REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 25 de Junio de 2009
199° y 150°
RESOLUCION N° 444-09.- CAUSA No. 6E-749-09.-
Visto el Informe Técnico signado con el No. 667, de fecha 15-06-09, suscrito por los Delegados de Pruebas adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, y el cual guardan relacionado con el ciudadano penado DUILIO ENRIQUE MONTILLA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No, 13.405.199, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, quien opta a la SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
El Penado DUILIO ENRIQUE MONTILLA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No, 13.405.199, fue condenado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09-02-2009, a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISION, más las accesorias de la Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, ORDINALES 3º, 5º y 9º del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 y segundo aprate del artículo 80 ejusdem, en perjuicio DE BAYDA COROMOTO GARCIA DE MILANO; y PRIVACION ILEGITOMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 175 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 en perjuicio de los niños FANNY CHIRINOS Y RUBEL CHIRINOS.-
Ahora bien, respecto al beneficio de SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se observa que a los folios ciento noventa y tres (193) y ciento noventa y cuatro(194) ambos inclusive de la presente causa, corre inserto Informe Técnico Nro. 667 realizado en fecha 15-06-09, por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en donde informan que los Penados DUILIO ENRIQUE MONTILLA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No, 13.405.199, NO REUNE los requisitos necesarios para el beneficio de SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, presentando un pronóstico DESFAVORABLE, con respecto al penado DUILIO ENRIQUE MONTILLA GARCIA, en razón de los siguientes elementos:
Bajo nivel de autocrítica.
Escaso compromiso social.
Dificultad para el manejo de la norma.
Apoyo de tipo habitacional.
No cuenta con apoyo contención.
Poca disposición a cambios.
Ahora bien, por cuanto se evidencia que el Informe Técnico realizado al penado resulto con PRONÓSTICOS DESFAVORABLES, para el penado DUILIO ENRIQUE MONTILLA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No, 13.405.199, debiendo existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en Derecho, es NEGAR LA SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al Penado DUILIO ENRIQUE MONTILLA GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Isabel Trujillo, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 19-04-70, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° 13.405.199, hijo de María Olga Montilla y de Carlos García, residencia en el Barrio caja de Agua parte alta, calle y casa S/N° de Trujillo del Estado Zulia, actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario por haber sido condenado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09-02-2009, a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISION, más las accesorias de la Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, ORDINALES 3º, 5º y 9º del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 y segundo aprate del artículo 80 ejusdem, en perjuicio DE BAYDA COROMOTO GARCIA DE MILANO; y PRIVACION ILEGITOMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 175 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 en perjuicio de los niños FANNY CHIRINOS Y RUBEL CHIRINOS. En consecuencia, se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de que el mencionado penado reciba la correspondiente ORIENTACIÓN PSICOLÓGICA, para su futura reinserción a la sociedad. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al Penado DUILIO ENRIQUE MONTILLA GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Isabel Trujillo, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 19-04-70, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° 13.405.199, hijo de María Olga Montilla y de Carlos García, residencia en el Barrio caja de Agua parte alta, calle y casa S/N° de Trujillo del Estado Zulia, actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario por haber sido condenado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09-02-2009, a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISION, más las accesorias de la Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, ORDINALES 3º, 5º y 9º del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 y segundo aprate del artículo 80 ejusdem, en perjuicio DE BAYDA COROMOTO GARCIA DE MILANO; y PRIVACION ILEGITOMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 175 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 en perjuicio de los niños FANNY CHIRINOS Y RUBEL CHIRINOS, en virtud de que el mencionado Informe Técnico realizado a e penado de autos resulto DESFAVORABLES por que NO REUNE los requisitos necesarios para la medida optada previstos en el Artículo 493 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena oficiar al Directora de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de que al mencionado penado reciba la correspondiente ORIENTACIÓN PSICOLÓGICA, para su futura reinserción a la sociedad. Regístrese, Publíquese y notifíquese.-
JUEZ SEXTA DE EJECUCION, (S)
DRA. LAURA VILCHEZ RIOS
EL SECRETARIO,
ABOG. RICHARD ECHETO.
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 444-09 Se libraron las boletas de notificaciones junto con los oficios respectivos y se oficio bajo los Nros 3.299 y 3.300-09.-
EL SECRETARIO,
LVR/berta.-
Causa N° 6E-749-09.-
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