REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 02 DE JUNIO DE 2009
199° y 150°

RESOLUCION N° 373-09.- CAUSA 6E-756-09.-

Visto el presente proceso seguido al ciudadano el penado DANNY GREGORIO OLIVAR VASQUEZ, quien es Venezolano, natural de Trujillo Estado Trujillo, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.605.807, fecha de nacimiento 05-06-87, de 21 años de edad, hijo de Ana Vásquez y de Arturo Olivar, y residenciado en el Barrio San José, calle 33A, casa No. 71C-74, adyacente a, colegio Besarabia y la Gran Parada del Estado Zulia, en el cual se solicita la Medida de LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; este Tribunal luego de revisar las actuaciones que conforman la presente causa, observa lo siguiente:

El penado DANNY GREGORIO OLIVAR VASQUEZ, ya antes identificado, fue condenado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal, en fecha 05-02-2009, a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 ejusdem.

Ahora bien, en cuanto al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se observa que riela inserto a los folios doscientos cuarenta y uno (241) y doscientos cuarenta y dos (242), el Informe Técnico N° 720 de fecha 26-05-09, elaborado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quienes emiten un PRONÓSTICO FAVORABLE, considerando al penado antes indicado “APTO”, para la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Igualmente, se evidencia que corre inserto al folio doscientos treinta y cinco (235) de la presente causa, el certificado de Antecedentes Penales expedido por la División de Antecedentes Penales del hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia, en la cual señalan que el penado DANNY GREGORIO OLIVAR VASQUEZ, ya antes identificado, registra sólo la condena que actualmente esta cumpliendo.

Del mismo modo, se observa que riela inserto al folio doscientos treinta y tres (233) de la causa, la constancia de trabajo, en el cual informan que el penado DANNY GREGORIO OLIVAR VASQUEZ, ya antes identificado labora COMO CHOFER, en la Comercializadora YACOA , c.a.; así mismo corre inserto a los folios doscientos treinta y (239) y doscientos cuarenta (240) de la presente causa la verificación de manera positiva de esta constancia de Trabajo por parte del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través del ciudadano alguacil Carlos Barboza.

Asimismo, se evidencia que cursante al folio doscientos veinticinco (225) de la presente causa, que el penado DANNY GREGORIO OLIVAR VASQUEZ, ya antes identificado, levanto su correspondiente Acta de Compromiso, ante este despacho a expresado en ella que se compromete a cumplir con las obligaciones y condiciones que le impusiera este Tribunal de Ejecución; razón por la cual verificado como ha sido el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el citado articulo 493 del Código Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Medidas y Penas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el Ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 493 y 494 ibidem, ACUERDA la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA A FAVOR DEL CIUDADANO PENADO: DANNY GREGORIO OLIVAR VASQUEZ, quien es Venezolano, natural de Trujillo Estado Trujillo, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.605.807, fecha de nacimiento 05-06-87, de 21 años de edad, hijo de Ana Vásquez y de Arturo Olivar, y residenciado en el Barrio San José, calle 33A, casa No. 71C-74, adyacente a, colegio Besarabia y la Gran Parada del Estado Zulia, en la presente causa signada con el N° 6E-756-09, por haber sido condenado el mismo por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal, en fecha 05-02-2009, a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 ejusdem; y se le impone como Régimen de Prueba el lapso de DOS (02) AÑOS, a partir de la presente fecha, hasta el día 02-06-2011, así como también las siguientes condiciones u obligaciones: Prohibición de salir del Estado Zulia y del País. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. No ingerir bebidas alcohólicas ni ningún otro tipo de sustancias psicotrópicas. No portar arma de fuego. Mantener estabilidad laboral. Cumplir con el régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y el Tribunal. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al ciudadano penado DANNY GREGORIO OLIVAR VASQUEZ, quien es Venezolano, natural de Trujillo Estado Trujillo, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.605.807, fecha de nacimiento 05-06-87, de 21 años de edad, hijo de Ana Vásquez y de Arturo Olivar, y residenciado en el Barrio San José, calle 33A, casa No. 71C-74, adyacente a, colegio Besarabia y la Gran Parada del Estado Zulia, en la presente causa signada con el N° 6E-756-09, por haber sido condenado el mismo por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal, en fecha 05-02-2009, a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 ejusdem; todo de conformidad con el Ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 493 y 494 ibidem. SEGUNDO: Se le impone un lapso de Régimen de Prueba, de DOS (02) AÑOS, a partir de la presente fecha, hasta el día 02-06-2011, así como las siguientes obligaciones: Prohibición de salir del Estado Zulia y del País. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. No ingerir bebidas alcohólicas ni ningún otro tipo de sustancias psicotrópica. No portar arma de fuego. Mantener estabilidad laboral. Cumplir con el régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y el Tribunal. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado. En consecuencia líbrense los correspondientes oficios y Boleta de Excarcelación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese lo conducente.
LA JUEZ SEXTA DE EJECUCION, (S)

DRA. LAURA VILCHEZ RIOS

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO

En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el N° 373-09 y se oficio bajo el No. 2.802 y 2.803-09.-


EL SECRETARIO,



CAUSA N° 6E-756-09.-
LVR/berta*.-