REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 04 DE JUNIO DE 2009
199º y 150º
DECISIÓN N° 321-09 CAUSA Nº 7E-232-01
Visto el Informe Evaluativo que antecede a las actas, de fecha 15-05-09, suscrito por la licenciada Glorys Barrera, y la abogada Yoiseph Puche, Directora (E) y delegada de prueba respectivamente, adscritas al Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, mediante el cual emite un pronóstico FAVORABLE al penado NÉSTOR LUIS VILCHEZ BOZO, titular de la cédula de identidad N° V-5.799.333, y cumplidos los requisitos de Ley para que le sea concedido como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena la LIBERTAD CONDICIONAL al referido penado, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de resolver observa:
El penado NÉSTOR LUIS VILCHEZ BOZO, titular de la cédula de identidad N° V-5.799.333, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, donde resultaron víctimas los ciudadanos CARLOS BOSCÁN y LIGIA BORRERO.-
En fecha 28-11-06, según decisión Nº 755-06, este Juzgado en funciones de Ejecución le concedió como formula alternativa de cumplimiento de pena el Régimen Abierto, una vez cumplidos los requisitos de ley; de conformidad con el Ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, destacándolo el Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. RAFAEL ANTONIO OCHOA CASTRO”.
Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para ser acordada la Libertad Condicional, el penado deberá haber cumplido por lo menos las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, y que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado; además, cumplir los requisitos exigidos por el mismo como son: no tener antecedentes penales, no haber cometido delito o falta durante la reclusión, que no le haya sido revocado algún otro beneficio que le hubiere sido otorgado con anterioridad y que haya observado buena conducta.
En lo que respecta al presente caso, se observa que en cuanto al principal requisito tenemos que corre inserto a los folios (407-408) el Cómputo con Redención de pena, elaborado por este Juzgado de ejecución en fecha 13-10-08, de donde se evidencia que el penado NÉSTOR LUIS VILCHEZ BOZO, titular de la cédula de identidad N° V-5.799.333, cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta en fecha 07-04-09. En relación al segundo requisito tenemos que a los folios (421 al 422 - pieza N° 02), se encuentra agregado Informe Evaluativo que antecede a las actas, de fecha 28-05-09, suscrito por la licenciada Glorys Barrera, y la abogada Yoiseph Puche, Directora (E) y delegada de prueba respectivamente, adscritas al Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, mediante el cual emiten un pronóstico FAVORABLE al penado NÉSTOR LUIS VILCHEZ BOZO, considerándolo APTO para disfrutar de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, en razón a los siguientes términos:
1. Presenta adecuado apoyo familiar
2. Se observa capacidad de acatar normas y de respetar a la figura de autoridad
3. No reporta conductas adictivas de estupefacientes.-
Conclusión: “Se considera al penado NÉSTOR LUIS VILCHEZ BOZO, APTO para ser beneficiado con la medida de LIBERTAD CONDICIONAL”.
En relación al resto de los requisitos que establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos:
1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por las que solicita el beneficio, este requisito se encuentra cumplido por cuanto en actas consta al folio (309 – pieza N° 2), la Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, a favor del penado NÉSTOR LUIS VILCHEZ BOZO, titular de la cédula de identidad N° V-5.799.333.-
2.- Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, evidenciándose en actas que el prenombrado penado fue acreedor del Régimen Abierto como Formula Alternativas de Cumplimiento de Pena.
En consecuencia, cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos de Ley, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución, considera procedente en derecho OTORGAR al penado NÉSTOR LUIS VILCHEZ BOZO, titular de la cédula de identidad N° V-5.799.333, la LIBERTAD CONDICIONAL, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de conformidad con dispuesto en los artículos 479 ordinal 1° en concordancia con el segundo y tercer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a las condiciones que debe cumplir el penado NÉSTOR LUIS VILCHEZ BOZO, exigidas por el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal considera procedente establecer las siguientes condiciones:
1. No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, ni cambiar de residencia sin previa autorización de este Juzgado.
2. Presentarse mensualmente por ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el 07-04-2013, fecha en la cual cumple la pena principal.
3. Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas.-
4. No portar ni poseer ningún tipo de arma de fuego.-
5. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
6. Evitar grupos sociales transgresores que lo inciten a reincidir en delitos
7. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.-
8. Presentar cada dos (02) meses Constancia Laboral. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda OTORGAR al penado: NÉSTOR LUIS VILCHEZ BOZO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-5.799.333, hijo de Miguel Vilchez (Dif) y Lesbia de Vilchez (Dif), residenciado en la avenida principal La Pomona, N° 102C-58, diagonal a Riverclub, Maracaibo, Estado Zulia; quien fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, donde resultaron víctimas los ciudadanos CARLOS BOSCÁN y LIGIA BORRERO; la LIBERTAD CONDICIONAL como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de conformidad con dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° en concordancia con el segundo y tercer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole un régimen de presentaciones en forma mensual por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y por ante la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo hasta el día 07-04-2013, fecha en la cual cumple la pena principal.-Regístrese la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase con oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Asimismo, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y al Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, remitiendo copia de esta decisión y Boleta de Citación al referido penado quien deberá comparecer por ante este despacho el día VIERNES 05 DE JUNIO DE 2009, A LAS 10:00 a.m., a los fines de notificarlo de esta decisión. Igualmente se remite con oficio copia certificada de esta, al Departamento de Reseña del Centro Penitenciario de Maracaibo. Notifíquese a las partes.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,

Dr. ALEJANDRO MONTIEL PEROZO
LA SECRETARIA,
Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró presente decisión bajo el Nº 321-09, se libró Boleta de Excarcelación y se remite copia certificada con oficio N° 3462-09, al Centro Penitenciario de Maracaibo, se ofició bajo el Nº 3463-09, a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; se ofició bajo el Nº 3464-09, al Centro de Tratamiento Comunitario, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nos. 803, 804, y se remiten con oficio Nº 3465-09, al Departamento de Alguacilazgo.-
LA SECRETARIA,
Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
AMP/ nmq
Causa Nº 7E-232-01