REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 05 de junio de 2009
199° y 150°



DECISIÓN No. 386-09 CAUSA No. 6E- 331-06-


Revisadas como han sido las presentes actuaciones en la presente causa identificada con el N° 6E.-331-06, seguida al penado al penado KELVIN JOSE CASTILLO TORRES, titular de la cedula de identidad N° 16.188.296, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha de nacimiento 16-05-77, de 32 años de edad, de profesión u oficio Albañil, hijo de José Antonio Castillo y de Isabel García Torres, domiciliado en la vía a Mara Nro. 109, sector Los Lirios, Maracaibo Estado Zulia; condenado fecha 22 de Junio de 2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ejecutado en perjuicio de los ciudadanos víctimas ORLANDO JOSE PIRELA y OSMAIRA VARGAS, así como las penas accesorias contenidas en el artículo 13 y del Código Penal y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia desde el folio veintiocho (28) al folio treinta y tres (33) cursantes de la pieza N° de la presente causa y visto el oficio signado con el N° 2618-09 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo Estado Zulia, de fecha 19-05-09, cursante al folio cuatrocientos cuarenta y dos (442) de la pieza N° II de la causa, mediante el cual la Delegada de Prueba Abogada Deicy Moreno, informa a este órgano jurisdiccional, que el ya identificado penado, quién en fecha 08-05-08, bajo la resolución N° 372-08, fuese beneficiado con la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, FINALIZO SATISFACTORIAMENTE, su lapso de Régimen de Presentaciones en fecha 14-05-09, en virtud de lo cual este Tribunal a los fines de decidir, estima necesario realizar algunas consideraciones:
La decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de Mayo de 2007, mediante la cual confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil a la que fue condenado el penado Asdrúbal Celestino Sevilla, ciertamente es de carácter vinculante, toda vez que la Sala Constitucional realizó un re-examen de la doctrina que mantenía en ese sentido, aunado a que dicha decisión fue publicada en el portal de la web del Tribunal Supremo de Justicia para ser acatada por todos los Jueces de la República tal y como lo señala expresamente la Jurisprudencia dictada por esa Sala en fecha 20-12-07, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, en la que dejó establecido lo siguiente:

“…en relación al caso bajo estudio, la Sala acordó realizar un re-examen de la doctrina que mantenía respecto a los artículos en cuestión (ver sentencia No. 940 del 22 de mayo de 2007 caso Asdrúbal Celestino Sevilla) y en tal sentido…esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestimo Sevilla. Así se decide. En atención al fallo parcialmente transcrito, la Sala declara conforme a derecho la sentencia que dictó el 2 de octubre de 2007 el Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sometida a consulta, en la que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad los artículos 13.3 y 22 del Código Penal. Así se decide. Finalmente la Sala…si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela si ordenó la publicación del mismo en el portal de la Web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los Jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo si es vinculante para todos los jueces…” (Negrilla del Tribunal).

De acuerdo a la Jurisprudencia parcialmente transcrita, la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Mayo de 2007 es de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces que conforman todo los órganos jurisdiccionales.

Ahora bien de lo anteriormente citado se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria, resulta claramente contraria a la norma constitucional anteriormente señalada, como lo es la prevista en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, toda vez que la misma sólo restringe la libertad plena de aquella persona que fue condenada al cumplimiento de esta, ya que no cumple con la función para lo cual fue creada como lo es, la reinserción del individuo a la sociedad, aunado al hecho de que no existe realmente un mecanismo de control eficaz que permita supervisar el cumplimiento cabal de dicha pena accesoria, lo cual la hace en consecuencia, excesiva e ineficaz y es en fundamento a esos motivos anteriormente expuestos y en base a la citada jurisprudencia que tiene carácter vinculante, que esta Juzgadora Sexta en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a dar cumplimiento a la decisión de la Sala Constitucional, la cual ha realizado de manera exclusiva el control concentrado, en cuánto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, a cuya pena accesoria fue condenado el ciudadano KELVIN JOSE CASTILLO TORRES, titular de la cedula de identidad N° 16.188.296, razón por la cual se declara de Oficio la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL, por cumplimiento de la pena que le fuera impuesta en fecha 22 de Junio de 2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ejecutado en perjuicio de los ciudadanos víctimas ORLANDO JOSE PIRELA y OSMAIRA VARGAS, así como las penas accesorias contenidas en el artículo 13 y del Código Penal y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del oficio signado con el N° 2618-09 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo Estado Zulia, de fecha 19-05-09, mediante el cual la Delegada de Prueba Abogada Deicy Moreno, informa a este órgano jurisdiccional, que el ya identificado penado beneficiado con la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, FINALIZO SATISFACTORIAMENTE, su lapso de Régimen de Presentaciones en fecha 14-05-09, y en virtud que este Juzgado aplicara la mencionada jurisprudencia que desaplicó las normas que establecían el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria, se DECRETA LA COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del penado antes identificado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: Desaplica la Sujeción a la Vigilancia, contenida de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, dando estricto cumplimiento a la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Mayo de 2007, en la causa seguida al penado KELVIN JOSE CASTILLO TORRES, titular de la cedula de identidad N° 16.188.296, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha de nacimiento 16-05-77, de 32 años de edad, de profesión u oficio Albañil, hijo de José Antonio Castillo y de Isabel García Torres, domiciliado en la vía a Mara Nro. 109, sector Los Lirios, Maracaibo Estado Zulia; SEGUNDO: SE DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL, por cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta al penado KELVIN JOSE CASTILLO TORRES condenado en fecha 22 de Junio de 2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ejecutado en perjuicio de los ciudadanos víctimas ORLANDO JOSE PIRELA y OSMAIRA VARGAS antes identificado, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia SE DECRETA LA COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del penado antes identificado.
Publíquese, regístrese, ofíciese al Departamento de Alguacilazgo, notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA SEXTA DE EJECUCIÓN;

DRA. LAURA VILCHEZ RIOS. EL SECRETARIO;

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 386-09, se libraron las respectivas boletas de notificaciones, y se oficio bajo los Nros 2922-09, 2923-09 y 2924-09.--



El Secretario;

LVR/ysabel
6E-331-06.-