REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 05 de junio de 2009
199º y 150º

RESOLUCIÓN N° 385-09. CAUSA 6E-162-01.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, seguidas en contra del penado JOSE FRANCISCO MEDINA RIVERA, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.707.407, soltero, obrero, nacido el día 13-12-1984, de 45 años de edad, venezolano, natural de Maracaibo, hijo de Claudio Medina y de Ana Alcira Rivera, y actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hace las siguientes consideraciones:

El penado JOSE FRANCISCO MEDINA RIVERA, fue condenado en fecha 30-03-1989, por el extinto Juzgado Superior Sexto Accidental en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y modificada la pena por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09-11-2006, a cumplir la pena VEINTISEIS (26) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por ser Autor en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos víctimas BALDOMERO DELGADO Y DE MARÍA LOAIZA.

En fecha 28-11-2006, se procedió a la práctica del nuevo cómputo de pena, del cual se evidencia que el mismo cumple la pena principal el día: 07-06-2009, es decir, que para esa fecha habrá agotado el lapso de reclusión impuesto.

Ahora bien, en virtud de que el día 07-06-2009, es día domingo, por lo tanto no laborable para este Tribunal en funciones de Ejecución y a los fines de garantizar la inviolabilidad de la libertad consagrada en el numeral 5º del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
…”Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta, …”; es por lo que esta Juzgadora, ACUERDA LA LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL, a favor del sentenciado anteriormente identificado, la cual se hará efectiva el día 07-06-2009, fecha en la cual cumple la pena principal y en tal sentido SE DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL, por cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta al penado JOSE FRANCISCO MEDINA RIVERA, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.707.407, por el extinto Juzgado Superior Sexto Accidental en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y modificada la pena por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09-11-2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44 en su numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, en atención a la pena accesoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de Mayo de 2007, mediante la cual confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil a la que fue condenado el penado Asdrúbal Celestino Sevilla, ciertamente es de carácter vinculante, toda vez que la Sala Constitucional realizó un re-examen de la doctrina que mantenía en ese sentido, aunado a que dicha decisión fue publicada en el portal de la web del Tribunal Supremo de Justicia para ser acatada por todos los Jueces de la República tal y como lo señala expresamente la Jurisprudencia dictada por esa Sala en fecha 20-13-07, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, en la que dejó establecido lo siguiente:

“…en relación al caso bajo estudio, la Sala acordó realizar un re-examen de la doctrina que mantenía respecto a los artículos en cuestión (ver sentencia No. 940 del 22 de mayo de 2007 caso Asdrúbal Celestino Sevilla) y en tal sentido…esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestimo Sevilla. Así se decide. En atención al fallo parcialmente transcrito, la Sala declara conforme a derecho la sentencia que dictó el 2 de octubre de 2007 el Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sometida a consulta, en la que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad los artículos 13.3 y 22 del Código Penal. Así se decide. Finalmente la Sala…si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela si ordenó la publicación del mismo en el portal de la Web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los Jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo si es vinculante para todos los jueces…” (Negrilla del Tribunal).

De acuerdo a la Jurisprudencia parcialmente transcrita Up Supra, la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Mayo de 2007 es de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces que conforman todo los órganos jurisdiccionales.

Ahora bien de lo anteriormente citado, se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria, resulta claramente contraria a la norma constitucional anteriormente señalada, como lo es la prevista en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, toda vez que la misma sólo restringe la libertad plena de aquella persona que fue condenada al cumplimiento de esta, ya que no cumple con la función para lo cual fue creada como lo es, la reinserción del individuo a la sociedad, aunado al hecho de que no existe realmente un mecanismo de control eficaz que permita supervisar el cumplimiento cabal de dicha pena accesoria, lo cual la hace en consecuencia, excesiva e ineficaz y es en fundamento a esos motivos anteriormente expuestos y en base a la citada jurisprudencia que tiene carácter vinculante, que esta Juzgadora Sexta de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a dar cumplimiento a la decisión de la Sala Constitucional, la cual ha realizado de manera exclusiva el control concentrado, en cuánto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, a cuya pena accesoria fue condenado el ciudadano JOSE FRANCISCO MEDINA RIVERA, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.707.407, y en virtud que este Juzgado aplicara la mencionada jurisprudencia que desaplicó las normas que establecían el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria, se DECRETA LA COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44 en su numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor del penado antes identificado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara, PRIMERO: ACUERDA LA LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL EL DIA 07-06-2009, a favor del penado JOSE FRANCISCO MEDINA RIVERA, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.707.407, soltero, obrero, nacido el día 13-12-1984, de 45 años de edad, venezolano, natural de Maracaibo, hijo de Claudio Medina y de Ana Alcira Rivera; y en tal sentido, SE DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL, por cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta. SEGUNDO: Desaplica la Sujeción a la Vigilancia, contenida de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, dando estricto cumplimiento a la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Mayo de 2007, en la causa seguida al penado JOSE FRANCISCO MEDINA RIVERA y en consecuencia DECRETA LA COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44 en su numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del penado antes identificado. En tal sentido, se acuerda librar boletas de excarcelaciones y remitirlas a la Cárcel Nacional de Maracaibo y a la Penitenciaria General de Venezuela, en virtud de que el mismo según comunicación emitida por la dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo en fecha 15-05-08 signada con el No. 002906, el referido penado fue trasladado a ese centro penitenciario. Así mismo, se ordena la comparecencia del penado de autos a por ante este Despacho el día Lunes 08-06-2009, a las nueve horas de la mañana (9:00 a. m.), a los fines de notificarlo de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. ASÍ SE DECLARA.
LA JUEZA SEXTA DE EJECUCIÓN, (S)


DRA. LAURA VILCHEZ RIOS
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado quedando registrada la presente resolución bajo el N° 385-09. Se libró boletas excarcelaciones bajo el Nº 28-09, dirigida a la Cárcel Nacional de Maracaibo y No. 29-09, dirigida a la Penitenciaria General de Venezuela, se oficio bajo los Nros. 2.925, 2.926 y 2.927-09 y se libraron las respectivas boletas de notificaciones.-
El Secretario,


Causa N° 6E-162-01
LVR/rem.-