REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 1 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000507
ASUNTO : VP02-R-2009-000507
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Prieto Chourio José Luis, asistido por la profesional del derecho Yalexis Ochoa, en contra de la decisión No. 2C-094A-08, de fecha 08 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega en calidad de depósito guarda y custodia del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1981, COLOR VINOTINTO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: ADP23Z, SERIAL DE CARROCERÍA D1T69ABV325518, SERIAL DEL MOTOR: K0706CRU; en tal sentido, esta Sala procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto con base a las siguientes consideraciones:
El recurrente interpone su recurso en fecha 28 de abril de 2009 ante el Tribunal que dictó la decisión recurrida, tal como se evidencia del sello de la Oficina de Alguacilazgo, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente apelación, está Sala verifica que el recurso de apelación versa sobre una decisión que negó la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1981, COLOR VINOTINTO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: ADP23Z, SERIAL DE CARROCERÍA D1T69ABV325518, SERIAL DEL MOTOR: K0706CRU; al ciudadano Prieto Chourio José Luis, plenamente identificado en autos.
En este sentido verifica esta Sala, que el estado procesal en que se encuentra la presente causa, conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal se haya en fase preparatoria; por lo cual el lapso de cinco días para el ejercicio del recurso de apelación de auto, conforme lo dispone el 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es de días hábiles, es decir, días de despacho, conforme lo dispuso de manera vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 2560 de fecha 05 de agosto de 2005.
Ahora bien, expuesto como ha sido lo anterior; precisa esta Sala, que en el caso de autos, la decisión recurrida se publicó el día nueve (09) de abril de 2009, quedando el ciudadano Prieto Chourio José Luis (recurrente), notificado tácitamente el día 16 de abril de 2009, pues en dicha fecha diligenció en las presentes actuaciones y solicitó copia simple de la decisión recurrida, tal y como se evidencia al folio 46 de las actuaciones subidas en apelación, por lo que es a partir de la mencionada fecha; el momento en que comenzó a transcurrir el lapso de cinco (05) días para el ejercicio del recurso de apelación.
En este orden de ideas, fijado como ha sido lo anterior, constata esta Sala, que el recurso de apelación fue interpuesto por la recurrente, en fecha 28 de abril de 2009, tal y como se evidencia del sello de recepción estampado por la Oficina de Alguacilazgo, es decir, siete (07) días después de producida la notificación del impugnante. Por tanto y en atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación hecho por la apelante en el presente caso fue presentado extemporáneamente, por cuanto se hizo luego de vencido los cinco días de despacho, conforme lo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la extemporaneidad del presente recurso y en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Prieto Chourio José Luis, asistido por la profesional del derecho Yalexis Ochoa, en contra de la decisión No. 2C-094A-08, de fecha 08 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega en calidad de depósito guarda y custodia del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1981, COLOR VINOTINTO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: ADP23Z, SERIAL DE CARROCERÍA D1T69ABV325518, SERIAL DEL MOTOR: K0706CRU; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al primer (01) días del mes de Junio de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta-Ponente
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 227-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
VP02-R-2009-000476
NBQB/eomc