REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de Junio de 2009
199º y 150º
DECISIÓN N° 332-09 CAUSA Nº 7E-048-08
Visto el Informe Técnico N° 1826 de fecha 16-02-2009 elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, el cual arroja un pronóstico “FAVORABLE” para el penado ANDRÉS ALEJANDRO ANDARA PARRA, titular de la cédula de identidad N° 4.702.818, este Tribunal de Ejecución para resolver observa:
El penado ANDRÉS ALEJANDRO ANDARA PARRA, titular de la cédula de identidad N° 4.702.818, fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha 10-08-2007, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso EDGAR DE JESUS LOZANO.
Ahora bien, el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos mínimos exigibles para el otorgamiento de esta medida, y textualmente lo siguiente:
“El destino a Establecimientos Abiertos podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiera cumplido por los menos, 1/4 de la pena impuesta”, además deben concurrir las siguientes circunstancias:
1.-Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo Multidisciplinario.
4.-Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.
Se observa en consecuencia, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para concederle al penado ANDRÉS ALEJANDRO ANDARA PARRA, titular de la cédula de identidad N° 4.702.818, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, el Destacamento de Trabajo, en virtud de que corre inserta a la presente causa Antecedentes Penales al folio (353), de igual modo riela al folio (410) Oferta de Trabajo, así como su constatación positiva por parte del departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, la cual riela al folio (433). Asimismo, reposa en la presente causa el Informe Técnico a los folios (403 y 404), respectivamente, elaborado por la Unidad Técnico de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, en el cual se emite un pronóstico “FAVORABLE”, en razón de los siguientes criterios:
- Primario en el delito.
- Capacidad de acatar directrices y de respetar figuras de autoridad
- Aprendizaje de la experiencia vivida.
- Compromiso de evitar la reincidencia.
- Apoyo Familiar.
Conclusión: El penado es Apto para la medida solicitada.
Por otra parte, en el cómputo con redención de pena realizado por este Juzgado, en fecha 17-11-2008 (folios 382 y 383), nos establece el cumplimiento de la cuarta (1/4) parte para poder optar al Destacamento de Trabajo, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por lo que este Juzgado de Ejecución, al realizar el cálculo del mismo, deja constancia que hasta la presente fecha el penado en mención tiene cumplida un cuarto (1/4) de la pena principal, la cual cumplió en fecha 29-09-2008, razón por la cual considera este Juzgador que lo procedente en este caso es, CONCEDER COMO FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado ANDRÉS ALEJANDRO ANDARA PARRA, titular de la cédula de identidad N° 4.702.818, de conformidad con el articulo 500 en concordancia con el 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
Se le impone de las siguientes obligaciones:
- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días.
- No poseer ni portar ningún tipo de arma.
- No consumir licor ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
- No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización del mismo.
- Cumplir con las obligaciones que le imponga el delegado de prueba.
-Mantener el área del establecimiento penal donde permanecen los destacamentarios aseado.
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE al penado ANDRÉS ALEJANDRO ANDARA PARRA, titular de la cédula de identidad N° 4.702.818, como FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 500 ejusdem y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, quien laborara en “RECTIFICADORA IVENIO AÑEZ”, ubicado en el Sector Barrio Industrial, calle 121 N° 59 B-24 al lado de PRECA; Maracaibo-estado Zulia, Teléfono: 0261-7379397, y se desempeñara como Ayudante, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 07:30am a 04:00 p.m y los Sábados de 07:30 a.m a 12:30 m.- Regístrese la presente decisión, remítase copia certificada de la misma con oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que se le designe un Delegado de Prueba. De igual modo se oficia al Capitán de la Guardia Nacional para que realice el traslado del penado. Notifíquese a las partes.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,
DR. ALEJANDRO MONTIEL PEROZO.
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el N° 332-09, oficiándose bajo los N° 3597, 3598 y 3600-09 y se notificó bajo los Nº. 847 y 848-09 con oficio al Departamento de Alguacilazgo bajo el N° 3599-09.
LA SECRETARIA.
AM/mv.-
CAUSA N° 7E-048-08
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