REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 26 de Junio de 2009
199° y 150°
RESOLUCION N° 447-09.- CAUSA 6E-539-07.-
Vista la comunicación remitida por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario suscrita en fecha 10-06-2009, por la Delegada de Prueba Abog. Berenice Ochoa Valbuena, mediante la cual indica que el ciudadano JUAN PABLO BRACHO PEREZ CORRALES, a quien este Juzgado le decretara la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, culminó el régimen de prueba impuesto de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, a cabalidad, este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente observa lo siguiente:
El penado JUAN PABLO BRACHO PEREZ, venezolano, natural de Cabimas, de 21 años de edad, soltero, Estudiante Universitario, titular de la cedula de identidad N° 16.633.300, hijo de Felipe Bracho y Carmen Pérez, residenciado en la Avenida Principal, Delicias Vieja, Casa No. 09, Parroquia Carmen Herrera, Municipio Cabimas, Estado Zulia, Maracaibo Estado Zulia, fue condenado por el Juzgado Quinto en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 08-11-2007, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROMER JOSE LARA MEDINA.-
Ahora bien, consta en actas que este Tribunal de Ejecución decreto en fecha 20-12-2007, según resolución N° 765-07, la ejecución de la Sentencia dictada, así mismo este Tribunal de Ejecución en fecha 04-06-2008, según resolución N° 463-08, acordó como Formula Alternativa de Cumplimiento de pena la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual es la única medida alternativa a la prisión implementada en nuestro país, también conocida como probation, es una institución que por definición significa cero pena, es decir, el penado, no cumplirá privación de libertad alguna desde el momento que le sea acordada la misma, y no lo hará definitivamente, si cumple las condiciones alternativas impuestas por el tribunal competente, por lo cual es sometido a un régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres. (Subrayado nuestro). En tal sentido, para que un penado pueda optar a dicha formula alternativa, es preciso que se encuentren satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 493 de nuestro Código Adjetivo, entre los que destaca, que la pena impuesta mediante sentencia no exceda de 5 años y en caso de admisión de los hechos no exceda de 3 años. Tal condición, revela el espíritu desprisionalizador del legislador, toda vez que ha previsto el referido beneficio para aquellos delitos de escasa entidad que no lesionan gravemente los bienes jurídicos tutelados; todo en la búsqueda de la eficacia preventiva de la pena, particularmente en lo que respecta a la prevención especial.
En este orden de ideas, es propicio traer a colación a la autora Maria G. Morais, en su ponencia “La Libertad del Penado en la Fase de Ejecución de la Pena”, en la obra “Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, página 74, quien manifiesta, con relación a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo siguiente:
“La doctrina y la legislación comparada contemplan varios tipos de formulas alternativas a la privación de libertad, pero en Venezuela sólo existe una: la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Es alternativa porque, una vez acordada la medida, se suspende la ejecución de la privación de libertad (el condenado no va a prisión), que es sustitutita por la imposición de un régimen probatorio de cierta duración. Si transcurre el lapso de régimen de prueba, sin que el condenado haya incurrido en ninguna de las causales de revocatoria del régimen, se da por cumplida la pena que le fuere impuesta…” (Subrayado nuestro)
Ahora bien, al folio (102) de la presente causa se observa Constancia de fecha 10-06-2009, suscrito por la Delegada de Prueba la Abog. Berenice Ochoa Valbuena, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de Maracaibo, mediante la cual indica que el ciudadano JUAN PABLO BRACHO PEREZ CORRALES, cedula de identidad N° V- 13.633.300, culminó el régimen de prueba impuesto a cabalidad.
En consecuencia verificado como ha sido el cumplimiento satisfactorio del régimen de prueba impuesto, esta Juzgadora, considera cumplida la pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROMER JOSE LARA MEDINA, que le fuera acordada al penado de autos, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 105 del Código Penal y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y de Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor del ciudadano JUAN PABLO BRACHO PEREZ, venezolano, natural de Cabimas, de 21 años de edad, soltero, Estudiante Universitario, titular de la cedula de identidad N° 16.633.300, hijo de Felipe Bracho y Carmen Pérez, residenciado en la Avenida Principal, Delicias Vieja, Casa No. 09, Parroquia Carmen Herrera, Municipio Cabimas, Estado Zulia, Maracaibo Estado Zulia, a quien le fue acordada LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA; por haber superado de manera satisfactoria el régimen de prueba impuesto por este Tribunal de Ejecución, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 105 del Código Penal y 493 del Código Orgánico Procesal Penal.- Publíquese, Regístrese, Notifíquese, y 0ficiese.
JUEZ SEXTA DE EJECUCIÒN,
DRA. LAURA VILCHEZ RIOS
EL SECRETARIO,
ABOG. RICHARD ECHETO.
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 447-09 y se oficio bajo los N° 3.316 Y 3.317-09.-
EL SECRETARIO,
LVR/berta.
CAUSA: 6E-539-07.-
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