REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 25 de Junio de de 2009
199° y 150°
RESOLUCION N° 441-09.- CAUSA 6E-769-09.-
Visto el presente proceso seguido al ciudadano penado ALEXANDER ANTONIO AZUAJE VILORIA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-07-80, de 28 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 17.412.120, hijo de Juan Aguaje y de Milagros Vitoria, residenciado en el Barrio La Polar, Avenida Principal, punto de referencia Cauchera Los Amigos, Municipio San Francisco del Estado Zulia, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, en el cual se solicita se le conceda como formula alternativa de cumplimiento de pena la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; este Tribunal luego de revisar las actuaciones que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
El penado ALEXANDER ANTONIO AZUAJE VILORIA, titular de la cédula de identidad N° 17.412.120, fue condenado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 04-03-2009, a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el último aparte del Articulo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien en cuanto al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
… “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se observa que:
Corre inserto a los folios noventa y cuatro (94) y noventa y cinco (95) de la presente causa, el Informe Técnico signado con el No. 596 de fecha 18-06-2009, elaborado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quienes emiten un pronóstico FAVORABLE, en razón de los siguientes elementos:
…”Primario en cárcel. –Capacidad de acatar directrices y de respetae figuras de autoridad. –Adecuado nivel de autocrítica ante el delito y su vida en general. –Motivaron (sic) laboral y planes coherentes. –Disposición al cambio…” CONCLUSIONES: El evaluado AZUJE VILORIA ALEXANDER ANTONIO es “APTO” a la medida de Suspensiíon Condicional de la Ejecución de la Pena que se le solicita…”
Igualmente, se evidencia del folio sesenta y siete (67) de la presente causa, corre inserto el certificado de Antecedentes Penales expedidos por la División de Antecedentes Penales del hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en la cual señalan que el penado ALEXANDER ANTONIO AZUAJE VILORIA, titular de la cédula de identidad N° 17.412.120, registra sólo la condena que actualmente esta cumpliendo.-
Del mismo modo, corre inserto al folio ochenta y dos (82) de la causa, la constancia de conducta emitida por el Departamento de Asesoría Jurídica de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a favor del penado ALEXANDER ANTONIO AZUAJE VILORIA, titular de la cédula de identidad N° 17.412.120, donde indica el Director de ese establcimiento Penitenciario, que el mencionado penado desde la fecha de su ingreso hasta el 13-05-09, el mismo no ha observando sanción disciplinaria.
Asimismo se evidencia del folio setenta y tres (73) de la causa, corre inserta el Acta de Compromiso del Penado, suscrita por el penado ALEXANDER ANTONIO AZUAJE VILORIA, titular de la cédula de identidad N° 17.412.120, ante este órgano jurisdiccional, através de la cual se compromete a cumplir con las obligaciones y condiciones que les impusiera este Tribunal de Ejecución, razón por la cual, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 1° del Artículo 479 del citado texto legal, acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA A FAVOR DEL PENADO ALEXANDER ANTONIO AZUAJE VILORIA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-07-80, de 28 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 17.412.120, hijo de Juan Aguaje y de Milagros Vitoria, residenciado en el Barrio La Polar, Avenida Principal, punto de referencia Cauchera Los Amigos, Municipio San Francisco del Estado Zulia, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, y se le impone como Régimen de Prueba el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISION, a partir de la presente fecha, hasta el día 18-12-2010, tiempo éste que les resta para cumplir efectivamente la pena a la cual fue condenado, en resguardo a sus derechos constitucionales y procesales, imponiéndoles igualmente las siguientes condiciones u obligaciones: -Prohibición de salir del Estado Zulia y del País. -No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. -No ingerir bebidas alcohólicas ni ningún otro tipo de sustancias psicotrópicas durante el tiempo que permanezca en el beneficio. -Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado. -No portar arma de fuego. -Mantener estabilidad laboral. -Cumplir con el régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Unidad Técnica y el Tribunal. Todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 479 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 493 y 494 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y DE MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar al penado ALEXANDER ANTONIO AZUAJE VILORIA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-07-80, de 28 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 17.412.120, hijo de Juan Aguaje y de Milagros Vitoria, residenciado en el Barrio La Polar, Avenida Principal, punto de referencia Cauchera Los Amigos, Municipio San Francisco del Estado Zulia, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, y a quien se le sigue la presente causa signada con el N° 6E-769-09, la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 479 en su numeral 1° Ejusdem, imponiendo un lapso de Régimen de Prueba, de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISION, a partir de la presente fecha, hasta el día 18-12-2010, así como las obligaciones indicadas en esta Resolución, en consecuencia líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese lo conducente.
LA JUEZ SEXTA DE EJECUCION, (S)
DRA. LAURA VILCHEZ RIOS
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el N° 441-09, se libró Boletas de Excarcelaciones bajo el No. 33-09, y se oficio bajo los Nros. 3.290, 3.291 y 3.292-09, respectivamente.-
El Secretario,
Causa N° 6E-769-09
LVR/berta.-
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