida en el artículo 44.1, por cuanto el ciudadano RODOLFO MENDOZA MEJIA, fue aprehendido en flagrancia, con respecto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, resultando concatenada dicha aprehensión a la verificación de otra investigación efectivamente iniciada en su contra, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano KELLY RINCÓN SÁNCHEZ, víctima igualmente en la presente causa, por lo que, se constata que la actuación policial se encuentra en armonía con el procedimiento legal establecido para tales circunstancias, no deviniendo en ilegítima la aprehensión del ciudadano RODOLFO MENDOZA MEJIA. ASÍ SE DECLARA.

Por otro lado, con relación al segundo motivo de impugnación señalado por la recurrente, referido a la inexistencia de elementos de convicción para estimar la responsabilidad del ciudadano RODOLFO MENDOZA MEJIA en los hechos que se el imputan, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la Jueza a quo, determinó que el decreto de privación de libertad atendía a la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, argumentando la apelante de autos, que con respecto a ese delito lo procedente resultaba la imposición de una medida menos gravosa, este Tribunal Colegiado observa del análisis efectuado a la decisión recurrida, que la Jueza de instancia procedió a decretar la flagrancia con respecto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ordenando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES PERSONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO-, es decir, estimó la existencia de la totalidad de los delitos, los cuales en conjunto exceden el límite de diez años establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal, por lo que no resulta ajustado a la realidad el alegato de la defensa, cuando arguye que la imposición de la medida de privación obedeció a la existencia del delito de PORTE DE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

Asimismo, en cuanto al señalamiento de la defensora de autos, referido a la inexistencia del peligro de fuga, por haber suministrado su representado en todo momento su identificación y dirección específica, verifica este Tribunal Colegiado, que la Jueza de instancia, consideró que sí existía el peligro de fuga, y así lo comparte quienes aquí suscriben, al verificar que los delitos imputados exceden en su límite máximo de diez (10) años, lo cual se encuentra establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se estableció anteriormente, como presupuesto a considerar para la existencia del peligro de fuga, así como también la magnitud del daño causado, por lo que, la sola existencia de una “dirección específica”, de la cual por demás está decir, no se observa haya sido verificada su certeza, constituye elemento que per se desvirtúe tal situación. ASÍ SE DECLARA.

Por otro lado, considera este Tribunal importante destacar, que el hecho que la recurrida en el caso de marras, haya decretado una medida privativa de libertad en contra del ciudadano RODOLFO MENDOZA MEJIA, no significa que esté considerándolo culpable, en razón que al decretársele una medida de coerción, evidencia el tratamiento que de acuerdo con el Principio de Inocencia se le aplica, y que no ha sido vulnerado, en razón que la norma penal adjetiva prevé la imposición de medidas privativas de libertad, sin que ello signifique declaratoria de culpabilidad, ya que esto sólo puede asegurarse una vez concluida la investigación, que arroje como acto conclusivo acusación en contra del imputado, y la posterior celebración de un juicio oral y público donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, que en definitiva demostraran o no la culpabilidad del procesado. Por ello, no considera esta Alzada que la decisión recurrida, ni la actuación policial haya violentado el debido proceso que acompaña al ciudadano RODOLFO MENDOZA MEJIA.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1998 de fecha 22.11.06, señaló:

“… La protección de los derechos del imputado a la liberta y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).

Por último, con relación al señalamiento efectuado por la defensa de autos, acerca de la inexistencia de examen médico legal que determine las lesiones causadas al ciudadano KELLY RINCÓN SÁNCHEZ, esta Sala de Alzada estima que el presente caso se encuentra en fase de investigación, por lo que existen actuaciones que deben ser practicadas y agregadas a la causa, las cuales determinaran dicha circunstancia, sin embargo, de las actas que se encuentran efectivamente agregadas al expediente, al folio 03, se encuentra inserta acta de denuncia verbal presentada en fecha 04.05.09, por el referido ciudadano ante el Instituto Autónomo Policía de San Francisco, quien a preguntas realizadas por el funcionario actuante, acerca de los hechos ocurridos en fecha 01.05.09, indicó lo siguiente: “Diga usted: ¿Motivo por el cual no coloco (sic) la denuncia para el momento de los hechos?...Por que (sic) ese día yo también recibí un tiro en la pierna derecha y todos estos días estaba en el hospital…”; información que concatenada con las actas de investigación policial suscritas por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Francisco, en fecha 01.05.09, específicamente, del acta levantada referida con el traslado de la comisión policial al Hospital Concepción Uno de la población La Cañada de Urdaneta, se observa que la misma recoge que en el referido centro hospitalario, según lo narrado por la hermana del occiso, ciudadana MARVELIS SÁNCHEZ URDANETA, había ingresado igualmente el ciudadano KELLY RINCÓN, por cuanto resultó herido como consecuencia de los hechos suscitados, lo cual a todas luces evidencia la presunción de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, en perjuicio del ciudadano KELLY RINCÓN SÁNCHEZ, correspondiendo a la Fiscalía del Ministerio Público, practicar las diligencias necesarias a los fines de establecer el tipo y magnitud de las lesiones ocasionadas a la referida víctima, por lo que, consideran quienes aquí deciden, que no asiste la razón a la defensa de autos, con respecto a dicho punto de impugnación. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada considera que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, NEGÁNDOSE la solicitud de nulidad absoluta de las actas, así como el decreto de libertad plena del imputado de autos o en su defecto, la imposición de una medida menos gravosa a su favor, interpuesta por la defensa de autos.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto presentado por la abogada LEXY ARAUJO MÁRQUEZ, Defensora Pública Trigésima Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano RODOLFO ANTONIO MENDOZA MEJIA, contra la Decisión N° 1370-09 de fecha cinco (05) de Mayo de 2009, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano en mención, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES PERSONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MERVIN ENRIQUE SÁNCHEZ, del ciudadano KELLY DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida y se NIEGA la solicitud de nulidad absoluta de las actas, así como el decreto de libertad plena del imputado de autos o en su defecto, la imposición de una medida menos gravosa a su favor, interpuesta por la defensa de autos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala




JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente

LA SECRETARIA (S)


NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ



En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 254-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA (S).

VP02-R-2009-000550
JFG/lmrb.-