REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de Junio de 2009
199º y 150º

DECISION N° 340-09 CAUSA N° 7E-089-09

Visto el escrito de Redención de Pena, emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, así como del estudio minucioso y exhaustivo de las Actas que lo acompañan, suscrita por los miembros de la referida Junta, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo que establece el Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a efectuar Cómputos con Redención de pena de la siguiente manera:

El Penado MAIVEL JOSÉ PORTILLO IBAÑEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.580.521, fue condenado a cumplir una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, consta en Actas que el mencionado Penado fue detenido en fecha 24-04-2008, por lo que hasta el día de hoy 11-06-2009, fecha en la cual se elabora el presente cómputo, lleva detenido UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DÍAS. Tiene trabajado un lapso desde el 26-04-2008 hasta el 30-03-2009; lo que significa que trabajó once (11) meses y cuatro (04) días; por lo que tiene Redimido en razón de Trabajo y/o Estudio CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, que sumados al tiempo que lleva detenido hace un total de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) DIAS; por lo que cumplió la Pena Principal el día 07-05-2009, y por cuanto el penado MAIVEL PORTILLO IBAÑEZ, se encontraba condenado a cumplir una pena de UN (01) AÑO Y SEIS, (06) MESES, considera este Juzgador que lo procedente en derecho es DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PENA PRINCIPAL CUMPLIDA, a favor del penado ut supra señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1º del articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, en atención a la pena accesoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de Mayo de 2007, mediante la cual confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil a la que fue condenado el penado Asdrúbal Celestino Sevilla, ciertamente es de carácter vinculante, toda vez que la Sala Constitucional realizó un re-examen de la doctrina que mantenía en ese sentido, aunado a que dicha decisión fue publicada en el portal de la web del Tribunal Supremo de Justicia para ser acatada por todos los Jueces de la República tal y como lo señala expresamente la Jurisprudencia dictada por esa Sala en fecha 20-13-07, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, en la que dejó establecido lo siguiente:

“…en relación al caso bajo estudio, la Sala acordó realizar un re-examen de la doctrina que mantenía respecto a los artículos en cuestión (ver sentencia No. 940 del 22 de mayo de 2007 caso Asdrúbal Celestino Sevilla) y en tal sentido…esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestimo Sevilla. Así se decide. En atención al fallo parcialmente transcrito, la Sala declara conforme a derecho la sentencia que dictó el 2 de octubre de 2007 el Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sometida a consulta, en la que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad los artículos 13.3 y 22 del Código Penal. Así se decide. Finalmente la Sala…si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela si ordenó la publicación del mismo en el portal de la Web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los Jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo si es vinculante para todos los jueces…” (Negrilla del Tribunal).

De acuerdo a la Jurisprudencia parcialmente transcrita Up Supra, la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Mayo de 2007 es de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces que conforman todo los órganos jurisdiccionales.

Ahora bien de lo anteriormente citado, se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria, resulta claramente contraria a la norma constitucional anteriormente señalada, como lo es la prevista en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, toda vez que la misma sólo restringe la libertad plena de aquella persona que fue condenada al cumplimiento de esta, ya que no cumple con la función para lo cual fue creada como lo es, la reinserción del individuo a la sociedad, aunado al hecho de que no existe realmente un mecanismo de control eficaz que permita supervisar el cumplimiento cabal de dicha pena accesoria, lo cual la hace en consecuencia, excesiva e ineficaz y es en fundamento a esos motivos anteriormente expuestos y en base a la citada jurisprudencia que tiene carácter vinculante, que este Juzgador Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a dar cumplimiento a la decisión de la Sala Constitucional, la cual ha realizado de manera exclusiva el control concentrado, en cuánto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la cual se encuentra contemplada tanto en el Ordinal 3° del artículo 13 como en el Ordinal 2° del artículo 16, y a cuya pena accesoria fue condenado el ciudadano MAIVEL JOSÉ PORTILLO IBAÑEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.580.521, y en virtud que este Juzgado aplicara la mencionada jurisprudencia que desaplicó las normas que establecían el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria, se DECRETA LA COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo dispuesto en el artículo 44 en su numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor del penado antes identificado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara, PRIMERO: ACUERDA LA LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL, a favor del penado MAIVEL JOSÉ PORTILLO IBAÑEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.580.521, venezolano, natural de Santa Bárbara, fecha de nacimiento: 07-10-1987, de 21 años de edad, hijo de José Portillo y Lisbeth Ibañez, residenciado en Barrio Ciro Morales, avenida 22 con calle 12, casa N° 12-88, Santa Bárbara, Municipio Colon del estado Zulia, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPÉFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien actualmente se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido, SE DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL, por cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta. SEGUNDO: Desaplica la Sujeción a la Vigilancia, dando estricto cumplimiento a la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Mayo de 2007, en la causa seguida al penado MAIVEL JOSÉ PORTILLO IBAÑEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.580.521 y en consecuencia DECRETA LA COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo dispuesto en el artículo 44 en su numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del penado antes identificado. Regístrese la presente Decisión. Remítase Boleta de Excarcelación con oficio al Centro Penitenciario y remítase copia certificada de la decisión a la Cárcel Nacional de Maracaibo, anexa a Boleta de Citación del mencionado penado a los fines de que comparezca por ante éste despacho el día VIERNES DOCE DE JUNIO DE 2009 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA, a objeto de notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

DR. ALEJANDRO MONTIEL PEROZO
LA SECRETARIA.

ABG. PATRICIA ORDOÑEZ

En la misma fecha se registró la decisión bajo el Nº 280-09, se oficio bajo el número 2947-09 a la Cárcel Nacional de Maracaibo y se libran Boletas de Notificaciones bajo los números 676 y 677-09 con oficio al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal bajo el N° 2948-09, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas bajo el N° 3716-09, a los fines de ser excluido del sistema.
La Secretaria.






AM/mv
CAUSA N° 7E-081-09