REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 03 de Junio de 2009
199° y 150°


DECISIÓN Nº 319-09 CAUSA Nº 7E-004-09


Vista la Audiencia Oral celebrada en la Sala de este Juzgado en fecha 02-06-2009, mediante la cual en presencia de las partes convocadas se debatió el estado de salud del penado JELAN JARROD BARRIOS MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° 12.712.086, y donde una vez escuchados los especialistas en la materia; este Juzgado considera procedente en derecho otorgar la Libertad Condicional como Medida Humanitaria al penado ut supra señalado; en tal sentido, este Juzgador lo hace en los siguientes términos:

El penado JELAN JARROD BARRIOS MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° 12.712.086, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 04-01-1977, de 32 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Julio Cesar Barrios y Nora Montilla, y residenciado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, detrás de los apartamentos de los cuarenta, Barrio Colinas Bolivarianas, calle 06, casa color azul con blanco, fue condenado en fecha 09-12-2008 por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, cometido en perjuicio de DANILO ENRIQUE ABREU Y EL ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 22 de Enero del 2009, este Juzgado de Ejecución mediante auto ejecuta la sentencia y de conformidad con lo consagrado en los artículos 493, parte in fine; 480 en su segundo aparte y 484 del Código Orgánico Procesal Penal ordena la Encarcelación del penado en el establecimiento Penitenciario de Maracaibo, en consecuencia, ordena la Captura del mismo, remitiéndola con oficio a las Autoridades Civiles y Militares del Estado Zulia.-

En fecha 27-03-2009 es detenido por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco, y presentado por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien declina su competencia a este juzgado, quien ordena su traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, en virtud de la orden de captura librada en su contra.

En fecha 03-04-2009, este Juzgado Séptimo de Ejecución elabora Computo Legal de pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se libra oficio a los Organismos de Seguridad del estado, a los fines de dejar sin efecto la captura librada en su contra.

Riela al folio (115) de la causa, escrito suscrito por el Abogado en ejercicio Alejandro Delgado, en su carácter de Defensor del penado in comento, donde solicita que su defendido sea trasladado a la Medicatura Forense, en virtud del estado de salud.
A los folios (120 al 126) corren insertos estudios e informe médico expedido por el Centro de Diagnostico Integral Rafael Urdaneta, donde el estudio de Ecocardiograma arroja como conclusión:
“Dilatación moderada de AI y severa de VI. Hipoquinesia global. Función sistólica severamente deprimida”.

A los folios (135 y 136) riela Orden médica para realizar estudio de Dopler de Ecocardiograma anexo a Informe médico expedido por la medico Cardiólogo Internista adscrita al Hospital Universitario de esta ciudad, Dra. Mary Carmen Márquez.

Cursa al folio (160) de la causa, Evaluación medica forense, suscrita por el Dr. Douglas Daal, Medico Forense, experto IV, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Zulia, cuyo resultado clínico es el siguiente:
Cardiopulmonar: Ruidos cardiacos hipo fonéticos, Murmullo vesicular audible sin agregados. Miembros inferiores con edema marcado. Radiografia de torax: Cardiomegalia III-IV (0 al IV). Ecocardiograma dopler: Fracción de eyección 26% (valor normal mayor a 60%). Impresión diagnostica: Miocardiopatia dilatada con importante repercusión hemodinámica, esta patología amerita de: A.- Tratamiento con medicamentos (Digoxinal 0,25 mgs vía oral una vez al día; lasix: una vez al día, Enalapril 20 mgs vía oral una vez al día, Alopurinol vía oral, dos veces al día, nitrosorbide una tableta cada ocho horas, Omeprazol una cápsula diaria. B.- Reposo relativo en cama posición semisentada. C.- Restricción hídrica (agua)800 cc cada veinticuatro horas. D.- Control medico periódico por especialista cardiólogo. Lo anteriormente descrito debe ser cumplido en forma estricta tanto en dosis como en horario ya que de no hacerlo puede comprometer la vida del ciudadano” .


En virtud del resultado del examen medico forense, este Juzgado considera procedente llevar a cabo una Audiencia Oral, con la presencia de la medico tratante, Dra. Mary Carmen Márquez, así como el experto forense, Dr. Douglas Daal, conjuntamente con la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa de autos, para el día 02-06-2009; donde las partes expusieron lo siguiente:
… De seguida se le concede la palabra a l a Dra. MARY CARMEN MÁRQUEZ; quien expuso:”Padece una enfermedad grave, que se conoce como insuficiencia cardiaca ya que el paciente presenta una Miocardiopatía dilatada Disfuncionante, la clasificación internacional (N.Y.H.A) es de clase 3 (a veces hasta 4), e Hipertensión Arterial Sistémica Estadio I, Nefropatía Hipertensiva, lo que significa que el paciente con actividades cotidianas presenta síntomas como dificultad para respirar que ha sido progresiva, a grandes, moderados y pequeños esfuerzos, y a veces hasta en reposo, Ortopnea, Dísnea Paroxistica Nocturna, evolucionando en momentos de empeoramiento a Edema Agudo de Pulmón, dentro de sus antecedentes personales refiere además ser asmático, es todo”. Nuevamente toma la palabra el Juez de este Despacho y procede a preguntar al Dr. Douglas Daal, con el carácter antes mencionado si certifica el diagnostico del especialista antes mencionada sobre las condiciones de salud del penado JELAN JARROD BARRIOS MONTILLA. Seguidamente toma la palabra el Dr. DOUGLAS DAAL, y expone: “Si efectivamente se trata de una enfermedad grave que se encuentra en fase terminal, por lo que certifico el diagnóstico emitido por la medico especialista, es todo”. A continuación la Fiscal del Ministerio Público ABOG. MARTHA TORRES, tomo la palabra y expuso: “Una vez escuchado lo planteado tanto por el Médico Tratante como por el Médico Forense, lo cual deja clara la situación clínica del interno en cuestión, permitiéndole necesarias al Tribunal para que tome la decisión a lo solicitado por la defensa, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública N° 09 ABOG. PAULA VILLALOBOS, expuso: “Consta en dictamen o informe médico emitido por la Dra. Mary Carmen Márquez Médico Cardióloga Internista tratante del defendido, el cual manifiesta que el mismo padece de una grave enfermedad cardíaca lo cual amerita su reposo en su propio domicilio, más aún, riela al folio (160) dictamen médico del Dr. Douglas Daal, Experto Profesional adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que igualmente manifiesta en su informe que el defendido presenta una grave enfermedad cardíaca y el cual esta totalmente de acuerdo con la médico tratante, motivo este por el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 504 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y 83 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicito para el defendido se le conceda la Libertad Condicional como Medida Humanitaria ya que reúne todo los requisitos previsto para ello, en tal sentido, indicó la dirección en la cual permanecerá en absoluto reposo médico y con las debidas atenciones en la siguiente dirección BARRIO LAS COLINAS BOLIVARIANAS , AV. 41, CASA N° 350-306, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA. Por último, solicito se me expida copias simples de la presente acta, Es todo”.
Nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela contempla el artículo 83 el cual dispone:

“La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida…” todas las personas tienen derecho a la protección de la salud… de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la republica.”

De igual forma, el Artículo 479 en su Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Competencia. Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena”.

Así mismo el Artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Medida Humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca de una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnostico de un especialista, debidamente certificado por el medico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuara el cumplimiento de la condena.

El artículo 503 del citado Código establece:
Decisión. Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez de Ejecución, deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del medico forense”.

En tal sentido, los Jueces de Ejecución de acuerdo a las atribuciones conferidas por el Código Orgánico Procesal Penal, estamos obligados a l controlar y vigilar todo lo relacionado a las condiciones de vida de los reclusos, esto es al goce y ejercicio de sus derechos, entre los cuales se encuentra el derecho a la salud y en atención a todo lo expuesto en la Audiencia Oral celebrada en este Juzgado, por los expertos en la materia como son la medico tratante y el experto forense, quienes certifican que el penado JELAN JARROD BARRIOS MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° 12.712.086, padece de una enfermedad grave en fase terminal, considera este Juzgador que es contraindicado que el penado ut supra señalado, continúe recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, ya que el mismo se encuentra limitado para realizar sus labores de rutina, por lo que esta en desventaja con respecto a la población penal, como consecuencia de que presenta una enfermedad grave en estado terminal, Por tal motivo este Juzgado Séptimo de Ejecución DECLARA CON LUGAR la solicitud planteada por la Defensora Pública N° 09 ABOG. PAULA VILLALOBOS y acuerda OTORGAR LA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA al penado JELAN JARROD BARRIOS MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° 12.712.086, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 479 Ordinal 1°, 502 y 503, todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1) No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, ni cambiar de residencia sin previa autorización de éste Juzgado. 2) Cumplir con el requerimiento del medico tratante como es: a.- Asistir a las consultas cada vez que le corresponda y b.- Mantener el tratamiento pertinente. 3) residir en la siguiente dirección: BARRIO LAS COLINAS BOLIVARIANAS, AVENIDA 41, CASA N° 350-306, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA. domicilio de su cónyuge ALIBETH LUGO, quien deberá dispensarle las atenciones necesarias e informar a este tribunal sobre cualquier eventualidad del caso. 4) se le impone la obligación al penado de presentar por ante este Juzgado Informe médico de su especialista, cada Tres (03) meses, el cual debe indicar su estado de salud.- Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, OTORGA al penado JELAN JARROD BARRIOS MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° 12.712.086, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 04-01-1977, de 32 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Julio Cesar Barrios y Nora Montilla, y residenciado en BARRIO LAS COLINAS BOLIVARIANAS, AVENIDA 41, CASA N° 350-306, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, quien fue condenado en fecha 09-12-2008 por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, cometido en perjuicio de DANILO ENRIQUE ABREU Y EL ESTADO VENEZOLANO, LA LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 479 Ordinal 1°, 502 y 503, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando bajo el cuido de su cónyuge ALIBETH LUGO, titular de la cedula de identidad N° 16.365.482 quien se compromete al cuidado y atención del penado enfermo, a suministrarle los medicamentos, a cumplirle el tratamiento indicado por el médico tratante y a consignar ante este Tribunal cada tres meses los Informes médicos correspondientes al penado, haciendo saber que si el penado recupera su salud o adquiere una mejoría que le permita continuar cumpliendo la pena impuesta, será trasladado nuevamente a la Cárcel Nacional de Maracaibo. ASÍ SE DECLARA.- Regístrese esta resolución en el Libro respectivo. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase con oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, anexo a Boleta de Notificación, dirigida al penado, Notifíquese a las partes a través del departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-
EL JUEZ SEPTIMO DE EJECUCION

DR. ALEJANDRO MONTIEL PEROZO
LA SECRETARIA

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 319-09 en los Libros de Registros de Resoluciones llevados por este Tribunal en el presente mes y año. Se libró Boleta de Excarcelación y se remitió con oficio Nº 3448-09 al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, anexo a Boleta de Notificación N° 799-09 dirigida al penado. Se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nº 797 Y 798-09 las cuales se remiten con oficio Nº 3449-09 al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA


AM/mv
CAUSA N° 7E-004-09