REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 04 de Junio de 2009
199º y 150º


DECISION Nº 324-09 CAUSA N° 7E-100-09

Vista la solicitud interpuesta en la Audiencia que antecede, por la Abogada en ejercicio MARIA ARRIETA, en su carácter de Defensora de los penados NESTOR GREGORIO RONDON GONZÁLEZ, sin documentación personal y JUAN DAVID RODRÍGUEZ COGOLLO, sin documentación personal, donde solicita la desaplicación de la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad, relativo a los artículos 13.3 y 22 del Código Penal conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-05-2007 a favor de los penados ut supra señalados.


En fecha 01-06-2009, este Juzgado Séptimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, según decisión N° 315-09 pone en estado de ejecución la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra de los penados NESTOR GREGORIO RONDON GONZÁLEZ, sin documentación personal y JUAN DAVID RODRÍGUEZ COGOLLO, sin documentación personal y por cuanto los mismos habían cumplido la pena impuesta, en consecuencia, declaró la Extinción de la Pena por Pena Principal cumplida, a favor del penado, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el Ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando supeditado a la vigilancia por parte de la autoridad hasta el día 30-11-2009.


Ahora bien, antes de decidir este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

En fecha 20 de Diciembre del año 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, confirma la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la cual desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a las penas accesorias de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil a la que fue condenado el penado Edilberto César Moreno Barboza, así mismo, acordó realizar un re-examen de la doctrina que mantenía respecto a los artículos en cuestión, según sentencia N° 940 del 21 de Mayo de 2007, Caso Asdrúbal Celestino Sevilla, considerando que el referido fallo es vinculante para todos los jueces, y en tal sentido señalo que:
“(…) No obstante, la Sala considera que se hace necesario un re-examen de la doctrina arriba señalada por la Sala, respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, con ocasión de la utilización del control difuso de la constitucionalidad, hecha por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, para lo cual se observa lo siguiente:
De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; así mismo, consagra dicha norma que toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito. Ese derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho mas importante después del derecho a la vida (…omissis). De acuerdo con el contenido de nuestro Código penal, las penas se clasifican en corporales y no corporales; principales y accesorias. Las penas corporales son aquellas que restringen la libertad personal de un individuo; y las no corporales restringen otros derechos que no se corresponden con la libertad individual. Por su lado, las penas principales, son aquellas que la ley aplica directamente al castigo del delito, y las accesorias se refieren a las que la ley trae como adherentes a la principal, ya sea en forma necesaria o imprescindible, o en forma accidental. Entre las penas no corporales encontramos, las siguientes: sujeción a la vigilancia de la autoridad pública, interdicción civil, inhabilitación política, inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo, multa, entre otras. Estas penas accesorias, que se encuentran contempladas en el Código Penal, así como en otros textos penales sustantivos, deben necesariamente ser impuestas conjuntamente con las principales. El Juez de Control o de Juicio las aplicará, dependiendo del caso en concreto, velando que las penas accesorias sean las que el legislador penal estableció para cada delito en concreto, como sería la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en el caso de que el responsable sea a condenado a cumplir la pena principal de presidio o de prisión, dependiendo del delito que se le haya atribuido al responsable de su comisión (…omissis). De modo que, la pena de la sujeción a la vigilancia a la autoridad es una pena no corporal, de carácter accesorio, que es complementaria a la pena de presidio y de prisión y persigue un objetivo preventivo, el cual consiste en teoría, en reinsertar socialmente al individuo. Consiste como lo establece el artículo 22 anteriormente transcrito, en la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos jefes civiles de Municipio donde resida a por donde transite de su salida y llegada a éstos. Sin embargo esta pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, comienza cuando se ha cumplido la pena principal de presidio o de prisión. Ahora bien, toda pena, ya sea principal, no principal, corporal y no corporal, va a constituir un control social negativo, por cuanto a través de un castigo se sustrae a un sujeto de aquellas conductas que no son aceptadas por la totalidad de los individuos. Así pues, si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella solo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un estado democrático y social de derecho y de justicia solo tiene justificación como la ultima ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacifica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad de los delitos, cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de la circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado (…omissis…). Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La Sujeción a la vigilancia de la autoridad a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado, luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma se convierte en excesiva. En efecto, la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe someterse a una pena accesoria, que en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad a la pena máxima establecida en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio a prisión. En efecto a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos jefes civiles de Municipio, sobre el lugar donde reside a por donde transita, lo que equivale a un régimen de presentaciones que limita a todas luces, la libertad individual. Para la Sala Constitucional basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión, para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia a la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis). Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno. (…omissis…). En la practica la pena de sujeción a la vigilancia siendo una pena de auto ejecución su eficacia depende de las personas sujetas a la misma, ahora bien, toda vez que su eficacia depende de la propia presentación del penado ante la autoridad pública, aunado a lo cual debe tomarse en cuenta, tal como lo sostuvo el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas, en las cuales existen varios jefe civiles resultando imposible por lo tanto, que dichos funcionarios pudiesen ejercer algún tipo de control sobre los penados que están sometidos a esa pena accesoria, es lógico concluir que con ella no se hace efectiva la reinserción social del penado. Esa inutilidad ya ha sido advertida por la Sala, al darse cuenta sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad, respecto a la figura de los jefes civiles, en sentencia N° 424 del 6 de abril de 2005 (caso: Miguel Ángel Gómez Oramas). (…omissis…). Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que en conclusión, se estima con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 04 de Septiembre de 2003 por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Sevilla. Así se decide (…)”.


En tal sentido, cabe señalar que este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ha acogido el criterio de la decisión in comento, tal como la ha hecho en decisiones anteriores; estableciendo que el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, a través de los cuales se regula la pena accesoria relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, resulta incompatible con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que restringe el derecho a la Libertad, pautado en el artículo 44 de la Carta Magna, el cual regula lo relativo a la Libertad Personal, como derecho inviolable, resaltando que en toda sentencia condenatoria se impone una pena principal y una accesoria, siendo que esta ultima se implementó con la finalidad de ayudar a la reinserción del condenado a la sociedad; sin embargo, se ha podido deducir que estas penas solo han servido para restringir la libertad del condenado por un tiempo mayor del establecido en la pena principal; tal como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional en la Jurisprudencia antes señalada: “la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena no corporal, de carácter accesorio, que es complementaria de la pena de presidio y de prisión y persigue un objetivo preventivo, el cual consiste, en teoría, en reinsertar socialmente al individuo. Consiste, según lo establecido en el artículo 22 del Código Penal, en la obligación para el penado de dar cuenta a los Jefes Civiles de Municipio donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos. Sin embargo, esta pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, comienza cuando se ha cumplido la pena principal de presidio o de prisión. Así que, toda pena, ya sea principal, no principal, corporal y no corporal, va a constituir un control social negativo, por cuanto a través de un castigo se sustrae a un sujeto de aquellas conductas que no son aceptadas por la totalidad de los individuos. Si bien es cierto, que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella solo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un estado democrático y social de derecho y de justicia solo tiene justificación como la ultima ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacifica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad de los delitos, cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de la circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado. Ahora bien, según la Sala Constitucional las penas accesorias de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La Sujeción a la vigilancia de la autoridad a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado, luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma se convierte en excesiva. El cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe someterse a una pena accesoria, que en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad a la pena máxima establecida en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio a prisión.

Según la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos jefes civiles de Municipio, sobre el lugar donde reside a por donde transita, lo que equivale a un régimen de presentaciones que limita a todas luces, la libertad individual. Para la Sala Constitucional basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión, para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia a la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de nuestra Carta Magna. Por lo tanto, esto demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno.

En cuanto al cumplimiento de la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, deja asentado la Sala, que siendo una pena de auto de ejecución, su eficacia depende de las personas sujetas a la misma, ya que su eficacia depende de la propia presentación del penado ante la autoridad pública, aunado a las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas, las cuales han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas, en las cuales existen varios jefe civiles resultando imposible que dichos funcionarios pudiesen ejercer algún tipo de control sobre los penados que están sometidos a esa pena accesoria, es lógico concluir que con ella no se hace efectiva la reinserción social del penado. Esa inutilidad ya ha sido advertida por la Sala, al darse cuenta sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad, respecto a la figura de los jefes civiles, en sentencia N° 424 del 6 de abril de 2005 (caso: Miguel Ángel Gómez Oramas), introduciendo así un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que se estima según la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 04 de Septiembre de 2003 por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Sevilla” , y es en fundamento a esos motivos anteriormente expuestos, y en base al nuevo criterio asumido en fechas 21-05-2007 y 20-12-2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que este Juzgador Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala expresamente lo siguiente:
“Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicaran las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”

y considerando que los artículos 13.3 y 22 del Código Penal resultan contrarios a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede mediante el control difuso otorgado a los jueces de esta República Bolivariana de Venezuela, a desaplicar en este caso en particular, el contenido de los artículos citados, referidos a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, a cuya pena accesoria fueron condenados los ciudadanos NESTOR GREGORIO RONDON GONZÁLEZ, sin documentación personal y JUAN DAVID RODRÍGUEZ COGOLLO, sin documentación personal, razón por la cual se declara con lugar la solicitud planteada por la Abogada en ejercicio MARIA ARRIETA y en consecuencia, se extingue la responsabilidad penal por cumplimiento de la pena que le fuera impuesta por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 08-05-2009; y en virtud de que este Juzgado desaplicó en este caso las normas que establecían el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria, en consecuencia, se decreta la COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Abogada en ejercicio MARIA ARRIETA, en su carácter de Defensora de los penados NESTOR GREGORIO RONDON GONZÁLEZ, sin documentación personal, Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento: 31-12-1987, de 21 años de edad, estudiante, hijo de Nelson Rondón y Esther Gonzalez, residenciado en Kilómetro 15 Vía Perija, Los Cortijos, calle 218, casa 110 A-150, Municipio San Francisco del Estado Zulia y JUAN DAVID RODRÍGUEZ COGOLLO, sin documentación personal, Venezolano, natural de Montería, Colombia, fecha de nacimiento: 04-10-1987, de 21 años de edad, Empacador, hijo de Orlando Rodríguez Cogollo y Mery Espitia Ramos, residenciado en Kilómetro 15 Vía Perija, Los Cortijos, Invasión Jobo Bajo, casa de color verde cerca de la salera San Benito, Municipio San Francisco del estado Zulia, mediante la cual solicita se deje sin efecto la pena accesoria a la cual fueron condenados los penados, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Desaplica el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal referidos a la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria. TERCERO: SE DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL, por cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta a los ciudadanos NESTOR GREGORIO RONDON GONZÁLEZ, sin documentación personal y JUAN DAVID RODRÍGUEZ COGOLLO, sin documentación personal, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 08-05-2009 y en virtud deque este Juzgado desaplicó en este caso las normas que establecían el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria, SE DECRETA LA COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que una vez notificadas las partes de la presente decisión, se ordenará la remisión de las actuaciones pertinentes a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la respectiva revisión. Y ASÍ SE DECLARA.- Regístrese la presente decisión. Líbrese las correspondientes Boletas de Notificación a las partes y remítase con oficio al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo.
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,


DR. ALEJANDRO MONTIEL PEROZO
LA SECRETARIA,


ABG. PATRICIA ORDOÑEZ

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el Nº 324-09, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nº 817, 818, 819 y 820-09, y se remite con oficio Nº 3482-09 al Departamento de Alguacilazgo.


LA SECRETARIA






CAUSA N° 7E-100-09
AM/mv