REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de junio de 2009
199° y 150°


DECISION No. 445-09.- CAUSA No. 6E-195-05.-

Revisadas como han sido las presentes actuaciones correspondientes a la presente causa signada con el N° 6E-195-05, este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:

Se observa que de las actas que corren insertas a la presente causa identificada con N° 6E-195-05, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, dicto sentencia condenatoria en fecha 26-11-2004, en contra del ciudadano penado DILVIO ANTONIO BRACHO SANCHEZ, venezolano, Natural de Cabimas Estado Zulia, de fecha de nacimiento 12-08-58, de 58 años de edad, de estado civil soltero, bachiller, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.715.297, y residenciado en la calle Páez con callejón Bolívar, frente al INAM de Bachaquero, casa S/N°, del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo AUTOR, de la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, antes de su reforma, ejecutado en perjuicio del Estado Venezolano, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 y 34 del Código Penal.

Ahora bien, en fecha 09/04/2008, mediante resolución No. 275-08, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Medidas y Penas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procedió a otorgarle al ciudadano penado DILVIO ANTONIO BRACHO SANCHEZ, ya antes identificado, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con los artículos 479 en su ordinal 1° en concordancia con los artículos 493 y 494 ejusdem.

Por lo que esta juzgadora, al proceder a efectuar la revisión minuciosa y exhaustiva de la presente causa identificada con el N° 6E-195-05, en su pieza N° II, se constata que riela inserta al folio cuatrocientos tres (403), riela inserto la Certificación Acta de Defunción Número 06, del año 2009, correspondiente al ciudadano penado DILVIO ANTONIO BRACHO SANCHEZ, suscrita por el Abogado RENNY PINEDA, como Jefe Civil Parroquia de la Rafael Urdaneta del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en la que se constata lo siguiente: …”el día diecinueve de febrero del año Dos Mi Nueve, a las neve de la noche, en avenida principal, sector Barrio Rafael Urdaneta, vía publica de esta jurisdicción, falleció el adulto: BRACHO SANCHEZ DILVIO ANTONIO y según noticias adquiridas aparece que el finado tebía cincuenta años de edad, soltero, chofer, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.715.297, …y que Murió a consecuencia dde FRACTURA DE CRANEO; HEMORRAGIA INTERNA; MULTIPLES HERIDAS POR ARMA DE FUEGO, según certificado Médico expedido por la Dra. Blanca Orozco del Hospital General de Cabimas, estado Zulia…”

En consecuencia, la Norma Sustantiva Penal, en su TÍTULO X, nos indica las razones de la extinción de la acción penal y de la pena, por lo que el artículo 103 del Código Penal, reza lo siguiente:

… “La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de la costas procesales que se harán efectivas contra los herederos…”.

Y asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su CAPITULO IV, nos muestra las razones de la extinción de la acción penal, por ello el artículo 48 del referido Código Adjetivo reza lo siguiente:
…”Son causas de extinción de la acción penal: 1°.- La muerte del imputado…”

Igualmente el Código Adjetivo Penal en su LIBRO QUINTO que establece la Ejecución de la Sentencia, en su artículo 479 nos señala lo siguiente:
…”Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1°. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;…” (Negrilla nuestro)

En tal sentido este Tribunal considerando que de las actas se evidencia que el ciudadano penado quien en vida respondía al nombre de DILVIO ANTONIO BRACHO SANCHEZ falleció el día 19-02-2009 y que lo procedente en derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL Y DE LA PENA POR MUERTE del sentenciado de autos, quien en vida respondiese al nombre de DILVIO ANTONIO BRACHO SANCHEZ, venezolano, Natural de Cabimas Estado Zulia, de fecha de nacimiento 12-08-58, de 58 años de edad, de estado civil soltero, bachiller, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.715.297, y residenciado en la calle Páez con callejón Bolívar, frente al INAM de Bachaquero, casa S/N°, del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, y a quien se le seguía la presente causa signada con el N° 6E-195-05, en virtud de la sentencia condenatoria emanada del por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual el referido penado tenía que cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por considerarlo AUTOR, de la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, antes de su reforma, ejecutado en perjuicio del Estado Venezolano, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 y 34 del Código Penal.

todo ello conforme a lo previsto en el artículo 103 del Código Penal en concordancia con los artículos 48 y 479 en su numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ordena pasar la presente causa en autoridad de Cosa Juzgada y su remisión al Archivo Judicial. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y DE MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL Y DE LA PENA POR MUERTE del sentenciado de autos quien en vida respondiese al nombre de DILVIO ANTONIO BRACHO SANCHEZ, venezolano, Natural de Cabimas Estado Zulia, de fecha de nacimiento 12-08-58, de 58 años de edad, de estado civil soltero, bachiller, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.715.297, y residenciado en la calle Páez con callejón Bolívar, frente al INAM de Bachaquero, casa S/N°, del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, y a quien se le seguía la presente causa signada con el N° 6E-195-05, en virtud de la sentencia condenatoria emanada del por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual el referido penado tenía que cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por considerarlo AUTOR, de la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, antes de su reforma, ejecutado en perjuicio del Estado Venezolano, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 y 34 del Código Penal, y a quien se le seguía la presente causa. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 103 del Código Penal en concordancia con los artículos 48 y 479 en su numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ordena pasar la presente causa en autoridad de Cosa Juzgada y su remisión al Archivo Judicial. Regístrese la presente decisión; y notifíquese a las partes. Se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo, remitiéndole las correspondientes Boletas de Notificación.-
LA JUEZA SEXTA DE EJECUCION (S),

DRA. LAURA VILCHEZ RIOS
EL SECRETARIO.

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.

En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el No. 445-09 se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones y se oficio bajo los Nros. 3.311 y 3.319-09.-
El Secretario,
LVR/laura*.-