REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 08 DE JUNIO de DE 2009
199° y 150°


RESOLUCION N° 390-09.- CAUSA 6E-746-09.-



Visto el presente proceso seguido al ciudadano penado LEUDYS JESUS RINCON, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 19-04-83, de 26 años de edad, profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad No. 18.284.640, hijo de Alicia Rincón y de Padre Desconocido, residenciado en el Barrio La Musical, Avenida 121, Casa S/N°, Tostadas Edixon, del Estado Zulia, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, en el cual se solicita se le conceda la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; este Tribunal luego de revisar las actuaciones que conforman la presente causa, observa lo siguiente:

El penado LENDYS JESUS RINCON, titular de la cédula de identidad N° 18.284.640, fue condenado en fecha 18 -12-2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido en Forma Mixta con Escabinos, a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano víctima OMER ENRIQUE BOZO, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.-

Ahora bien el Código Orgánico Procesal Penal en su Capitulo III de su Libro Quinto, en cuanto al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en su artículo 493 reza lo siguiente:

… “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se observa que:

Se constata que cursa inserto al folio ciento noventa y cinco (195) de la presente causa, el certificado de Antecedentes Penales expedidos por la División de Antecedentes Penales del hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en la cual señalan que el penado LEUDYS JESUS RINCON, titular de la cédula de identidad N° 18.284.640, registra solo la condena que actualmente esta cumpliendo.

Asimismo se puede evidenciar que desde el folio ciento cuarenta y uno (141) al ciento sesenta y uno (161), ambos inclusive se constata la sentencia condenatoria signada con el N° 28-08, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido en Forma Mixta con Escabinos, a través de la cual se condena al hoy ciudadano penado LEUDYS JESUS RINCON, identificado en actas a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano víctima OMER ENRIQUE BOZO, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.-

Además ha quedado en las actas que conforman la presente específicamente al folio doscientos diez (210) que el ciudadano penado LEUDYS JESUS RINCON, titular de la cédula de identidad N° 18.284.640, suscribe en fecha 02-06-09, la correspondiente ACTA DE COMPROMISO DEL PENADO, por ante este órgano jurisdiccional, y se comprometió ante este despacho a cumplir con las obligaciones y condiciones que les impusiera este Tribunal de Ejecución.

Del mismo modo, corre inserto al folio doscientos (216) de la causa, la Carta de Conducta emitida por el Departamento de Asesoría Jurídica del la Cárcel Nacional de Maracaibo, al penado LENDYS JESUS RINCON, titular de la cédula de identidad N° 18.284.640, donde establecen que la Conducta del mismo ha sido “BUENA”.

Igualmente cursa inserta folio doscientos diecisiete (217) al doscientos veinte (220) de esta causa, la verificación de la Oferta de Trabajo correspondiente al ciudadano penado LEUDYS JESUS RINCON, en la “QUESERA LA POPULAR”, debidamente corrobora por el ciudadano alguacil Walter Fuenmayor, el día sábado seis (06) de junio de 2009.

A este tenor, tenemos que corre inserto desde los folios doscientos siete (207) al doscientos ocho (208) de la causa, el Informe Técnico signado con el N° 599 de fecha 19-05-2009, elaborado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a través del cual emiten un PRONÓSTICO FAVORABLE, en razón de los siguientes elementos:…”-Planes concretos de vida y trabajo.-Disposición al cambio. –Apoyo de su figura filiativa. –Primario en cárcel…”. Siendo sus CONCLUSIONES: …”Se considera al penado RINCÓN LEUDIS DE JESÚS “APTO” para la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por la cual, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el Ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA A FAVOR DEL CIUDADANO PENADO LEUDYS JESUS RINCON, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 19-04-83, de 26 años de edad, profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad No. 18.284.640, hijo de Alicia Rincón y de Padre Desconocido, residenciado en el Barrio La Musical, Avenida 121, Casa S/N°, Tostadas Edixon, del Estado Zulia, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, y a quien se le sigue la presente causa signada con el N° 6E-746-09, por haber sido condenado en fecha 18 -12-2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido en Forma Mixta con Escabinos, a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano víctima OMER ENRIQUE BOZO, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal; se le impone como Régimen de Prueba el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, a partir de la presente fecha, hasta el día 06-10-2010, tiempo éste que les resta para cumplir efectivamente la pena a la cual fue condenado, en resguardo a sus derechos constitucionales y procesales, imponiéndoles igualmente las siguientes condiciones u obligaciones: 1.- Prohibición de salir del Estado Zulia y del País. 2.-No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 3.-No ingerir bebidas alcohólicas ni ningún otro tipo de sustancias psicotrópicas durante el tiempo que permanezca en el beneficio. 4.-Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado. 5.-No portar arma de fuego. 6.-Mantener estabilidad laboral. 7.-Cumplir con el régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Unidad Técnica y el Tribunal. 8.- No acercase a la víctima. Todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 en su ordinal 1° Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA, PRIMERO: otorgar a favor del ciudadano penado LEUDYS JESUS RINCON, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 19-04-83, de 26 años de edad, profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad No. 18.284.640, hijo de Alicia Rincón y de Padre Desconocido, residenciado en el Barrio La Musical, Avenida 121, Casa S/N°, Tostadas Edixon, del Estado Zulia, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, y a quien se le sigue la presente causa signada con el N° 6E-746-09, por haber sido condenado en fecha 18 -12-2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido en Forma Mixta con Escabinos, a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano víctima OMER ENRIQUE BOZO, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal; la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, todo de conformidad con los Artículo 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 479 en su ordinal 1° Ejusdem. SEGUNDO: Se le impone un lapso de Régimen de Prueba, de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, a partir de la presente fecha, hasta el día 06-10-2010, así siguientes condiciones u obligaciones: 1.- Prohibición de salir del Estado Zulia y del País. 2.-No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 3.-No ingerir bebidas alcohólicas ni ningún otro tipo de sustancias psicotrópicas durante el tiempo que permanezca en el beneficio. 4.-Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado. 5.-No portar arma de fuego. 6.-Mantener estabilidad laboral. 7.-Cumplir con el régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Unidad Técnica y el Tribunal. 8.- No acercase a la víctima; en consecuencia, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese lo conducente.
LAJUEZA SEXTO DE EJECUCION, (S)


DRA. LAURA VILCHEZ RIOS

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el N° 390-09, se libró Boleta de Excarcelación bajo los No. 30-09, y se oficio bajo los Nros. 2.948, 2.949 y 2.950, respectivamente.-

El Secretario,
Causa N° 6E-746-09.-
LVR/breta.-