REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 09 DE JUNIO DE 2009
199º y 150º
DECISIÓN Nº 333-09 CAUSA Nº 7E-112-01
Recibida como fue la solicitud planteada por el abogado ARGENIS MARQUINA, Defensor Público Trigésimo Quinto penal ordinario, la cual corre inserta al folio (234 – pieza N° 02) de las presentes actuaciones, y recibido y agregado como ha sido el oficio N° 1732-09 (de fecha 03-06-09), procedente del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, remitiendo el control de presentaciones del penado de autos ELIÉCER VIRGINIO GUERRA LUGO; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente declarar la EXTINCION DE LA PENA POR PENA PRINCIPAL CUMPLIDA, por lo cual hace las siguientes consideraciones:
Consta en actas que el penado ELIÉCER VIRGINIO GUERRA LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-4.759.513, fue sentenciado por el Juzgado Séptimo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 respectivamente del Código Penal (vigente para la fecha del suceso), donde resultaron víctimas la ciudadana que en vida respondiera al nombre de CARMEN ALICIA FLORES y el ORDEN PÚBLICO.-
En fecha 31-05-06, este Juzgado Séptimo en funciones de Ejecución, según decisión Nº 268-06, le otorgó al penado de autos, la LIBERTAD CONDICIONAL como formula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1°, en concordancia con el segundo y tercer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Asimismo, se observa del folio (235 – pieza N° 2), constancia emitida por la socióloga NELVA GONZÁLEZ y la abogada IRMA BRICEÑO, delegadas de prueba, adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, donde informan que el penado ELIÉCER VIRGINIO GUERRA LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-4.759.513, cumplió con las presentaciones ante esa unidad satisfactoriamente. En tal sentido, considera este Juzgador procedente en derecho DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PENA PRINCIPAL CUMPLIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Asimismo, en atención a la pena accesoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de Mayo de 2007, mediante la cual confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil a la que fue condenado el penado Asdrúbal Celestino Sevilla, ciertamente es de carácter vinculante, toda vez que la Sala Constitucional realizó un re-examen de la doctrina que mantenía en ese sentido, aunado a que dicha decisión fue publicada en el portal de la web del Tribunal Supremo de Justicia para ser acatada por todos los Jueces de la República, tal y como lo señala expresamente la Jurisprudencia dictada por esa Sala en fecha 20-13-07, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, en la que dejó establecido lo siguiente:
“…en relación al caso bajo estudio, la Sala acordó realizar un re-examen de la doctrina que mantenía respecto a los artículos en cuestión (ver sentencia No. 940 del 22 de mayo de 2007 caso Asdrúbal Celestino Sevilla) y en tal sentido…esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestimo Sevilla. Así se decide. En atención al fallo parcialmente transcrito, la Sala declara conforme a derecho la sentencia que dictó el 2 de octubre de 2007 el Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sometida a consulta, en la que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad los artículos 13.3 y 22 del Código Penal. Así se decide. Finalmente la Sala…si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela si ordenó la publicación del mismo en el portal de la Web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los Jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo si es vinculante para todos los jueces…” (Negrilla del Tribunal).
De acuerdo a la Jurisprudencia parcialmente transcrita ut supra, la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Mayo de 2007 es de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces que conforman todo los órganos jurisdiccionales.
Ahora bien de lo anteriormente citado, se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria, resulta claramente contraria a la norma constitucional anteriormente señalada, como lo es la prevista en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, toda vez que la misma sólo restringe la libertad plena de aquella persona que fue condenada al cumplimiento de esta, ya que no cumple con la función para lo cual fue creada como lo es, la reinserción del individuo a la sociedad, aunado al hecho de que no existe realmente un mecanismo de control eficaz que permita supervisar el cumplimiento cabal de dicha pena accesoria, lo cual la hace en consecuencia, excesiva e ineficaz; y es en fundamento a esos motivos anteriormente expuestos y en base a la citada jurisprudencia que tiene carácter vinculante, que este Juzgador Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a dar cumplimiento a la decisión de la Sala Constitucional, la cual ha realizado de manera exclusiva el control concentrado, en cuánto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, a cuya pena accesoria fue condenado el ciudadano ELIÉCER VIRGINIO GUERRA LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-4.759.513, y en virtud que este Juzgado aplicara la mencionada jurisprudencia que desaplicó las normas que establecían el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria, se DECRETA LA COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44 en su numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor del penado antes identificado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara, PRIMERO: ACUERDA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL, a favor del penado ELIÉCER VIRGINIO GUERRA LUGO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 15-08-49, titular de la cédula de identidad N° V-4.759.513, hijo de Héctor Enrique Guerra (dif) y María Concepción Lugo (Dif), con último domicilio conocido en Av. 13, casa N° 89-53, diagonal a la Agencia de Loterías, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Desaplica la Sujeción a la Vigilancia, contenida de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, dando estricto cumplimiento a la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Mayo de 2007, en la causa seguida al penado ELIÉCER VIRGINIO GUERRA LUGO, y en consecuencia DECRETA LA COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44 en su numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del penado antes identificado. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Asimismo, líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, al Departamento de Reseña de la Cárcel Nacional de Maracaibo, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el objeto de que se excluya del Sistema Integrado Policial al penado de autos. ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ DE EJECUCION,
Dr. ALEJANDRO MONTIEL PEROZO
LA SECRETARIA,
Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 333-09, se libraron las respectivas boletas de notificación bajo los Nº 849, 850, 851, se remiten anexo de oficio N° 3604-09, al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se libró oficio N° 3605-09, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, bajo el N° 3606-09, a la Cárcel Nacional de Maracaibo, y 3607-09, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
LA SECRETARIA,
Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
AMP/nmq
CAUSA N° 7E-112-01
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