REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 04 de Junio de 2009
199° y 150°



RESOLUSION No. 379-09.- CAUSA No. 692-08.-

Visto el Informe Técnico Psico-Social signado con el N° 564, de fecha veintisiete (27) de mayo de 2009, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de Maracaibo Estado Zulia, correspondiente al ciudadano penado VICTOR MIGUEL VALECILLOS ARAUJO, venezolano, natural de Maracaibo-Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-12-87, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.844.394, de estado civil soltero, hijo de Víctor Valecillo y Nola Araujo, residenciado en el Barrio Universidad, calle 201, casa No. 49C-01, diagonal a la Panadería la Gran Vía, Municipio San Francisco, Estado Zulia, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, y quien fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha No. 22-01-2008, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de HERMES RAFAEL DALES, ELIA PACHANO DE DALES y el ORDEN PÚBLICO, más las accesorias de Ley establecidas en el Código Penal, este Tribunal para resolver sobre dicho Informe, hace las siguientes consideraciones:

Del estudio y análisis del mencionado Informe Técnico Psico-Social, de fecha veintisiete (27) de mayo de 2009, que consta en actas y se encuentra inserto desde el folio quinientos treinta y cuatro (534) y quinientos treinta y cinco (535) de la pieza N° II de la presente causa signada con el N° 6E-692-08, realizado por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al ciudadano penado VICTOR MIGUEL VALECILLOS ARAUJO, ya antes identificado, se logra constatar que el ya mencionado penado no cumple con todos los requisitos previstos en el Artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, para concederle la medida de REGIMEN ABIERTO solicitada, por cuanto se considera al penado VICTOR MIGUEL VALECILLOS ARAUJO, de pronostico DESFAVORABLE, en razón de los siguientes elementos:
• …”Ajuste normativo y valorativo flexible.
• Inmadurez emocional y poco control de impulsos.
• Hábitos de trabajo poco estructurados.
• Baja motivación al logro de metas.
• Apoyo familiar carente de control.
• Hostilidad encubierta”…
Concluyendo lo siguiente: …”el penado VALECILLOS RAUAJO VÍCTOR MANUEL es “NO APTO” para la medida solicitada por el Tribunal.

Ahora bien, en virtud de que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé los requisitos de procedibilidad del Beneficio de REGIMEN ABIERTO, estableciendo que debe existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, y por cuanto se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el Informe Técnico realizado al penado resultó DESFAVORABLE, esta Juzgadora considera que lo procedente en Derecho, es NEGAR el Beneficio de REGIMEN ABIERTO al ciudadano penado VICTOR MIGUEL VALECILLOS ARAUJO, antes identificado. Todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 en su numeral 1° ejusdem. En consecuencia, se ordena oficiar al Establecimiento Penitenciario Cárcel Nacional de Maracaibo del Estado Zulia, en su Departamento Médico, a los fines de que el mencionado penado reciba ORIENTACIÓN PSICOLÓGICA por ser esencial la misma en su proceso de reinserción a la sociedad. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Medidas y Penas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA MEDIDA SOLICITADA de (REGIMEN ABIERTO) al ciudadano penado VICTOR MIGUEL VALECILLOS ARAUJO, venezolano, natural de Maracaibo-Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-12-87, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.844.394, de estado civil soltero, hijo de Víctor Valecillo y Nola Araujo, residenciado en el Barrio Universidad, calle 201, casa No. 49C-01, diagonal a la Panadería la Gran Vía, Municipio San Francisco, Estado Zulia, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, y quien fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha No. 22-01-2008, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de HERMES RAFAEL DALES, ELIA PACHANO DE DALES y el ORDEN PÚBLICO, más las accesorias de Ley establecidas en el Código Penal, EN RAZÓN DEL PRONOSTICO DESFAVORABLE, contenido en el Informe Técnico Psico-Social signado con el N° 564 fecha veintisiete (27) de mayo de 2009, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de Maracaibo Estado Zulia, ya que se concluye que el mismo “NO APTO” para la medida solicitada por el Tribunal; al no todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 479 en su ordinal 1° ejusdem, y en consecuencia, se ordena oficiar al Establecimiento Penitenciario Cárcel Nacional de Maracaibo del Estado Zulia, en su Departamento Médico, a los fines de que el mencionado penado reciba ORIENTACIÓN PSICOLÓGICA por ser esencial la misma en su proceso de reinserción a la sociedad. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-
LA JUEZA SEXTA DE EJECUCION (S)

DRA. LAURA VILCHEZ RIOS


EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.

En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el N° XXX-09, y se libraron las boletas de notificación, se oficio bajo los No. XXXX-09.-


El Secretario.
LVR/berta.-
Causa 6E-692-08.