PUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de junio de 2009
199° y 150°
RESOLUCIÓN N° 446-09.- CAUSA 6E-566-08.-
Revisadas como han sido las presentes actuaciones seguida en contra del ciudadano penado LUIS ALFONSO ESCOBAR LÓPEZ, de nacionalidad Colombiano, Natural de santa Marta Departamento de Macarena, de fecha de nacimiento 24-10-77, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.141.261, de estado civil soltero, de profesión u oficio Guardia de Seguridad, hijo de Luis Alfonso Escobar y Ludis López, residenciado en Ciudad Ojeda, en la Urbanización Rancho bello, casa N° 68, vía el danto, Ciudad Ojeda del Estado Zulia, y quien desde la fecha 06 de junio de 2008, por decisión N° 472-08 dicta por este Tribunal de Ejecución, se encuentra gozando del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Juzgadora para resolver, observa:
El penado LUIS ALFONSO ESCOBAR LÓPEZ, antes identificado fue condenado en fecha 22-01-2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 463. 1 del Código Penal Venezolano, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación en concordancia con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, BANCO DE VENEZUELA y del ciudadano PEDRO CALDERON.
En fecha 06 de junio de 2008, por decisión N° 472-08, este Tribunal de Ejecución, le otorgó al penado antes mencionado, el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, entre otras cosas, imponiéndole como Régimen de Prueba el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y NUEVE (09) DIAS, a partir de esa fecha, hasta el día 15-08-2009, así como también las siguientes condiciones u obligaciones: Prohibición de salir del Estado Zulia y del País. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. No ingerir bebidas alcohólicas ni ningún otro tipo de sustancias psicotrópicas durante el tiempo que permanezca en el beneficio. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado. No portar arma de fuego. Mantener estabilidad laboral. Cumplir con el régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Unidad Técnica y el Tribunal.
Ahora bien, esta juzgadora observa que de las actas que conforman la presente causa, corre inserto a los folios ciento veintiséis (126) y ciento veintisiete (127) el Escrito de Opinión Fiscal, debidamente suscrito por la Dra. MARIANGELIS ARAQUE DIAZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público, con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual emite su opinión favorable en relación a la Revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado LUIS ALFONSO ESCOBAR LÓPEZ, por no cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal.
En tal sentido hay que tomar muy en cuenta el contenido del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo siguiente:
“Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido”.
De acuerdo a la norma anteriormente citada la revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, procederá en aquellos casos en los que el penado haya incumplido con las obligaciones impuestas por el Tribunal o cuando haya sido admitido en su contra alguna acusación por la comisión de un delito distinto a aquel por el cual se le otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; por lo cual conlleva a esta Juzgadora a considerar que lo procedente en derecho es REVOCAR la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que le fue otorgado al referido penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda librar la respectiva Boleta de Encarcelación y remitirla a través de oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de que el penado antes mencionado sea recluido en ese Centro Penitenciario, una vez que se logre su captura, igualmente se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, participando la presente decisión. Así mismo, se ordena oficiar al ciudadano Director de la Policía Regional del Estado Zulia; al ciudadano Director de la Policía Municipal de Maracaibo, Estado Zulia; al ciudadano Director de la Policía Municipal del Municipio San Francisco; al ciudadano General de Brigada, como Jefe del Comando Regional Nro. 3 Fuerzas Armadas de Cooperación Brigada de Operaciones; al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la Brigada de Captura; al ciudadano Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a objeto de remitir la respectiva orden de captura. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funcione de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA REVOCAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano penado LUIS ALFONSO ESCOBAR LÓPEZ, de nacionalidad Colombiana, Natural de Santa Marta Departamento de Macarena, fecha de nacimiento 24-10-77, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 7.141.261, de estado civil soltero, de profesión u oficio Guardia de Seguridad, hijo de Luis Alfonso Escobar y Ludis López, residenciado en Ciudad Ojeda, en la Urbanización Rancho bello, casa N° 68, vía el Danto, Ciudad Ojeda del Estado Zulia o Barrio Valmiro León Calle 34 A, casa No. 93A-90. Maracaibo, estado Zulia, por no cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal, todo de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.- Publíquese, Registrase, Notifíquese
LA JUEZ SEXTA DE EJECUCION. (S)
DRA. LAURA VILCHEZ RIOS
EL SECRETARIO,
ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 446-09, se libró boleta de encarcelación Bajo el No. 35-09 y se oficio bajo los Nros. 3.332, 3.333, 3.334, 3.335, 3.336, 3.337 y 3338-09.
El Secretario,
LVR/laura*.
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