REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 09 DE JUNIO DE 2009
199° y 150°
RESOLUCION N° 395-09.- CAUSA 6E-423-07.-
Visto el oficio N° 3015, cursante al folio ciento cincuenta y ocho (158) de la presente causa, suscrito en fecha 02-06-2009, por la Delegada de Prueba Abog. Jacqueline Araque, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, mediante la cual indica que el ciudadano JESUS CRISPIN RICARDO ZAPATA ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° 25.458.531, y a quien este Juzgado le decretara la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en fecha 06-12-07, FINALIZO SATISFACTORIAMENTE, el lapso de Régimen de Prueba impuesto de UN (01) AÑO, CINCO (5) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, el día 02-06-09, este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente observa lo siguiente:
El penado RICARDO JESUS CRISPIN RICARDO ZAPATA ACEVEDO, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de Nacimiento12-07-84, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, portador de la Cédula de Identidad No. 25.458.531, hijo de Oscar Chacín y María Zapata, residenciado en el Barrio La Estrella del Valle, vía la Concepción, cerca de la Chivera Los Compadres, casa color mantecado, de esta Ciudad, fue condenado por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE RODRIGUEZ FERRER, más las accesorias de ley contenidas en los artículos 16 y 34 ambos del Código Penal.
Ahora bien, consta en actas que este Tribunal de Ejecución decreto en fecha 06-03-2007, según resolución N° 144-07, la Ejecución de la Sentencia dictada, así mismo este Tribunal de Ejecución en fecha 06-12-2007, según resolución N° 710-07, acordó como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual es la única medida alternativa a la prisión implementada en nuestro país, también conocida como probation, es una institución que por definición significa cero pena, es decir, el penado, no cumplirá privación de libertad alguna desde el momento que le sea acordada la misma, y no lo hará definitivamente, si cumple las condiciones alternativas impuestas por el tribunal competente, por lo cual es sometido a un régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres. (Subrayado nuestro). En tal sentido, para que un penado pueda optar a dicha formula alternativa, es preciso que se encuentren satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 493 de nuestro Código Adjetivo, entre los que destaca, que la pena impuesta mediante sentencia no exceda de 5 años y en caso de admisión de los hechos no exceda de 3 años. Tal condición, revela el espíritu desprisionalizador del legislador, toda vez que ha previsto el referido beneficio para aquellos delitos de escasa entidad que no lesionan gravemente los bienes jurídicos tutelados; todo en la búsqueda de la eficacia preventiva de la pena, particularmente en lo que respecta a la prevención especial.
En este orden de ideas, es propicio traer a colación a la autora Maria G. Morais, en su ponencia “La Libertad del Penado en la Fase de Ejecución de la Pena”, en la obra “Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, página 74, quien manifiesta, con relación a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo siguiente:
“La doctrina y la legislación comparada contemplan varios tipos de formulas alternativas a la privación de libertad, pero en Venezuela sólo existe una: la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Es alternativa porque, una vez acordada la medida, se suspende la ejecución de la privación de libertad (el condenado no va a prisión), que es sustitutita por la imposición de un régimen probatorio de cierta duración. Si transcurre el lapso de régimen de prueba, sin que el condenado haya incurrido en ninguna de las causales de revocatoria del régimen, se da por cumplida la pena que le fuere impuesta…” (Subrayado nuestro)
Ahora bien, al folio ciento cincuenta y ocho (158) de la presente causa se observa el oficio N° 3015 de fecha 02-06-2009, debidamente suscrito por la Delegada de Prueba Abog. Jacqueline Araque, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de Maracaibo, mediante la cual indica que el ciudadano JESUS CRISPIN RICARDO ZAPATA ACEVEDO, titular de la Cédula de Identidad No. 25.458.531, culminó el régimen de prueba impuesto satisfactoriamente.-
En consecuencia verificado como ha sido el cumplimiento satisfactorio del régimen de prueba impuesto, esta Juzgadora, considera cumplida la pena de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE RODRIGUEZ FERRER, más las accesorias de ley contenidas en los artículos 16 y 34 ambos del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y de Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA a favor del ciudadano JESUS CRISPIN RICARDO ZAPATA ACEVEDO, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de Nacimiento12-07-84, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, portador de la Cédula de Identidad No. 25.458.531, hijo de Oscar Chapín y María Zapata, residenciado en el Barrio La Estrella del Valle, vía la Concepción, cerca de la Chivera Los Compadres, casa color mantecado, de esta Ciudad, a quien se le sigue la presente causa, por haber sido condenado por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE RODRIGUEZ FERRER, más las accesorias de ley contenidas en los artículos 16 y 34 ambos del Código Pena, a quien le fuese acordada LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA; por haber superado de manera satisfactoria el régimen de prueba impuesto por este Tribunal de Ejecución, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 105 del Código Penal y 493 del Código Orgánico Procesal Penal.- Publíquese, Regístrese, Notifíquese, y 0ficiese.
JUEZ SEXTA DE EJECUCIÒN, (S)
DRA. LAURA VILCHEZ RIOS
EL SECRETARIO,
ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 395-09. Se y se oficio bajo los Nros. 3.015 Y 3.016-09.-
EL SECRETARIO,
LVR/berta.
CAUSA: 6E-423-07.-
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