REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000527
ASUNTO : VP02-R-2009-000527


PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Fernando Losada Urribari, actuando como Fiscal Principal Cuadragésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión No. 2J-0315-09 de fecha 24.03.2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual sustituyó a los acusados Miguel Ángel Arandia Estrada y Adrian David Rodríguez Barbosa, la media de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad prevista en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 jusdem; en tal sentido, esta Sala procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto con base a las siguientes consideraciones:

El recurrente interpone su recurso en fecha 13 de Abril de 2009 ante el Tribunal que dictó la decisión recurrida, tal como se evidencia del sello de la Oficina de Alguacilazgo, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente apelación, está Sala verifica que el recurso de apelación versa sobre una decisión que sustituyó a los acusados Miguel Ángel Arandia Estrada y Adrian David Rodríguez Barbosa, la media de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad prevista en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido verifica esta Sala, que el estado procesal en que se encuentra la presente causa, conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal se haya en fase preparatoria; por lo cual el lapso de cinco días para el ejercicio del recurso de apelación de auto, conforme lo dispone el 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es de días hábiles, es decir, días de despacho, conforme lo dispuso de manera vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 2560 de fecha 05 de agosto de 2005.

Ahora bien, expuesto como ha sido lo anterior; precisa esta Sala, que en el caso de autos, la decisión recurrida se publicó el día once (11) de Marzo de 2009, quedando el recurrente notificado del contenido de la misma en fecha 01 de Abril de 2009, tal y como se evidencia al folio 55 y 55 de la presente incidencia de apelación; por lo que es a partir de la mencionada fecha; el momento en que comenzó a transcurrir el lapso de cinco (05) días para el ejercicio del recurso de apelación.

En este orden de ideas, fijado como ha sido lo anterior, constata esta Sala, que el recurso de apelación fue interpuesto por la recurrente, en fecha 13 de abril de 2009, tal y como se evidencia del sello de recepción estampado por la Oficina de Alguacilazgo, es decir, seis (06) días de despachos después de producida la notificación del impugnante. Por tanto y en atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación hecho por el apelante en el presente caso fue presentado extemporáneamente, por cuanto se hizo luego de vencido los cinco días de despacho, conforme lo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la extemporaneidad del presente recurso y en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.



DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Fernando Losada Urribari, actuando como Fiscal Principal Cuadragésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión No. 2J-0315-09 de fecha 24.03.2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual sustituyó a los acusados Miguel Ángel Arandia Estrada y Adrian David Rodríguez Barbosa, la media de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad prevista en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 jusdem; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta-Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ


LA SECRETARIA

NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 248-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-



LA SECRETARIA

NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ
VP02-R-2009-000527
NBQB/eomc