REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 05 de Junio de 2.009
199º y 150°


DECISION N° 326-09 CAUSA N° 7E-132-08

Visto el Informe Técnico Nº 562 de fecha 27-05-2009, suscrito por la Lic. Mistica Azuaje, la Psic. Elizabeth Persac y Abog. Lisbeth Montiel, todos adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, en el cual emiten un pronóstico DESFAVORABLE en contra del penado ROSENDO ANTONIO CAICEDO, titular de la cédula de identidad N° 16.782.651, para optar al Régimen Abierto, como formula alternativa de cumplimiento de pena, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de resolver observa:

Tal como lo dispone el 500 parágrafo 3º del Código Orgánico Procesal Penal, uno de los requisitos que debe cumplir es:

Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado. Ahora bien, con respecto a este requisito se evidencia del resultado del Informe Técnico emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, inserto a los folios (165 y 166) de la presente causa, en el cual el equipo técnico que lo suscribe la Lic. Carmen Vásquez, la Psic. Elaine González y Lisbeth Montiel, todos adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, arroja un pronóstico DESFAVORABLE, en razón de los siguientes indicadores:

• Apoyo afectivo de su figura filiativa.
• Escaso compromiso social.
• Baja reflexión de su conducta ante el delito.
• Mediana tolerancia a la frustración.
• Metas poco concretas.


Conclusión: El penado ROSENDO ANTONIO CAICEDO, titular de la cédula de identidad N° 16.782.651, se considera caso NO APTO a la medida solicitada.


Por lo antes expuesto, esta Juzgadora NIEGA EL REGIMEN ABIERTO, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al penado ROSENDO ANTONIO CAICEDO, titular de la cédula de identidad N° 16.782.651, por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL REGIMEN ABIERTO, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al penado ROSENDO ANTONIO CAICEDO, titular de la cédula de identidad N° 16.782.651, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 20-11-1982, de 26 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio San Benito 2, avenida 114C, N° 79D-137, Sector El Marite, Maracaibo Estado Zulia; quien fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio Cabimas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal; cometido en perjuicio de ZOILA SANCHEZ Y OTROS; por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta Decisión en el Libro respectivo, remítase copia certificada de la presente decisión al Departamento de Reseña del Centro Penitenciario de Maracaibo, de igual modo, se ordena el traslado del penado a este Juzgado el día LUNES VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DE 2.009, a los fines de que sea notificado de la presente decisión, en tal sentido se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo y al ciudadano CAPITAN DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTAMENTO Nº 35 DEL COMANDO REGIONAL Nº 3 DE LA GUARDIA NACIONAL. Notifíquese a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
EL JUEZ SEPTIMO DE EJECUCIÓN,

DR. ALEJANDRO MONTIEL PEROZO
LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el Nº 326-09, se oficio al Departamento De Reseña del Centro Penitenciario de Maracaibo, bajo el No 3485-09, se oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo y al CAPITAN DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTAMENTO Nº 35 DEL COMANDO REGIONAL Nº 3 DE LA GUARDIA NACIONAL, bajo los Nos 3486-09 Y 3487-09; se libraron Boletas de Notificación Nº 824-09 y 825-09, y se remiten con oficio N° 3488-09 al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-.

LA SECRETARIA,

MMA/Lisbeth G.
Causa Nº 7E-132-08