REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 25 de Junio de 2009
199° y 150°
RESOLUCION No. 440-09.- Causa No. 6E-705-09.-
Visto el presente proceso, seguido en la presente causa signada con el N° 6E-705-09, a los penados MARILUZ DEL CARMEN OSORIO MEDINA, quien es Venezolana, con fecha de nacimiento 19-03-78, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15. 068.844, de estado civil soltera, de profesión de oficios del hogar, hija de Marcos Osorio y de María Medina, con residencia en la Urbanización Nueva Cabimas, Sector 6, Vereda 4, casa N° 19, Cabimas Estado Zulia; SULEINYS CAROLINA OSORIO, quien es Venezolana, con fecha de nacimiento19-08-87, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.586.384, de estado civil soltera, de profesión de oficios del hogar, hija de Dilia Osorio y de María Medina, con residencia en la Avenida 32 , Sector El Lucero, Vereda 4, Urbanización Panamá, casa N° 607, frente a la Construcción del Preescolar, Cabimas Estado Zulia; FERNANDO JOSE RIVAS DIAZ, quien es Venezolano, con fecha de nacimiento 06-03-80, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.470.655, estado civil soltero, de profesión de obrero, hija de Fernando José Rivas y de Mery Díaz, con residencia en las Cabillas de Aragua, casa N° 40, al frente de la Escuela Jesús Piña, Cabimas Estado Zulia; y XIOMARA DEL CARMEN VELASQUEZ DE MONTERO, quien es Venezolana, con fecha de nacimiento 09-03-58, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.874.501, de estado civil casada, de profesión de oficios del hogar, hija de Rafael Segundo Velásquez y desarmen Contreras, con residencia en la Avenida 32, barrio Caicagüita, casa N° 28, entrando por la Carnicería Douglas, a la quinta casa, Cabimas Estado Zulia; quienes actualmente se encuentran gozando de las Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, previstas en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación cada treinta (30) días por ante el Juzgado de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Extensión Cabimas, y la prohibición de acercarse a la ciudadana María Magdalena Cayama; por haber sido condenados en fecha 19-11-2008, por el referido Tribunal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 literal A del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA MAGDALENA CAYAMA. Y en virtud de que en la presente causa solicitan que se le conceda la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; este Tribunal luego de revisar las actuaciones que conforman la causa signada con el N° 6E-705-08, observa lo siguiente:
Los penados MARILUZ DEL CARMEN OSORIO MEDINA; SULEINYS CAROLINA OSORIO; FERNANDO JOSE RIVAS DIAZ y XIOMARA DEL CARMEN VELASQUEZ DE MONTERO, debidamente identificados en actas, a quienes se le sigue la presente causa identificada con el N° 6E-705-08, fueron condenados en fecha 19-11-2008, por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Extensión Cabimas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 literal A del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana María Magdalena Cayama
Ahora bien, en cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal reza lo siguiente:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a todas las actas que conforman la presente causa identificada con el N° 6E-783-09, esta juzgadora observa que:
Con respecto a la penada MARILUZ DEL CARMEN OSORIO MEDINA, cursa inserto desde el folio ciento sesenta y cinco (165) al ciento sesenta y seis (166) de la causa, el Informe Técnico identificado con el N° 076 de fecha 28-01-2009, elaborado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en que se emite el PRONÓSTICO: el cual es “FAVORABLE”, en razón de los siguientes elementos:
… “-Condición de permanecer en libertad. –Primaria en la comisión del delito. - Disposición al cambio. –Hábitos laborales. –Sentido de pertenencia y filiación familiar. CONCLUSIONES: La penada OSORIO MEDINA MARILUZ DEL CARMEN es “APTA” para la medida solicitada de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…”
Igualmente, se constata que a los folios doscientos siete (207) y doscientos ocho (208) de la presente causa, riela inserto el certificado de Antecedentes Penales expedido por la División de Antecedentes Penales del hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en la cual señala que la ciudadana penada MARILUZ DEL CARMEN OSORIO MEDINA, titular de la cédula de identidad No. 15.068.844, registra sólo la condena que actualmente esta cumpliendo.-
Cursa inserta al folio ciento cincuenta y tres (153), de esta causa, la verificación de la Constancia Laboral otorgada por la ciudadana Ofertante Irene Coromoto Piña Sánchez, a la penada MARILUZ DEL CARMEN OSORIO MEDINA, la cual quedo corroborada por el Departamento de Alguacilazgo en fecha 13-01-09, dejándose constancia que la penada labora como domestica en la casa de habitación de la ciudadana Irene Coromoto Piña Sánchez.
Asimismo se evidencia, que al folio ciento treinta y tres (133) de la presente causa, penada MARILUZ DEL CARMEN OSORIO MEDINA, titular de la cédula de identidad No. 15.068.844, suscribe ante este órgano jurisdiccional la correspondiente Acta de Compromiso del Penado, en la que se compromete a cumplir con cada una las obligaciones y condiciones que le impusiera este Tribunal de Ejecución.
Ahora bien, en relación a la penada SULEINYS CAROLINA OSORIO, titular de la cédula de identidad N° 17.586.384, se consta que riela inserto desde el folio ciento ochenta y tres (183) al ciento ochenta y cuatro (184) de la actual causa, el Informe Técnico identificado con el N° 077 de fecha 11-03-2009, elaborado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en que se emite el PRONÓSTICO: el cual es “FAVORABLE”, en razón de los siguientes elementos:
… “-Primaria en cárcel. -Afán de cambio. –Control conscientes. – Perfeccionismo. CONCLUSIONES: La penada OSORIO SOLEINYS CAROLINA es “APTA” para el disfrute de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena...”
Igualmente, se evidencia que a los folios doscientos nueve (209) y doscientos diez (210) de la presente causa, riela inserto el certificado de Antecedentes Penales expedido por la División de Antecedentes Penales del hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en la cual señala que la ciudadana penada OSORIO SULEINYS CAROLINA, titular de la cédula de identidad N° 17.586.384, registra sólo la condena que actualmente esta cumpliendo.-
Asimismo cursa inserta al folio ciento noventa y tres (193) y ciento noventa y cuatro (194), de esta causa, la verificación de la Constancia Laboral otorgada por el ciudadano Eulogio Jiménez propietario de la Bodega NUEVA YOYO, a la penada SULEINYS CAROLINA OSORIO, titular de la cédula de identidad N° 17.586.384, la cual quedo corroborada por el Departamento de Alguacilazgo en fecha 31-03-09, dejándose constancia que la penada labora como Administradora de la Bodega NUEVA YOYO y reside en esa dirección.
También se evidencia que al folio ciento veintiséis (126) de la presente causa, la ciudadana penada SULEINYS CAROLINA OSORIO, titular de la cédula de identidad N° 17.586.384, suscribe ante este órgano jurisdiccional la correspondiente Acta de Compromiso del Penado, en la que se compromete a cumplir con cada una las obligaciones y condiciones que le impusiera este Tribunal de Ejecución.
En cuanto al penado FERNANDO JOSE RIVAS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 16.470.655, esta juzgadora comprueba que riela inserto desde el folio ciento sesenta y nueve (169) al ciento sesenta (170) de la presente causa, el Informe Técnico identificado con el N° 071 de fecha 03-02-2009, elaborado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en que se emite el PRONÓSTICO: el cual es “FAVORABLE”, en razón de los siguientes elementos:
… “–Primario en cárcel. –Capacidad de acatar directrices y de respectar figuras de autoridad. –Capacidad de tolerar frustración y postergar gratificación. –Planes coherentes de vida y laborales. –Aprendizaje de la experiencia vivida y compromiso de evitar la reincidencia. CONCLUSIONES: El evaluado RIVAS DIAZ FERNANDO JOSE es APTO a la medida solicitada de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que se solicita…”
Igualmente, se confirma que a los folios ciento noventa y nueve (199) y doscientos (200) de la presente causa, riela inserto el certificado de Antecedentes Penales expedido por la División de Antecedentes Penales del hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en la cual señala que el ciudadana penado RIVAS DIAZ FERNANDO JOSE, titular de la cédula de identidad No. 16.470.655, registra sólo la condena que actualmente esta cumpliendo.-
Cursa inserta a los folios ciento setenta y tres (173), ciento setenta y cuatro (174) y ciento setenta y cinco (175) de esta causa, la verificación de la Constancia Laboral otorgada por el ciudadano Ofertante Félix Chirinos, al penado FERNANDO JOSE RIVAS DIAZ, titular de la cédula de identidad No. 16.470.655, la cual quedo corroborada por el Departamento de Alguacilazgo en fecha 05-01-09, dejándose constancia que el penado labora como personal de seguridad en la Compañía de Seguridad SDS, desde el 01-12-2008.
Asimismo se evidencia que al folio ciento treinta y tres (133) de la presente causa, la ciudadano penado FERNANDO JOSE RIVAS DIAZ, titular de la cédula de identidad No. 16.470.655, suscribe ante este órgano jurisdiccional la correspondiente Acta de Compromiso del Penado, en la que se compromete a cumplir con cada una las obligaciones y condiciones que le impusiera este Tribunal de Ejecución.
Igualmente en cuanto a la penada XIOMARA DEL CARMEN VELASQUEZ DE MONTERO, titular de la cédula de identidad N° 7.874.501, se corrobora que cursa inserto desde el folio ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y dos (172) de la presente causa, el Informe Técnico identificado con el N° 070 de fecha 03-02-2009, elaborado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en que se emite el PRONÓSTICO: el cual es “FAVORABLE”, en razón de los siguientes elementos:
…”-Primaria en el del delito.-Capacidad de acatar directrices y de respetar figuras de autoridad. –Capacidad para tolerar frustración y postergar gratificación. –Aprendizaje de la experiencia vivida y disposición de no reincidir. –Apoyo integrar de su grupo familiar. CONCLUSIONES: La evaluada VELASQUEZ DE MONTERO XIOMARA DEL CARMEN, ES “APTA” a la medida solicitada de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que se solicita…”
Igualmente, se constata que a los folios doscientos uno (201) y doscientos dos (202) de la presente causa, riela inserto el certificado de Antecedentes Penales expedido por la División de Antecedentes Penales del hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en la cual señala que la ciudadana penada VELARDE CONTRERAS XIOMARA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad No.7.874.501, registra sólo la condena que actualmente esta cumpliendo.-
Cursa inserta a los folios ciento cuarenta y nueve (149), ciento cincuenta (150) y ciento cincuenta y uno (151) de la presente causa, la verificación de la Constancia Laboral otorgada por el ciudadano Ofertante Luis Alberto Parra Nuñez, a la penada XIOMARA DEL CARMEN VELASQUEZ DE MONTERO, titular de la cédula de identidad N° 7.874.501, la cual quedo corroborada por el Departamento de Alguacilazgo en fecha 13-01-09, dejándose constancia que la penada labora como obrera en la Comercial Pepeto donde el Ofertarte es el Gerente.
Asimismo se evidencia, que al folio ciento veintiocho (128) de la presente causa, la penada XIOMARA DEL CARMEN VELASQUEZ DE MONTERO, titular de la cédula de identidad N° 7.874.50, suscribe ante este órgano jurisdiccional la correspondiente Acta de Compromiso del Penado, en la que se compromete a cumplir con cada una las obligaciones y condiciones que le impusiera este Tribunal de Ejecución; y al verificar esta juzgadora todos los requisitos requeridos en el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el Ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 493 y 494 ejusdem, acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA A FAVOR DE LOS PENADOS: MARILUZ DEL CARMEN OSORIO MEDINA, quien es Venezolana, con fecha de nacimiento 19-03-78, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15. 068.844, de estado civil soltera, de profesión de oficios del hogar, hija de Marcos Osorio y de María Medina, con residencia en la Urbanización Nueva Cabimas, Sector 6, Vereda 4, casa N° 19, Cabimas Estado Zulia; SULEINYS CAROLINA OSORIO, quien es Venezolana, con fecha de nacimiento19-08-87, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.586.384, de estado civil soltera, de profesión de oficios del hogar, hija de Dilia Osorio y de María Medina, con residencia en la Avenida 32 , Sector El Lucero, Vereda 4, Urbanización Panamá, casa N° 607, frente a la Construcción del Preescolar, Cabimas Estado Zulia; FERNANDO JOSE RIVAS DIAZ, quien es Venezolano, con fecha de nacimiento 06-03-80, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.470.655, estado civil soltero, de profesión de obrero, hija de Fernando José Rivas y de Mery Díaz, con residencia en las Cabillas de Aragua, casa N° 40, al frente de la Escuela Jesús Piña, Cabimas Estado Zulia; y XIOMARA DEL CARMEN VELASQUEZ DE MONTERO, quien es Venezolana, con fecha de nacimiento 09-03-58, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.874.501, de estado civil casada, de profesión de oficios del hogar, hija de Rafael Segundo Velásquez y desarmen Contreras, con residencia en la Avenida 32, barrio Caicagüita, casa N° 28, entrando por la Carnicería Douglas, a la quinta casa, Cabimas Estado Zulia, quienes actualmente gozando de las Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, previstas en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación cada treinta (30) días por ante el Juzgado de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Extensión Cabimas, y la prohibición de acercarse a la ciudadana María Magdalena Cayama; por haber sido condenados en fecha 19-11-2008, por el referido Tribunal, y se le imponen a los mismos como Régimen de Prueba el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (6) MESES, a partir de la presente fecha, hasta el día 25-12-2010, lapso este durante el cual deberá cumplir con la obligaciones impuestas por este órgano jurisdiccional, en resguardo a sus derechos constitucionales y procesales, siendo éstas las siguientes: …”Prohibición de salir del Estado Zulia y del País. -No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. -No ingerir bebidas alcohólicas ni ningún otro tipo de sustancias psicotrópicas durante el tiempo que permanezca en el beneficio. -Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado. -No portar arma de fuego. -Mantener estabilidad laboral. -Cumplir con el régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Unidad Técnica y el Tribunal. -No acercarse a la víctima…” Todo en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: otorgar a los penados MARILUZ DEL CARMEN OSORIO MEDINA, quien es Venezolana, con fecha de nacimiento 19-03-78, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15. 068.844, de estado civil soltera, de profesión de oficios del hogar, hija de Marcos Osorio y de María Medina, con residencia en la Urbanización Nueva Cabimas, Sector 6, Vereda 4, casa N° 19, Cabimas Estado Zulia; SULEINYS CAROLINA OSORIO, quien es Venezolana, con fecha de nacimiento19-08-87, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.586.384, de estado civil soltera, de profesión de oficios del hogar, hija de Dilia Osorio y de María Medina, con residencia en la Avenida 32 , Sector El Lucero, Vereda 4, Urbanización Panamá, casa N° 607, frente a la Construcción del Preescolar, Cabimas Estado Zulia; FERNANDO JOSE RIVAS DIAZ, quien es Venezolano, con fecha de nacimiento 06-03-80, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.470.655, estado civil soltero, de profesión de obrero, hija de Fernando José Rivas y de Mery Díaz, con residencia en las Cabillas de Aragua, casa N° 40, al frente de la Escuela Jesús Piña, Cabimas Estado Zulia; y XIOMARA DEL CARMEN VELASQUEZ DE MONTERO, quien es Venezolana, con fecha de nacimiento 09-03-58, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.874.501, de estado civil casada, de profesión de oficios del hogar, hija de Rafael Segundo Velásquez y desarmen Contreras, con residencia en la Avenida 32, barrio Caicagüita, casa N° 28, entrando por la Carnicería Douglas, a la quinta casa, Cabimas Estado Zulia, LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, todo de conformidad con el Ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 493 y 494 ejusdem. SEGUNDO: Y se le se le imponen a los mimos como Régimen de Prueba el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (6) MESES, a partir de la presente fecha, hasta el día 25-12-2010, lapso este durante el cual deberá cumplir con la obligaciones impuestas por este órgano jurisdiccional, en resguardo a sus derechos constitucionales y procesales, siendo éstas las siguientes: …”Prohibición de salir del Estado Zulia y del País. -No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. -No ingerir bebidas alcohólicas ni ningún otro tipo de sustancias psicotrópicas durante el tiempo que permanezca en el beneficio. -Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado. -No portar arma de fuego. -Mantener estabilidad laboral. -Cumplir con el régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Unidad Técnica y el Tribunal. -No acercarse a la víctima…”. En consecuencia líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese lo conducente.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LAJUEZA SEXTO DE EJECUCION (S),
DRA. LAURA VILCHEZ RIOS
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el N° 440-09, y se oficio bajo los Nros. 2.901, 2.902, 2.903-09.-
El Secretario,
Causa N° 6E-705-08.-
LVR/lvr.-
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