REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 04 de Junio de 2009
199° y 150°



RESOLUSION No. 380-09 CAUSA No. 314-06.-

Visto el Informe Técnico Psico-Social signado con el N° 488, de fecha veintiocho (28) de mayo de 2009, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de Maracaibo Estado Zulia, correspondiente al ciudadano penado JOSE LUIS LEDEZMA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.389.470, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, casado, fecha de nacimiento 12-04-1968, de 41 años de edad, de profesión u oficio Albañil, hijo de Margarita Ledesma y José de los Santos González, con domicilio en el Barrio Ali Primera, avenida 202, casa 48L-04, entrando por la parada de los buses de la polar, a mano derecha, Municipio San Francisco del Estado Zulia; y quien fue condenado en fecha 25-04-06, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por ser Coautor, en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; ejecutado en perjuicio de los ciudadanos víctimas LISBETH CH ATENCION MUÑOZ, EURO DE JESUS ARAUJO HERRERA, CLAUDIA LISBETH QUEVEDO ATENCIO y ADRIAN ALBERTO ARAUJO ATENCIO y EL ESTADO VENEZOLANO; y EL ORDEN PUBLICO, más las accesorias de Ley establecidas en el Código Penal, este Tribunal para resolver sobre dicho Informe, hace las siguientes consideraciones:
Del estudio y análisis del mencionado Informe Técnico Psico-Social, de fecha veintiocho (28) de mayo de 2009, que consta en actas y se encuentra inserto desde el folios seiscientos veintinueve (629) y seiscientos treinta (630) de la pieza N° III de la presente causa signada con el N° 6E-314-06, realizado por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al ciudadano penado JOSE LUIS LEDEZMA, ya antes identificado, se logra constatar que el ya mencionado penado no cumple con todos los requisitos previstos en el Artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, para concederle la medida de REGIMEN ABIERTO que se le solicita, por cuanto se considera al ciudadano penado JOSE LUIS LEDEZMA, de pronostico DESFAVORABLE, en razón de los siguientes elementos: ….”Impulsividad y hostilidad. Manejo flexible de la Norma. Dificultad para tolerar la frustración y de postergar la gratificación. Bajo nivel de autocrítica sin compromiso de cambio. Inestabilidad conductual y laboral…..”Concluyendo lo siguiente: …”el evaluado LEDEZMA JOSÉ LUÍS es “NO APTO” a la medida de Régimen Abierto que se le solicita.
Ahora bien, en virtud de que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé los requisitos de procedibilidad del Beneficio de REGIMEN ABIERTO, estableciendo que debe existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, y por cuanto se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el Informe Técnico realizado al penado resultó DESFAVORABLE, esta Juzgadora considera que lo procedente en Derecho, es NEGAR el Beneficio de REGIMEN ABIERTO al ciudadano penado JOSE LUIS LEDEZMA, antes identificado. Todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 500 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 en su numeral 1° ejusdem. En consecuencia, se ordena oficiar al Establecimiento Penitenciario Cárcel Nacional de Maracaibo del Estado Zulia, en su Departamento Médico, a los fines de que el mencionado penado reciba ORIENTACIÓN PSICOLÓGICA por ser esencial la misma en su proceso de reinserción a la sociedad. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Medidas y Penas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA MEDIDA SOLICITADA de (REGIMEN ABIERTO) al ciudadano penado JOSE LUIS LEDEZMA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.389.470, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, casado, fecha de nacimiento 12-04-1968, de 41 años de edad, de profesión u oficio Albañil, hijo de Margarita Ledesma y José de los Santos González, con domicilio en el Barrio Ali Primera, avenida 202, casa 48L-04, entrando por la parada de los buses de la polar, a mano derecha, Municipio San Francisco del Estado Zulia; y quien fue condenado en fecha 25-04-06, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por ser Coautor, en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; ejecutado en perjuicio de los ciudadanos víctimas LISBETH CH ATENCION MUÑOZ, EURO DE JESUS ARAUJO HERRERA, CLAUDIA LISBETH QUEVEDO ATENCIO y ADRIAN ALBERTO ARAUJO ATENCIO y EL ESTADO VENEZOLANO; y EL ORDEN PUBLICO, más las accesorias de Ley establecidas en el Código Penal, EN RAZÓN DEL PRONOSTICO DESFAVORABLE, contenido en el Informe Técnico Psico-Social signado con el N° 488 fecha veintiocho (28) de mayo de 2009, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de Maracaibo Estado Zulia, ya que se concluye que el mismo es “NO APTO” a la medida de Régimen Abierto que se le solicita; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 479 en su ordinal 1° ejusdem, y en consecuencia, se ordena oficiar al Establecimiento Penitenciario Cárcel Nacional de Maracaibo del Estado Zulia, en su Departamento Médico, a los fines de que el mencionado penado reciba ORIENTACIÓN PSICOLÓGICA por ser esencial la misma en su proceso de reinserción a la sociedad. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-
LA JUEZA SEXTA DE EJECUCION (S)

DRA. LAURA VILCHEZ RIOS


EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.

En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el N° 380-09, y se libraron las boletas de notificación, y se oficio.


El Secretario.
LVR/ysabel.-
Causa 6E-314-06.