REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 10 DE JUNIO DE 2009
199º y 150º

CAUSA Nº 7E-067-04 DECISIÓN N° 337-09
Recibida y analizada como ha sido la comunicación N° 2076-09 de fecha 28-04-09, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, donde informan sobre el incumplimiento de las obligaciones impuestas al pendo DANIEL ANTONIO VERA, identificado en autos, con motivo de la LIBERTAD CONDICIONAL que le fue acordada en fecha 08-02-08, según decisión N° 054-08, siendo alguna de las condiciones no cambiar de residencia sin autorización del tribunal o del delegado de prueba, prohibición de salida del Estado Zulia o del país sin autorización, y la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y por ante este Tribunal hasta el día 04-07-2010, quien no inició sus presentaciones por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; por lo que este Tribunal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para resolver hace las siguientes consideraciones:
El penado DANIEL ANTONIO VERA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.001.835, fue condenado por el Juzgado Duodécimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (vigente para la fecha del suceso), donde resultó víctima el ciudadano JONDANIS JOSÉ FERNÁNDEZ.-
En fecha 08-02-08, según decisión Nº 054-08, este Juzgado le otorgó al penado DANIEL ANTONIO VERA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.001.835, la LIBERTAD CONDICIONAL, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, una vez que cumplió con los requisitos de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo cumplir la misma con las siguientes obligaciones: a) No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, ni cambiar de residencia sin previa autorización de este Juzgado.- b) Presentarse mensualmente por ante este tribunal y por ante el Delegado de Pruebas mensualmente hasta el día 04-07-2010, fecha en la cual cumple la pena principal.- c) Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas.- d) No portar ni poseer ningún tipo de arma de fuego, e) No consumir sustancias estupefaciente y psicotrópicas. f) Seguir las recomendaciones de la psicóloga Martha Millán.- g) Cumplir con las demás condiciones que le señale el Delegado de Pruebas, una vez otorgado el beneficio en cuestión; y en tanto que este juzgador observa de las actuaciones que conforman la presente causa, que el penado de autos nunca compareció a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, a dar inicio a las presentaciones impuestas por este despacho, así como con el resto de las obligaciones, de las cual se hizo mención ut supra, según se evidencia de las distintas comunicaciones procedentes de la Unidad Técnica, anexas a los folios: 280, 289, 299, 306 (de las presentes actuaciones, aunado al hecho que el penado de autos, ha sido citado a través de la vía de alguacilazgo, así como por la colaboración policial, y no ha comparecido al Tribunal ha justificar su falta, ya que el mismo no ha podido ser localizado en la dirección procesal que él mismo aporto en actas; por lo que, lo procedente en derecho es la REVOCATORIA FORMAL del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, sustentada en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.- Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA EL BENEFICIO de LIBERTAD CONDICIONAL, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, al penado DANIEL ANTONIO VERA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 16-09-73, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.001.835, hijo padre desconocido y Lastenia Vera, y con último domicilio conocido en Vía La Concepción, entrada “Las Tres S”, por el “Chichero”, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Duodécimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (vigente para la fecha del suceso), donde resultó víctima el ciudadano JONDANIS JOSÉ FERNÁNDEZ; por haber incumplido con las obligaciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; en consecuencia, se ORDENA librar ORDEN DE CAPTURA y oficiar a la Directora de la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, a los diferentes organismos de seguridad del Estado Zulia, y a la Dirección del Centro Penitenciario de Maracaibo. Regístrese la presente decisión, ofíciese lo conducente y notifíquese a las partes.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

Dr. ALEJANDRO MONTIEL PEROZO
LA SECRETARIA,
Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 337-09 , se ofició bajo el N° 3462-09, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, y se libró la respectiva orden de captura, la cual se remiten a los diferentes Cuerpos Policiales Militares y Civiles del Estado Zulia, anexo de oficios Nos. 3643, 3644, 3645, 3646, 3647, 3648, al Centro Penitenciario de Maracaibo bajo el N° 3649-09, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nos. 865, 866 y se remiten con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia bajo el Nº 3650-09.-
LA SECRETARIA,
Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
AMP/nmq - Causa N° 7E-067-04