REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 09 DE JUNIO DE 2009
199º y 150º
Decisión Nº 331-09 Causa Nº 7E-132-08
Visto el Informe Técnico N° 563, de fecha 13-05-09, suscrito por el licenciado Orlando Briceño, la psicóloga Alis Rivera, delegados de prueba, y la abogada Lisbeth Montiel, Asesor Jurídico, todos adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, mediante el cual emiten un pronóstico FAVORABLE al penado JORGE ENRIQUE TREJO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-19.795.364, recluido actualmente en la Cárcel Nacional de Maracaibo, y cumplidos los requisitos de Ley para que le sea concedido como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena el RÉGIMEN ABIERTO al referido penado; este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de resolver observa:
El penado JORGE ENRIQUE TREJO ROJAS, titular de la cédula de identidad V-19.795.364, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal, donde resultaron víctimas los ciudadanos ZOILA SÁNCHEZ, HUGO LEÓN, IRIS SOLARTE, y ELEIDA DEL CARMEN AGULAR.-
Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el destino a Establecimiento Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido por lo menos un tercio (1/3) de la pena impuesta, así como:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un medico psiquiatra.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.
Los penados optan a las formulas alternativas del cumplimiento de pena; siempre y cuando se haya adecuado a los sistemas y tratamientos, y estos hayan sido favorables dentro del régimen de progresividad que exige la ley, en la disciplina, conducta y comportamiento del penado en su proceso resocializador mientras dure la pena privativa de libertad.
En cuanto a los requisitos ya citados, tenemos que el penado JORGE ENRIQUE TREJO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-19.795.364, cumplió un tercio 1/3 de la pena impuesta en fecha 18-07-08, según se evidencia del cómputo con redención de pena realizado en fecha 16-03-09, inserto a los folios (335-336) - pieza N° 2 del expediente. Asimismo, al folio (376– pieza N° 02) se encuentra agregado el Certificado Antecedentes Penales del mencionado penado; al folio (381 – 382 Pieza N° 02) de la presente causa, se encuentra inserta oferta laboral y su verificación positiva; a los folios (369-370) corre inserto el Informe Técnico N° 563, de fecha 13-05-09, suscrito por el licenciado Orlando Briceño, la psicóloga Alis Rivera, delegados de prueba, y la abogada Lisbeth Montiel, Asesor Jurídico, todos adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, el cual arroja un pronóstico FAVORABLE, a razón de los siguientes indicadores:
1. Alto nivel de autocrítica
2. Alto compromiso social
3. Plan de vida concreto
4. Apoyo familiar de tipo contentivo
Cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho, otorgar al penado JORGE ENRIQUE TREJO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-19.795.364, el RÉGIMEN ABIERTO, como formula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 500 eiusdem, imponiéndole de las siguientes obligaciones:
1. Presentarse por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, cada treinta (30) días.
2. No portar ni poseer ningún tipo de arma de fuego.
3. Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas.
4. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5. Mantener el área del Centro de Tratamiento Comunitario aseado.
6. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.
7. Supervisión continua en el área laboral
8. Presentar cada dos meses por ante el Tribunal la constancia laboral.-
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar el RÉGIMEN ABIERTO, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 500 Ejusdem; al penado JORGE ENRIQUE TREJO ROJAS, venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 08-08-88, titular de la cédula de identidad N° V-19.795.364, hijo de Eligio Trejo (dif) y Delia Coromoto Rojas, con último domicilio conocido en el sector El Marite, barrio San Antonio, Av. 115 con calle 92, Maracaibo, Estado Zulia, y quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal, donde resultaron víctimas los ciudadanos ZOILA SÁNCHEZ, HUGO LEÓN, IRIS SOLARTE, y ELEIDA DEL CARMEN AGULAR; y se le destaca como lugar de residencia el Centro de Tratamiento Comunitario ”Insp. RAFAEL ANTONIO OCHOA CASTRO”, ubicado en Maracaibo, Estado Zulia, y quien laborará en la Empresa Mercantil denominada “Panadería y Pastelería Pan Express, C.A.”, ubicada en la Av. 58, la pastora, centro comercial El Parque, local N° 08, Maracaibo, Estado Zulia, donde se desempeñará como oficial de mesa. Regístrese la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de notificación al penado y remítase con oficio Centro Penitenciario de Maracaibo. Asimismo, líbrense oficios a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, y al Director (a) del Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”. Líbrense boleta de notificación a las partes, y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.- Así se decide.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCION,
Dr. ALEJANDRO MONTIEL PEROZO
LA SECRETARIA,
Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 331-09, y se ofició a las instituciones ut supra señaladas bajo los Nos. 3593-09, 3594, 09, 3595-09, 3596-09. Se notificó a las partes.-
LA SECRETARIA,
Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
AMP/nmq
Causa Nº 7E-132-08
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