REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal VP02-P-2008-039672
Asunto VP02-R-2009-000418








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Visto el Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado en ejercicio RICARDO RAMONES NORIEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.414, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HUGO ENRIQUE PULGAR NÚÑEZ, en su carácter de solicitante, contra la Decisión N° 731-2009 de fecha dieciséis (16) de Abril de 2009, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo marca Ford, modelo Expedition, año 2003, color Azul, tipo Camioneta, uso Particular, serial de carrocería 1FMFU18L33LA40929, al ciudadano en mención; esta Sala de Alzada procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con los fundamentos del Recurso de Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del mismo, y al respecto observa:

En primer lugar, verifica esta Sala de Alzada que la decisión recurrida fue dictada en fecha dieciséis (16) de Abril de 2009, por parte del Juzgado 3° de Control de este Circuito Judicial Penal, y la misma negó la entrega del vehículo antes identificado, al solicitante ciudadano HUGO PULGAR NÚÑEZ, ordenando el Juzgado a quo, la notificación de las partes, tal como se evidencia al folio 09 de la causa.

Al folio 35, se constata consignada en actas Boleta de Notificación debidamente practicada, dirigida al abogado en ejercicio RICARDO RAMONES, la cual fue recibida en fecha veinte (20) de Abril de 2009, por la ciudadana SANDRA FUENMAYOR, quien firmó al pie de la notificación en su carácter de secretaria del abogado en mención, y así lo estampa el alguacil practicante de la Boleta al reverso de la misma.

A los folios 10 al 21, se observa recurso de apelación contra la decisión ut supra identificada, presentado en fecha veintiocho (28) de Abril de 2009, por el abogado en ejercicio RICARDO RAMONES NORIEGA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HUGO PULGAR NÚÑEZ, según se evidencia del sello húmedo estampado por el Departamento de Alguacilazgo.

A los folios 29 y 30, se verifica el cómputo de días de despacho, emitido por la secretaría del Juzgado de instancia, en el cual se observa que desde la fecha veinte (20) de Abril de 2009, en el cual fue recibida la boleta de notificación librada al recurrente, hasta el día 28.04.09, en la cual fue presentado el recurso de apelación, transcurrieron efectivamente seis (6) días hábiles, lapso superior al establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del recurso.

Al efecto, el referido artículo dispone lo siguiente:

“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.” (Resaltado de esta Alzada).

Es decir, que según lo verificado en el cómputo de días de despacho emitido por el Juzgado de instancia, el abogado en ejercicio RICARDO RAMONES NORIEGA, presentó el escrito recursivo en fecha 28.04.09, es decir, al primer día hábil siguiente de vencido el lapso para la interposición del mismo.

Con relación a las notificaciones libradas a las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:

“…el objetivo que se persigue con la notificación de las partes en el proceso es mantener a éstas debidamente enteradas de la oportunidad en que el tribunal ha tomado decisiones (artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal), así como de los actos procesales realizados por las otras partes y de cuya celebración deban ser informados los demás intervinientes en el proceso; consiguientemente, las notificaciones, en principio, tienen por objeto enterar a las partes respecto de actuaciones cumplidas o pasadas, lo cual constituye uno de los rasgos que la distinguen de las citaciones, porque éstas no vienen a ser sino convocatorias para actos procesales futuros.
Por otra parte, el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios…”. (Sentencia Nº 1536 de fecha 20.07.07, ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz). (Resaltado de esta Sala).

En atención a lo anterior, este Tribunal de Alzada verifica que el recurso de apelación sometido a examen de este Órgano Superior, ha sido presentado extemporáneamente, en razón de lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establece: “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (…) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”, resulta INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio RICARDO RAMONES NORIEGA. ASÍ SE DECLARA.

II
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado en ejercicio RICARDO RAMONES NORIEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.414, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HUGO ENRIQUE PULGAR NÚÑEZ, en su carácter de solicitante, contra la Decisión N° 731-2009 de fecha dieciséis (16) de Abril de 2009, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo marca Ford, modelo Expedition, año 2003, color Azul, tipo Camioneta, uso Particular, serial de carrocería 1FMFU18L33LA40929, al ciudadano en mención; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (1°) día del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente


EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 230-09, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

EL SECRETARIO.

VP02-R-2009-000418
JFG/lmrb.-