REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 12 DE JUNIO DE 2009
199º y 150º

DECISIÓN N° 341-09 CAUSA Nº 7E-087-07
Visto el Informe Evaluativo que antecede a las actas, de fecha 09-06-09, suscrito por la licenciada Johann Boscán, delegada de prueba, y la psicóloga Greisy González, adscritas al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Manuel Matos Romero”, mediante el cual emite un pronóstico FAVORABLE al penado WINDER JOSÉ ZABALA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.603.740, y cumplidos los requisitos de Ley para que le sea concedido como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena la LIBERTAD CONDICIONAL al referido penado, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de resolver observa:

Consta en actas, que el penado WINDER JOSÉ ZABALA CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.603.740, fue condenado en fecha 15-05-07, por el Juzgado Octavo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, donde resultó víctima la Sociedad Mercantil denominada “MINI TIENDAS MIAMI y el ORDEN PÚBLICO”.-

Asimismo, riela en actas, decisión Nº 277-08, de fecha 02-05-08, dictada por este Juzgado, mediante la cual se acuerda a favor del penado WINDER JOSÉ ZABALA CASTILLO, el RÉGIMEN ABIERTO, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, destacándolo en el Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, de esta jurisdicción.-
En fecha 17-09-08, este Tribunal dicta decisión N° 584-08, a través de la cual AUTORIZA LA TRANSFERENCIA del penado WINDER JOSÉ ZABALA CASTILLO, desde el Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Manuel Matos Romero”, siendo este último el lugar donde permanece el penado de autos hasta la presente fecha.-

Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para ser acordada la Libertad Condicional, el penado deberá haber cumplido por lo menos las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, y que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado; además, cumplir los requisitos exigidos por el mismo como son: no tener antecedentes penales, no haber cometido delito o falta durante la reclusión, que no le haya sido revocado algún otro beneficio que le hubiere sido otorgado con anterioridad y que haya observado buena conducta.
En lo que respecta al presente caso, se observa que en cuanto al principal requisito tenemos que corre inserto a los folios (409-410 – pieza N° 2) el Cómputo con Redención de pena, elaborado por este Juzgado de ejecución en fecha 17-04-09, de donde se evidencia que el penado WINDER JOSÉ ZABALA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.603.740, cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta en fecha 18-03-09. En relación al segundo requisito tenemos que a los folios (491-192 - pieza N° 2), se encuentra agregado Informe Evaluativo que antecede a las actas, de fecha 09-06-09, suscrito por la licenciada Johann Boscán, delegada de prueba, y la psicóloga Greisy González, adscritas al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Manuel Matos Romero”, mediante el cual emiten un pronóstico FAVORABLE al penado WINDER JOSÉ ZABALA CASTILLO, considerándolo APTO para disfrutar de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, en razón a los siguientes términos:
1. Cuenta con apoyo familiar
2. Primario en delitos
3. Estabilidad laboral
4. Motivación a la superación a través del propio esfuerzo
5. Aprendizaje de la experiencia vivida
6. Durante el régimen mostró receptividad ante las orientaciones del equipo técnico y adaptación a las directrices impartidas.-
“Conclusión: “Se considera APTO al beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL”.-

En relación al resto de los requisitos que establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos:
1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por las que solicita el beneficio, este requisito se encuentra cumplido por cuanto en actas consta al folio (278 – pieza N° 1), la Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, a favor del penado WINDER JOSÉ ZABALA CASTILLO.-
2.- Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, evidenciándose en actas que el prenombrado penado fue acreedor del Régimen Abierto como Formula Alternativas de Cumplimiento de Pena.

En consecuencia, cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos de Ley, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución, considera procedente en derecho OTORGAR al penado WINDER JOSÉ ZABALA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.603.740, la LIBERTAD CONDICIONAL, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de conformidad con dispuesto en los artículos 479 ordinal 1° en concordancia con el segundo y tercer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a las condiciones que debe cumplir el penado WINDER JOSÉ ZABALA CASTILLO, exigidas por el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal considera procedente establecer las siguientes condiciones:
1. No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, ni cambiar de residencia sin previa autorización de este Juzgado.
2. Presentarse mensualmente por ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el 19-09-2010, fecha en la cual cumple la pena principal.
3. Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas.-
4. No portar ni poseer ningún tipo de arma de fuego.-
5. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
6. Evitar grupos sociales transgresores que lo inciten a reincidir en delitos
7. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.-
8. Presentar cada dos (02) meses Constancia Laboral. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda OTORGAR al penado: WINDER JOSÉ ZABALA CASTILLO, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 08-04-80, titular de la cédula de identidad N° V-15.603.740, hijo de Wilmer Zabala y Delenia Castillo, casado, con último domicilio conocido en la urbanización San Miguel, sector Las Marías, calle 95E, casa N° 63-61, Maracaibo, Estado Zulia; quien fue condenado en fecha 15-05-07, por el Juzgado Octavo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE CÓMPLICE, donde resultó víctima la Sociedad Mercantil denominada “MINI TIENDAS MIAMI y el ORDEN PÚBLICO”; la LIBERTAD CONDICIONAL como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de conformidad con dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° en concordancia con el segundo y tercer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole un régimen de presentaciones en forma mensual por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y por ante la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo hasta el día 19-09-2010, fecha en la cual cumple la pena principal.-Regístrese la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase con oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Asimismo, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Manuel Matos Romero”. Notifíquese a las partes.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,

Dr. ALEJANDRO MONTIEL PEROZO
LA SECRETARIA,
Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró presente decisión bajo el Nº 341-09 , se libró Boleta de Excarcelación con oficio N° 3729-09, al Centro Penitenciario de Maracaibo, se ofició bajo el Nº 3730-09, a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; se ofició bajo el Nº 3731-09, al Centro de Tratamiento Comunitario, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nos. 880, 881, y se remiten con oficio Nº 3732-09, al Departamento de Alguacilazgo.-
LA SECRETARIA,
Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
AMP/ nmq
Causa Nº 7E-087-07