REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 11 DE JUNIO DE 2009
199º y 150º

RESOLUCIÓN N° 339-09 CAUSA Nº 7E-060-07

Visto el Informe Técnico de fecha 20-05-09, elaborado por la abogado Olga Villalobos, el crimonólogo Henry Jérez, la licenciada Angimar Chirinos, la psicóloga Marbella Arévalo, licenciada Susana Villamizar, la psicóloga Dimas Manaure, el abogado Isnard Torres, y la psicóloga Mónica González, todos adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, el cual arroja un pronóstico “FAVORABLE” para el penado RICHARD JOSÉ ÁVILA RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.567.811, recluido actualmente en la Comunidad Penitenciaria de Coro, ubicada en Santa Ana de Coro, Estado Falcón; este Tribunal de Ejecución para resolver observa:

El penado RICHARD JOSÉ ÁVILA RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.567.811, fue condenado en fecha 31-01-07, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los ordinales 1° y 4° del artículo 74, ambos del Código Penal, donde resultó víctima la ciudadana ANA ISABEL MORÁN.-

Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos mínimos exigibles para el otorgamiento de esta medida, y textualmente lo siguiente:
“El destino a Establecimientos Abiertos podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiera cumplido por los menos, 1/4 de la pena impuesta”, además deben concurrir las siguientes circunstancias:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

Se observa en consecuencia, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para concederle al penado RICHARD JOSÉ ÁVILA RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.567.811, el Destacamento de Trabajo como formula alternativa de cumplimiento de pena; en virtud de que corre inserto a la presente causa Antecedentes Penales al folio (180 – pieza N° 1); al folio (313 pieza N° 1) Oferta de Trabajo, siendo constatada la veracidad de la oferta laboral por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual riela el folio (341 y vto. – pieza N° 2) de la causa. Asimismo, reposa en la presente causa el Informe Técnico a los folios (334 al 337 – pieza N° 2), respectivamente, suscrito por la abogado Olga Villalobos, el crimonólogo Henry Jérez, la licenciada Angimar Chirinos, la psicóloga Marbella Arévalo, licenciada Susana Villamizar, la psicóloga Dimas Manaure, el abogado Isnard Torres, y la psicóloga Mónica González, todos adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, en el cual se emite un pronóstico “FAVORABLE”, en razón de los siguientes criterios:
• Observa progresividad intramuros
• Confirma apoyo de su grupo familiar
• Manifiesta claro proyecto de vida
• Exhibe fortaleza en su estructura yoica.-

Por otra parte, en el cómputo realizado por este Juzgado, en fecha 17-04-07 inserto a los folios (153-154 pieza N° 1) nos establece el cumplimiento de la cuarta (1/4) parte para poder optar al Destacamento de Trabajo, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por lo que este Juzgado de Ejecución, al realizar el cálculo del mismo, deja constancia que hasta la presente fecha el penado en mención tiene cumplida un cuarto (1/4) de la pena principal, la cual cumplió en fecha 28-11-08, razón por la cual considera esta Juzgadora que lo procedente en este caso es, conceder el DESTACAMENTO DE TRABAJO como FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, al penado RICHARD JOSÉ ÁVILA RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.567.811, quien deberá cumplir sus pernoctas en el área de Procemil de la Cárcel Nacional de Maracaibo, y laborará en la Sociedad Mercantil denominada “IMPORTADORA, EXPORTADORA PRODUCTORA QUÍMICA DONADENYS, C.A.”, ubicada en la Av. 15 con calle 20, N° 15-30, Sector Sierra Maestra, Municipio San Francisco, Estado Zulia, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 07:00 a.m a 05:00 p.m y los Sábados de 07:00 am. a 12:00 del mediodía; todo de conformidad con el articulo 500 en concordancia con el 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.- Y se le imponen de las siguientes obligaciones:
• Pernoctar en el área de Procemil (área de destacamentados) de la Cárcel Nacional de Maracaibo
• Presentarse por ante este el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días.
• No portar armas de fuego.
• No consumir licor ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
• No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal.
• Cumplir con las obligaciones que le imponga el delegado de pruebas.
• Mantener el área del establecimiento donde permanecen los destacamentarios aseado.
• Involucrar a su familia en el proceso al proceso rehabilitador
• Continuar con su proceso de formación educativa y laboral

DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE al penado RICHARD JOSÉ ÁVILA RIVAS, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 15-09-84, soltero, hijo de Rafael Ávila y Judith Coromoto Rivas, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.567.811; el DESTACAMENTO DE TRABAJO como FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, debiendo cumplir sus pernoctas en el área de Procemil (para destacamentados) de la Cárcel Nacional de Maracaibo, y laborará en la Sociedad Mercantil denominada “IMPORTADORA, EXPORTADORA PRODUCTORA QUÍMICA DONADENYS, C.A.”, ubicada en la Av. 15 con calle 20, N° 15-30, Sector Sierra Maestra, Municipio San Francisco, Estado Zulia, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 07:00 a.m a 05:00 p.m y los Sábados de 07:00 am. a 12:00 del mediodía; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 500 Ejusdem y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario. Regístrese la presente decisión. Ofíciese a la Comunidad Penitenciaria de Coro, a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Santa Ana de Coro, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Falcón. Notifíquese a las partes.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,

Dr. ALEJANDRO MONTIEL PEROZO
LA SECRETARIA

Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 339-09, oficiándose bajo los N° 3707, 3708, 3709, 3710, 3711, 3713, y se notificó bajo los Nº 875, 876, 877.-
LA SECRETARIA,

Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
AMP/nmq
CAUSA N° 7E-060-07