REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 1 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000476
ASUNTO : VP02-R-2009-000476

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Visto el escrito de apelación presentado por el profesional del derecho José Gregorio Bracho Balestrini, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Antonio José Bracho Balestrini, en contra de la decisión No. 1C-657-09 de fecha 16 de Abril de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, luego de declararse sin lugar la solicitud de nulidad planteada por el recurrente en audiencia de presentación, decretó en contra del mencionado imputado las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala Primera de Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto, y a tal efecto observa:

La recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone, en tiempo oportuno su recurso de apelación de autos en fecha 23 de abril de 2009 ante el Tribunal que dictó la decisión impugnada, tal como se evidencia del sello de la Oficina de Alguacilazgo.

Del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente apelación, esta Sala verifica que el recurso de apelación versa sobre una decisión del Juzgado A quo, mediante la cual, luego de declarar sin lugar la solicitud de nulidad que subyacía en los planteamientos de violación de normas constitucionales, expuestos por la defensa a los fines de obtener la libertad plena de su representado; procedió a decretar en contra de éste, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, se aprecia que el recurrente, para el momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación, peticiona la libertad plena de su representado, esgrimiendo como argumentos de defensa, la violación de los derechos a la libertad personal, integridad física, psíquica y moral de la persona y la inviolabilidad del hogar doméstico, previstas en los artículos 44.1, 46 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el incumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 125.10 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en dicha audiencia lo siguiente:

“…Seguidamente se cede la palabra a la defensa quien: “Una vez vista la exposición de la victima podemos observar de sus dichos que el procedimiento ejecutado por los funcionarios de la Policía Regional de la Parroquia Alonso de Ojeda esta plagado de una serie de irregularidades como violaciones a derechos fundamentales consagrados en la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela como es la inviolabilidad del hogar, como vemos en este caso que los funcionarios irrumpen en el inmueble de mi defendido sin ninguna orden, sin estar ocurriendo una flagrancia violando con ello el hogar, así mismo una vez que irrumpen en el hogar proceden a golpear a mi defendido lo lanzan a la cama y como vemos por lo dicho de la victima fueron varios funcionarios unos vestidos de civil cosa que hace que dicho procedimiento sea atípico violando con esta actitud los derechos consagrados en el articulo 125 Ordinal 10 del Código Orgánico procesal penal así mismo de las actas se desprenden claramente y de la declaración dada por la victima ante este Tribunal que mi defendido nunca amenazo con la arma de fuego que aparece en las actas por cuanto dicha arma se encontraba al momento del procedimiento debajo de una cama y que fue sacado por ellos mismos de ese lugar por lo tanto mal puede esta representación aceptar lo dicho por la testigo así mismo quiero hacer del conocimiento a este Tribunal que el día de ayer 15-04-2009, como a eso de las cinco de la tarde que se me notifica lo que esta ocurriendo para que proceda a ejercer mis funciones como defensor del imputado me traslado hasta esa dependencia me identifico como profesional del derecho y exijo se me permita imponerme de las actas y poder hablar con mi defendido, recibí por parte del ciudadano comisario Méndez de esta dependencia vejámenes, maltrato verbal y empujones no permitiéndome ni permitiéndole a mi defendido a tener el derecho a la defensa consagrado en nuestra constitución. Por todas y cada unas de estas razones solicita este Tribunal de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad absoluta de dichas actuaciones y por consiguiente la libertad plena de mi defendido por cuanto se evidencia claramente que dicho procedimiento se encuentra viciado de nulidad por violaciones o contravenciones de las formas y condiciones previstas en este código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Leyes y Tratados Internacionales...”.


De lo cual resulta evidente que los argumentos bajo los cuales solicita la libertad de su defendido subyacen en una autentica y expresa solicitud de nulidad; respecto de la cual precisamente la A quo, al momento de dictar la correspondiente decisión, la niega declarándola sin lugar, y procede a decretar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“…Escuchadas como han sido las exposiciones del Ministerio Público, la Victima, y la Defensa, y del análisis de las actas este tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones: Observa este Tribunal que las actas policiales que integran el presente procedimiento cumplen las reglas de procedimiento policial previstas en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace el mismo licito. Igualmente se evidencia de actas que los funcionarios policiales ingresaron a la residencia de la ciudadana CARMEN MARINA MEDINA ANTEQUERA, en virtud de que la hija de ésta, ciudadana ROSSIBELL LORENA LOPEZ MEDINA, realizó llamada telefónica denunciando las agresiones, y fue ella misma quien les permitió la entrada a la residencia, por lo que no existe la violación del domicilio tal como lo ha señalado la Defensa en este acto, por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR su solicitud de nulidad en relación a la violación del domicilio. Asimismo alega la Defensa que los funcionarios policiales violaron con su actitud agresiva hacia el Imputado de autos y su persona, los derechos consagrados en el articulo 125 Ordinal 10 del Código Orgánico procesal, y en tal sentido, de actas no se evidencian las situaciones relatadas por el abogado defensor, ni este Tribunal ha apreciado lesiones en la humanidad del ciudadano ANTONIO JOSE BRACHO VALESTRINI, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad formulada por la defensa, toda vez que la aprehensión del ciudadano ANTONIO JOSE BRACHO VALESTRINI, fue realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica Sobre El derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por otra parte, esta investigación se encuentra en su fase inicial por lo que deberá el representante del Ministerio Público, realizar una serie de diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos. Se encuentra acreditado en las actas la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, específicamente los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA VIOLENCIA FISICA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 39,41 en su ultimo aparte en concordancia con el artículo 65 Ordinal 3º y 42 receptivamente de la Ley Orgánica Sobre El derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 277 y 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas (...) Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad formulada por la Defensa en relación a la aprehensión del Imputado con violación del domicilio, y la violación por parte de los funcionarios policiales de los derechos consagrados en el articulo 125 Ordinal 10 del Código Orgánico procesal, y en tal sentido, de actas no se evidencian las situaciones relatadas por el abogado defensor, toda vez que la aprehensión del ciudadano ANTONIO JOSE BRACHO VALESTRINI, fue realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica Sobre El derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, observa esta Alzada, que en el presente caso el impugnante fundamenta el presente recurso de apelación con base a lo siguiente:

“…Consta en la Acta de presentación del imputado de fecha 16 de abril del 2009, declaración dada por la Ciudadana: CARMEN MARINA MEDINA ANTEQUERA, donde la víctima en sus propias palabras expone lo siguiente: Llega un amigo de mi hija funcionario de la policía entonces mi esposo concubino se pone bravo y entonces me dice que viene a visitar a la hija mía, entonces empezamos a discutir, entonces nos vamos al cuarto el se acuesta y es cuando llegan los funcionarios sin premiso sin nada se metieron vestidos de civil lo agarran por el cuello, lo tiran a la cama le dan golpes y me sacan del cuarto a mi y a mis hijos, es cuando el empieza a gritar y a pedir auxilio, auxilio, auxilio, ayúdenme, pero en ningún momento me dejaron entrar y es cuando me dicen que busque la escopeta y empiezan a mover toda la casa y la consiguen debajo de la cama y es cuando lo sacan pidiendo auxilio sin fuerza, lo meten a la camioneta y se lo llevan, es cuando entonces vienen y se lo llevan y yo desesperada quede traumatizada con los gritos del señor y los de mis hijos que son menores de edad, PERO EN NINGUN MOMENTO EL ME AMENAZO NI A MI NI A MI HIJA, POSTERIORMENTE YO FUI A LA JEFATURA Y ME HICIERON FIRMAR UN PAPEL Y YO LES DIJE QUE EN NINGUN MOMENTO YO IBA A FIRMAR NINGUN PAPEL PORQUE EL SEÑOR ERA HIPERTENSO Y QUE SI PODIA LE BUSCARAN UNA PASTILLA PARA QUE SE LA DIERAN, Y EN MI CASA HAY TESTIGOS COMO LO SACARON SIN FUERZAS PIDIENDO AUXILIO, analizando pormenorizadamente la declaración de la supuesta víctima la cual es el sujeto activo del inicio de la acción penal se desprende claramente lo siguiente:
1.- La victima manifiesta voluntariamente que mi defendido en ningún momento la golpeo, mucho menos la amenazo con el arma de fuego que se menciona en las actas a ella y a su hija quien funge como testigo en las actas levantadas por la Policía Regional.
2.- Que el imputado no portaba ninguna arma al momento de la detención efectuada por los funcionarios, sino que dicha arma fue requerida, al momento de practicar el procedimiento por los funcionarios, los cuales buscaron afanosamente hasta encontrar la misma debajo de una cama.
3.- Que los funcionarios ingresan al inmueble sin ninguna autorización,
4.- Que los funcionarios proceden a golpear a mi defendido y que el mismo pide auxilio ante la arremetida realizada por varios funcionarios,
5.- Expone la víctima que la obligaron o en su defecto ejercieron hechos de coerción para que firmara un papel (denuncia).
Una vez discriminado claramente los hechos de que la víctima
voluntariamente manifiesta en el acto de presentación del imputado, se desprende y se infiere claramente que no existen los delitos imputados por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por cuanto manifiesta la víctima que los hechos que aparecen reflejados en las actas policiales son totalmente falsos con su declaración, que desvirtúa totalmente los hechos imputados, más aún en el delito de amenaza agravada que se le imputa a mi defendido, el mismo queda desvirtuado cuando la víctima manifiesta que en ningún momento recibió alguna amenaza con dicha arma de fuego. Así mismo al momento que la ciudadana Juez procede a dictar sentencia, no valora la declaración de la víctima dada al momento de la celebración de la Audiencia de Presentación, la cual trajo nuevos elementos probatorios que desvirtúan los hechos imputados; la sentenciadora solo se limita y sustenta su fallo en las actuaciones policiales obviando totalmente los nuevos hechos narrados por la víctima, los cuales demuestran la verdad de los hechos ocurridos el día 15 de abril del 2009 en el procedimiento ejecutado por los funcionarios de la Policía Regional, de la Parroquia Alonso de Ojeda. Incurriendo la sentenciadora en dicho fallo en la negación de violaciones de derechos fundamentales de la víctima así como del imputado, por cuanto en la declaración dada por la victima en dicha audiencia desvirtuó totalmente los hechos imputados razón por la cual acudo ante su despacho a apelar dicho fallo, solicitando la nulidad de esta sentencia de conformidad con el Articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal así como el Artículo 125 Ordinal 10 ejusdem...”.

De lo cual, estiman estas juzgadoras, que tales razonamientos expuestos por la defensa en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Presentación, y que sirvieron de fundamento para solicitar la nulidad planteada y declarada sin lugar en aquella oportunidad procesal; han sido idénticamente reproducidos por ante ésta segunda instancia; en otras palabras, se trata de idénticos argumentos, tanto los expuestos en la Primera Instancia, como aquellos en virtud de los cuales el hoy recurrente, haciendo uso del presente medio recursivo aspira un nuevo pronunciamiento respecto de una nulidad que ya le fue declarada sin lugar.

En este sentido, debe precisar esta Sala, que las solicitudes de nulidad planteadas ante la respectiva autoridad judicial, que ya fueron resueltas de manera negativa; son inapelables por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en el último aparte de su artículo 196 expresamente dispone:

Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada. (Negritas de la Sala)

De otra parte, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Negritas de la Sala)

Por tanto, y en atención a lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden observan, que el decisión impugnada es irrecurrible, por mandato expreso de la ley adjetiva penal, circunstancia ésta, que acarrea su inadmisibilidad en atención a lo previsto en el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando consecuencialmente necesario declarar su INADMISIBILIDAD, conforme a lo establecido en los artículos 196 y 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE


DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho José Gregorio Bracho Balestrini, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Antonio José Bracho Balestrini, en contra de la decisión No. 1C-657-09 de fecha 16 de Abril de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, luego de declararse sin lugar la solicitud de nulidad planteada por el recurrente en audiencia de presentación, decretó en contra del mencionado imputado las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 196 y 437 literal “C” ejusdem.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al primer (01) días del mes de Junio de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta-Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ


EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 226-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
VP02-R-2009-000476
NBQB/eomc