REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 09 de JUNIO de 2009
199° y 150°

RESOLUCION NRO. 394-09 CAUSA NRO 6E-493-07

Revisadas como han sido las presentes actuaciones en la causa seguida al penado al penado EDINSON JOSE RODRIGUEZ BUSTILLO, Venezolano, Natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 1-12-1971, de 37 años de edad, soltero, comerciante, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.887.880, hijo del ciudadano Daniel Rodríguez y la ciudadana Esdelis de Rodríguez, domiciliado en el sector Las Cinco Bocas, Calle Urumaco, casa Nº 23, Sector Santa Cruz, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, condenado mediante sentencia dictada en fecha 12-06-07, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y visto el oficio N° 2929-09 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, de fecha 01-06-09, mediante el cual informan a este Despacho, que citado penado, quien fue beneficiado con la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en fecha 20-05-08, finalizó el Régimen de Prueba el día fecha 20-05-09, de manera favorable, en virtud de lo cual este Tribunal a los fines de decidir, estima necesario realizar algunas consideraciones:

El penado EDINSON JOSE RODRIGUEZ BUSTILLO, fue condenado en fecha 12-06-07, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Este Juzgado Sexto de Ejecución, procedió a ejecutar la sentencia dictada en contra del penado EDINSON JOSE RODRIGUEZ BUSTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez cumplidos con los extremos exigidos, este Juzgador, dicto Resolución en fecha 20-05-08, mediante la cual acordó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena y le impuso como Régimen de Prueba presentarse ante la Unidad Técnica y por ante este Tribunal, por el lapso de Un (01) año, el cual finalizó de manera favorable el día 20-05-09, tal como se desprende del oficio emanado de la Unidad Técnica, el cursa inserto al folio ciento sesenta (160) de la presente causa, por lo que es procedente en derecho declarar LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA a favor del penado EDINSON JOSE RODRIGUEZ BUSTILLO, plenamente identificado en actas, y en consecuencia SE DECRETA LA COSA JUZGADA en la presente causa seguida en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 105° del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA a favor del ciudadano al penado EDINSON JOSE RODRIGUEZ BUSTILLO, Venezolano, Natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 1-12-1971, de 34 años de edad, soltero, comerciante, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.887.880, hijo del ciudadano Daniel Rodríguez y la ciudadana Esdelis de Rodríguez, domiciliado en el sector Las Cinco Bocas, Calle Urumaco, casa Nº 23, Sector Santa Cruz, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en consecuencia SE DECRETA LA COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se ordena la remisión de la presente causa al ARCHIVO JUDICIAL, de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECLARA.- Regístrese la presente decisión; notifíquese a las partes y ofíciese al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, a los fines de que tome debida nota en el registro de SIPOL y al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
EL JUEZ SEXTO DE EJECUCION, (S)

DRA. LAURA VILCHEZ RIOS.

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 394-09, se Oficio y se libraron las respectivas boletas de notificaciones,
Secretario,
LVR/ysabel.-
Causa 6E-493-07.