REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2008-015072
ASUNTO: VP02-R-2008-000956
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Visto el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho PRIMITIVO ANTONIO GÓMEZ BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.302, quien dice actuar como apoderado judicial de la ciudadana NIURKA DEL VALLE MORALES REYES, contra decisión Nº 118-08, de fecha dos (2) de Junio del año 2008, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la solicitud del vehículo Marca: CHEVROLET, Tipo: COUPE, Modelo: CORSA, Color: VERDE, Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z61V364758, Serial del Motor: 61V364758, Año: 2001, Placas: 7VT-4389, Uso: PARTICULAR, a la ciudadana NIURKA DEL VALLE MORALES REYES; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 437 ejusdem, y al efecto observa:
I. Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha quince (15) de Enero del año 2009, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.
II. De actas se evidencia que el profesional del derecho PRIMITIVO ANTONIO GÓMEZ BERMÚDEZ, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana NIURKA DEL VALLE MORALES REYES, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, todo lo cual se evidencia del poder APUD ACTA que le fue otorgado para actuar, el cual riela al folio (4 y su vuelto); todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 433 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, del análisis exhaustivo a las actas que conforman la presente causa, esta Sala verifica lo siguiente:
-A los folios (235-236), corre inserta decisión Nº 118-08, de fecha dos (2) de Junio del año 2008, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la solicitud del vehículo Marca: CHEVROLET, Tipo: COUPE, Modelo: CORSA, Color: VERDE, Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z61V364758, Serial del Motor: 61V364758, Año: 2001, Placas: 7VT-4389, Uso: PARTICULAR, a la ciudadana NIURKA DEL VALLE MORALES REYES.
-A los folios (7 y su vuelto y 8), corre inserto recurso de apelación de auto, incoado por el profesional del derecho PRIMITIVO ANTONIO GÓMEZ BERMÚDEZ, quien dice actuar como apoderado judicial de la ciudadana NIURKA DEL VALLE MORALES REYES, el cual fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha tres (3) de Noviembre de 2008.
-A los folios (255-263) de la presente causa, se constata cómputo de audiencias certificado por la profesional del derecho MARIBEL MORÁN, en su carácter de Secretaria adscrita al Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual aparecen los días 21, 22, 25, 28 y 29 de Julio de 2008, como días hábiles que se causaron luego del día 18-07-08, fecha en la cual se consignó al expediente, la boleta de notificación librada a la solicitante de auto, con ocasión a la negativa de entrega del bien solicitado, luego de haberse dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en actas no constaba la dirección del domicilio de la misma, conforme se verifica a los folios (238 y 239) de la causa.
Visto lo anterior, verifica esta Sala que el recurrente, el profesional del derecho PRIMITIVO ANTONIO GÓMEZ BERMÚDEZ, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana NIURKA DEL VALLE MORALES REYES, se dio por notificado de la decisión impugnada en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2008, conforme se constata de la diligencia consignada ante la Instancia, lo cual se evidencia al folio (1) de la presente causa. No obstante, de la recurrida se observa que la solicitud de entrega del vehículo fue realizada por la ciudadana NIURKA DEL VALLE MORALES REYES, asistida por el abogado PRIMITIVO ANTONIO GÓMEZ BERMÚDEZ, librando el Tribunal a quo debidamente la boleta de notificación a la solicitante de autos, en la misma fecha que emitió la recurrida, es decir, en fecha 05-07-08, a las puertas del Tribunal y consignándola a la causa en fecha 18-07-08. Así las cosas, quienes aquí deciden, conviene en señalar que a partir del día siguiente a la mencionada fecha, es decir, del día 18-07-08, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho, para interponer el recurso de apelación de auto, el cual venció el día martes veintinueve (29) de Julio de 2008, inclusive, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expuesto lo anterior, y verificándose que el recurso de apelación de auto se interpuso en fecha tres (3) de Noviembre de 2008, tal como se constata del sello estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es decir, casi cuatro meses (4) después de darse por notificado el profesional del derecho PRIMITIVO ANTONIO GÓMEZ BERMÚDEZ, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana NIURKA DEL VALLE MORALES REYES; estas Juzgadoras, convienen en afirmar que la interposición del recurso de apelación de auto, realizado por el recurrente en la presente causa, fue presentado de manera extemporánea, por cuanto se excedió del lapso de cinco (5) días para recurrir de este tipo de decisiones, que prevé la ley adjetiva penal, incidente que acarrea la extemporaneidad del recurso interpuesto en atención a lo previsto en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 437 literal “b”, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho PRIMITIVO ANTONIO GÓMEZ BERMÚDEZ, quien dice actuar como apoderado judicial de la ciudadana NIURKA DEL VALLE MORALES REYES, contra decisión Nº 118-08, de fecha dos (2) de Junio del año 2008, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; de conformidad con lo previsto en los artículos 437 literal “b”, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
La Jueza Presidenta
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente
LA SECRETARIA,
NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 250-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA,
NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2008-015072
ASUNTO: VP02-R-2008-000956
LMGC/deli.-