REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 22 de Junio de 2009
199° y 150°

RESOLUCION N° 436-09.- CAUSA 6E-704-08.-


Visto el presente proceso seguido al ciudadano penado FRANCISCO HEBERTO MELENDES NAVARRO, Venezolano, natural de Cabimas, de 23 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad No. 17.335.737, hijo de Ernesto Meléndez (dif) y de Nelly Navarro, residenciado en la Urbanización Nueva Cabimas, carretera “K”, Sector 7, Vereda 4, casa No. 12, Cabimas del Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 215 del Código Penal Venezolano, y las demás penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL DE LAGUNILLAS, en el cual se solicita LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; este Tribunal luego de revisar las actuaciones que conforman la presente causa, observa lo siguiente:

El penado FRANCISCO HEBERTO MELENDES NAVARRO, fue condenado en fecha 18-11-08, bajo sentencia Nro. 5C-018-08, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cumplir la Pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 215 del Código Penal Venezolano, y las demás penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL DE LAGUNILLAS.
Ahora bien, en cuanto al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
…“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela inserto a la mismas, específicamente a los folios trescientos sesenta y uno (361) y trescientos sesenta y dos (362), el Informe Técnico Nro. 054 de fecha 28-01-09, elaborado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al ciudadano penado FRANCISCO HUMBERTO MELENDEZ NACARRO, quienes emiten un pronóstico “FAVORABLE”, considerando al penado antes mencionado “APTO” para la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Igualmente, esta juzgadora evidencia del que cursa agregado a las actas, en el folio trescientos noventa y cuatro (394) de la presente causa, el certificado de Antecedentes Penales expedido por la División de Antecedentes Penales del hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en la cual señalan que el penado FRANCISCO HEBERTO MELENDES NAVARRO, registra sólo la condena que actualmente esta cumpliendo.
Del mismo modo, esta jueza observa que corre inserto al folio cuatrocientos diez (410) de la presente causa, la correspondiente constancia de trabajo, en el cual informan que el penado FRANCISCO HEBERTO MELENDES NAVARRO, labora como Vendedor, en la Empresa JM SOFTWARE, ubicada en el Casco Central, calle colón del Centro Comercial Nable EL Sefa, de la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, así se constata al vuelto del folio cuatrocientos (414) la verificación de la referida constancia de trabajo debidamente practicada por el ciudadano alguacil Ramón Segundo Carmona.-

Asimismo, se evidencia al folio trescientos cuarenta y siete (347) de la presente causa, que el ciudadano penado FRANCISCO HEBERTO MELENDES NAVARRO, a través del Acta de Compromiso del Penado, se comprometió ante este despacho a cumplir con las obligaciones y condiciones que le impusiera este Tribunal de Ejecución; razón por la cual verificado como ha sido el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el citado articulo 493 del Código Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el Ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la OTORGAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA A FAVOR DEL PENADO: FRANCISCO HEBERTO MELENDES NAVARRO, Venezolano, natural de Cabimas, de 23 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad No. 17.335.737, hijo de Ernesto Meléndez (dif) y de Nelly Navarro, residenciado en la Urbanización Nueva Cabimas, carretera “K”, Sector 7, Vereda 4, casa No. 12, Cabimas del Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 215 del Código Penal Venezolano, y las demás penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL DE LAGUNILLAS, imponiéndole como Régimen de Prueba el lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, hasta el día 22-06-2010, así como también las siguientes condiciones u obligaciones: Prohibición de salir del Estado Zulia y del País. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. No ingerir bebidas alcohólicas ni ningún otro tipo de sustancias psicotrópicas. No portar arma de fuego. Mantener estabilidad laboral. Cumplir con el régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y el Tribunal. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA OTORGAR: PRIMERO: LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al ciudadano penado FRANCISCO HEBERTO MELENDES NAVARRO, Venezolano, natural de Cabimas, de 23 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad No. 17.335.737, hijo de Ernesto Meléndez (dif) y de Nelly Navarro, residenciado en la Urbanización Nueva Cabimas, carretera “K”, Sector 7, Vereda 4, casa No. 12, Cabimas del Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 215 del Código Penal Venezolano, y las demás penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL DE LAGUNILLAS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 494 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo artículo 479 en su numeral 1°. SEGUNDO: Se le impone un lapso de Régimen de Prueba, de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, hasta el día 22-06-2010, así como las siguientes obligaciones: Prohibición de salir del Estado Zulia y del País. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. No ingerir bebidas alcohólicas ni ningún otro tipo de sustancias psicotrópica. No portar arma de fuego. Mantener estabilidad laboral. Cumplir con el régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y el Tribunal. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado. En consecuencia líbrense los correspondientes oficios y Boleta de Excarcelación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese lo conducente.
LA JUEZ SEXTA DE EJECUCION, (S)

DRA. LAURA VILCHEZ RIOS.
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO

En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el N° 436-09 y se oficio bajo los Nros. 3.258 y 3.259-09.-


EL SECRETARIO,

Causa N° 6E-704-08.-
LVR/berta.-